Última revisión
26/04/2005
Sentencia Social Nº 1217/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 26 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1217/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100816
Encabezamiento
5
Rec.c/sent.nº995/2005
Recurso contra Sentencia núm. 995/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiséis de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1217/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 995/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Enero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 841/2004, seguidos sobre Impugnación Alta Médica, a instancia de Dª Sofía, asistido del Letrado D. Albert Peris Fuster, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Sanmartín y Martínez, S.L y la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de Enero de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos, promovida por Doña Sofía, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur , Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la empresa Sanmartin y Martinez, S.L, sobre impugnación de alta médica y prestaciones económicas de incapacidad temporal por accidente laboral , debo absolver y absuelvo a todos los codemandados de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda, confirmando, por tanto , el alta médica producida en 21 de octubre de 2004; y teniendo, por último, a la parte actora por desistida de su demanda frente a la Consejeria de Sanidad de la Generalidad Valenciana".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Doña Sofía, nacida en Alicante el 5 de junio de 1949, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000 , afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando sus servicios con una antigüedad reconocida por subrogación de 4 de junio de 1.987 por cuenta y orden de la empresa Sanmartin y Martinez, S.L , dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, e inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/84370, en calidad de Limpiadora -folio 66-, estando ubicado su centro de trabajo en el Hospital General de la Seguridad Social de Alicante. SEGUNDO.- En fecha 6 de mayo de 2004 y cuando quien hoy acciona estaba prestando servicios para dicha empresa en la realización de los cometidos profesionales propios de su oficio, sufrió un accidente que fue calificado como laboral al resbalar y caer al suelo golpeándose en la pierna izquierda -folio 66-, por lo que ese mismo día los Servicios Médicos de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Entidad con la que su empleador tiene concertados tales riesgos, hallándose al corriente en sus obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social por la trabajadora que demanda -folio 34- , procedieron a extenderle parte de baja -folio 50- con el diagnóstico de "entesopatía de rodilla", pasando a situación protegida de incapacidad temporal por dicha contingencia profesional. TERCERO.- No obstante lo anterior, tras la realización de una resonancia magnética de rodilla izquierda, se objetivó la existencia de una rotura meniscal externa -folio 62- , por lo que en 3 de junio de 2004 fue sometida a cirugía artroscópica de ambos meniscos, interno y externo, de esa rodilla, iniciando rehabilitación el día 16 de ese mismo mes, proceso en el que hasta el 30 de agosto siguiente se sometió a un total de 48 sesiones -folios 43 , 49, 61 y 63-. CUARTO.- En 31 de agosto de 2004 los Servicios Médicos de la Mutua codemandada expidieron a la actora parte de alta por curación -folio 51-, disfrutando desde entonces y hasta el 4 de octubre siguiente de las vacaciones anