Sentencia SOCIAL Nº 1216/...re de 2021

Última revisión
23/12/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1216/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1030/2019 de 02 de Diciembre de 2021

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 1216/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021101101

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4504

Núm. Roj: STS 4504:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.216/2021

Fecha de sentencia: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1030/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1030/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1216/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª. Verónica, representada y asistida por la letrada Dª. Rosa Mª. Benavides Ortigosa, y la Consejería de Educación y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representadas y asistidas por el letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 1732/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, de fecha 10 de abril de 2018, autos núm. 632/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Verónica, frente a la Consejería de Educación y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de abril de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Dª. Verónica con DNI NUM000, ha venido trabajando desde el 4-06-2007 para la Consejería de Educación en virtud de contrato de interinidad por vacante. La categoría es de monitora de educación especial (grupo III) y el salario mes de 1818,02 euros. La jornada era completa. El centro de trabajo el CEIP San Miguel de Almuñécar. Es de aplicación el convenio de personal laboral de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- Mediante comunicación escrita se le notificó el cese en su puesto de trabajo con fecha de 30-06-2017, al haberse resuelto el concurso de traslados del personal laboral fijo de la Junta de Andalucía por resolución de 2 de mayo de 2017 (BOJA de 23 de mayo), tomando posesión de los destinos dicho personal el 1 de julio de 2017.

TERCERO.- La demandante ha sido contratada de nuevo en fecha 24-10-2017.

CUARTO.- Dª. Verónica presentó reclamación previa interponiendo posteriormente demanda.

QUINTO.- Dª. Verónica no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Estimando la demanda interpuesta por Dª. Verónica contra Consejería de Educación y Ciencia y Consejería de Economía y Administración Pública, se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada, y se la condena a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone en concepto de indemnización la suma de 25.412,84 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario en caso de opción por la readmisión'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada, en fecha 10 de abril de 2018 , en Autos núm. 632/2017, seguidos a instancia de D. Pablo Jesús , en reclamación sobre DESPIDO, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, revocamos la misma, al condenar a la parte demandada únicamente a que abone a la actora la suma de 13.057,13€ en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza. Sin costas'.

Dicho Fallo fue aclarado por Auto de fecha 10 de enero de 2019, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente:

'Rectificar el error material padecido en el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuales, en el sentido de que donde dice: 'en Autos núm. 632/2017, seguidos a instancia de D. Antonio', debe decir: en Autos núm. 632/2017, seguidos a instancia de Dª. Verónica'.

TERCERO.-Por la representación de Dª. Verónica se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de enero de 2015 (R. 4612/2014).

Por la representación de la Consejería de Educación y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 1 de marzo de 2018 (R. 1884/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Rosa Mª. Benavides Ortigosa, en representación de Dª. Verónica; y por el letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Educación y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se presentaron sendos escritos de impugnación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso de la Junta de Andalucía, e IMPROCEDENTE el de Dª. Verónica.

QUINTO.-Por providencia de fecha 27 de octubre de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Dos son las cuestiones que se plantean en los recursos de casación para la unificación de la doctrina que debemos examinar. La primera, determinar si el contrato de interinidad por vacante suscrito por la Junta de Andalucía con la actora debe ser considerado válido o, por el contrario, la relación laboral entre las partes debe ser considerada de carácter indefinida no fija. La segunda cuestión estriba en determinar si el cese de la actora, producido como consecuencia de la cobertura reglamentaria de la plaza, debe ser considerado válido o, por el contrario, debe ser calificado como despido improcedente.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Granada, tras declarar que la relación de la trabajadora con la Junta de Andalucía era indefinida no fija, estableció que su cese constituía un despido improcedente condenando a la administración demandada a que, a su opción, la readmitiese o le abonase la indemnización correspondiente al despido improcedente. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 13 de diciembre de 2018 (R. 1732/2018), revoca el fallo de instancia, y con estimación parcial de la demanda, condena a la demandada Junta de Andalucía a abonar a la actora la suma de 13.057,13 € por extinción de la relación laboral indefinida no fija que unía a las partes.

Consta que la actora venía prestando servicios con la categoría de monitora y en virtud de contrato laboral temporal de interinidad por vacante desde el 4 de junio de 2007, prestando servicios en el CEIP San Miguel de Almuñécar. Mediante comunicación escrita se le comunicó la extinción del contrato con efectos de 30 de junio de 2017 por cobertura de la plaza que venía ocupando mediante el correspondiente concurso de traslados. La Sala de suplicación, tras dejar constatado que el período de vigencia de la relación laboral que vinculaba a los litigantes, había superado ya con creces el plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, razonó al respecto que la Administración demandada, mediante aquel contrato temporal, venía cubriendo una necesidad estructural de personal, esto es, ha venido mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza, la que ha ido cubriendo desde hace años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que haya sacado a concurso dicha plaza, para lo que no obsta que la ley de Presupuestos, no lo haya previsto, de tal suerte que la demandada, mediante aquel contrato temporal, venía cubriendo una necesidad estructural de personal. Lo que lleva a declarar que la relación es indefinida no fija. Y se estima el motivo de la demandada dirigido a impugnar la improcedencia del despido, pues lo cierto es que la vacante que ocupaba la actora como personal indefinido no fijo fue adjudicada a otra persona en el correspondiente concurso de traslados entre el personal laboral fijo.

3.-Dos son los recursos formulados contra la referida sentencia. En primer lugar, el presentado por la Junta de Andalucía que en un único motivo denuncia infracción de los artículos 15.1 c ET en relación con el artículo 4.2.b) RD 2720/1998, en relación al artículo 70 EBEP y 103 CE. Pretende que se declare que la relación de las partes formalizada a través de un contrato de interinidad era válida, que, en consecuencia, el cese fue ajustado a derecho sin que comportase indemnización alguna.

En segundo lugar, la representación letrada de la trabajadora formaliza su recurso de casación unificadora denunciando infracción de los artículos 52 c) y 53ET en relación con la jurisprudencia de la Sala que cita. Su pretensión es que se declare que su cese constituyó un despido que deberá ser calificado como improcedente con las consecuencias legales inherentes.

La Sala, por claras razones de método, en la medida en que la decisión del recurso de la Junta de Andalucía pudiera influir en el presentado por la trabajadora, examinará en primer lugar el recurso de la Junta de Andalucía y, posteriormente, el de la actora.

SEGUNDO.- 1.-El recurso de la Junta de Andalucía cita de contraste tres sentencias distintas, por lo que una vez requerida para que seleccionara una sola de las citadas en ambos escritos de preparación e interposición y ante la falta de selección expresa por la recurrente, se ha de tener por seleccionada como referencial la más moderna de las citadas, que es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el 1 de marzo de 2018 (R. 1884/2017).

En el caso de esta sentencia, se debatía si al actor, que prestaba servicios por cuenta y dependencia de la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad para vacante desde el 16 de noviembre de 2009 debía reconocérsele la cualidad de trabajador indefinido no fijo del sector público. La duración del contrato se extendería hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985 de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo. La sentencia referencial estima el recurso de suplicación que formulaba la Consejería, para finalmente desestimar la demanda del trabajador y absolver a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella; y en cuanto a la superación del plazo de tres años a que se refiere el art. 70.1 del EBEP, considera la sentencia que en la base primera de la convocatoria se proclamaba que de conformidad con el VI Convenio Colectivo se convocaba concurso de promoción para cobertura de plazas y que la cobertura de la plaza del actor había seguido el trámite indicado en el convenio cuya aplicación ha requerido la ejecución de las correspondientes fases, sin que a estos efectos el convenio ni la resolución de convocatoria fijen plazo de ejecución determinado y sin que pueda entenderse que la superación de tal plazo debía implicar la conversión del contrato temporal en una relación de indefinido no fijo.

2.-Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219LRJS. En efecto, partiendo de una misma pretensión de declaración del carácter indefinido de la relación, y referida a unas circunstancias sustancialmente idénticas, que parten de la existencia en ambos casos de un contrato de interinidad por vacante cuya duración ha excedido el plazo previsto en el art. 70 del EBEP, se llega a pronunciamientos contradictorios, calificando la sentencia recurrida la relación como indefinida no fija, y contrariamente absolviendo la referencial a la Junta de Andalucía.

No obsta a lo anterior el que las pretensiones sean dispares: impugnación de despido en el caso de autos y declarativa de derechos en el de contraste, pues el núcleo de decisión es el mismo, esto es, la calificación de la relación como temporal o indefinida.

TERCERO.- 1.-Tal como pusimos de relieve en la STS del pleno de la Sala de 28 de junio de 2021, Rcud. 3263/2019, y en todas las deliberadas en dicha fecha, la resolución del recurso exige que, con independencia del hecho de que la Sala haya resuelto múltiples asuntos muy parecidos al presente, examinemos la incidencia que sobre nuestra decisión haya de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19). Esta sentencia resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70, en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva.

En dichas sentencias del pleno ya pusimos de relieve la falta de concordancia entre la doctrina que en la cuestión prejudicial se achacaba a esta Sala y que dio lugar a la referida STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia que había venido elaborando la Sala; todo ello sin perjuicio de reconocer que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C- 760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán.

2.-El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre, lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

CUARTO.- 1.-Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad.

Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

2.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

QUINTO.- 1.-En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante que se suscribió en junio de 2007 y desde entonces, no consta que su plaza haya sido convocada. Se comprueba que, sin tener en cuenta los contratos anteriores con la misma empleadora, el carácter temporal del contrato ha tenido una duración injustificadamente larga de suerte que, por un lado, tal duración se ha debido a la absoluta inactividad de la administración demandada para el cumplimiento de su obligación de convocar los procesos adecuados para que la vacante pudiera ser cubierta de forma indefinida; y, por otro, el cumplimiento del objeto del contrato ha quedado al arbitrio de la parte empleadora, sin que su inactividad pueda justificar la temporalidad del contrato. Todo ello, tal como hemos explicado en el fundamento anterior permite concluir que, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, aunque, estrictamente no se trata de sucesivos contratos de duración determinada, su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, permiten entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

2.-En virtud de lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de recurrida, con imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 Euros ( artículo 235LRJS).

SEXTO.- 1.-Recurre también la actora para insistir en que el despido debe ser declarado improcedente e invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2015 (R. 4612/2014), confirmatoria de la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido por inobservancia de los trámites establecidos en los artículos 51 y 52 c) Estatuto de los Trabajadores (ET).

Consta que la trabajadora venía prestando servicios para la Consejería del medio rural y del mar de la Junta de Galicia como personal indefinido no fijo, con antigüedad de 1 de julio de 2000 y categoría de bióloga - titulada superior-. Mediante Orden de 28 de noviembre de 2012 se convocó concurso de traslado para funcionarios para la provisión de las plazas vacantes en la Junta de Galicia, incluyendo, entre otros, el puesto que venía ocupando la actora. Mediante resolución de 9 de diciembre de 2013 se resolvió el concurso, adjudicándose el citado puesto, tomando posesión del mismo el funcionario adjudicatario con fecha efectos a 19 de febrero de 2014. La actora recibe comunicación del cese en el puesto con efectos a 21 de febrero de 2014, dejando desde entonces de prestar servicios para la demandada.

La sentencia, partiendo de la aplicación al caso de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores resuelve, en atención a la STS de 24 de junio de 2014, que rectifica criterio previo, y establece que la simple amortización de una plaza vacante ocupada por un trabajador indefinido no fijo, o por uno con contrato de interinidad por vacante, no permite la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 c) del ET.En consecuencia y extrapolando dicha doctrina al caso de autos concluye que la adjudicación de una plaza vacante mediante concurso de traslado, ocupada por un trabajador indefinido no fijo, no conlleva la extinción del contrato siendo preciso acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 . c) del ET . Al no haberse producido una causa de extinción del contrato de trabajo, se aprecia la existencia de despido improcedente.

2.-Independientemente de la disparidad fáctica y de las cuestiones debatidas que es de apreciar entre las sentencias comparadas, el recurso de la actora debe ser inadmitido por falta de contenido casacional de la pretensión deducida en el mismo, ya que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4LRJS puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 ( Rcud. 1068/2014), de 7 de octubre 2014 ( Rcud. 1062/2014) entre otros y SSTS de 29 de abril de 2013 ( Rcud. 2492/2012), de 17 de septiembre de 2013 ( Rcud. 2212/2012) y de 15 de enero de 2014 ( Rcud. 909/2013), entre otras].

Eso es lo que sucede en el caso examinado, pues esta Sala ha señalado en sus SSTS de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 2156/2014); de 6 de octubre de 2015 (Rcud. 2592/2014) y de febrero de 2016 (R. 2638/2014) y las que en ellas se citan, que en los casos como el de autos, de cese de trabajador indefinido no fijo por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto no existe despido, sino una válida extinción del contrato al amparo de lo previsto en el art. 49.1 b) ET, con derecho en todo caso a la indemnización prevista en el artículo 49.1 c) ET, en aplicación de los criterios del Auto del TJUE Convenio colectivo del aceite. JAÉN -Ayuntamiento de Huétor-Vega -.

3.-En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por la representación legal de Dª. Verónica y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas ( artículo 235LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª. Verónica, representada y asistida por la letrada Dª. Rosa Mª. Benavides Ortigosa, y por la Consejería de Educación y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representadas y asistidas por el letrado de la Junta de Andalucía.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 1732/2018.

3.- Imponer las costas de su recurso a la Junta de Andalucía en cuantía de 1.500 Euros.

4.- No efectuar declaración alguna sobre costas en el recurso interpuesto por Dª. Verónica.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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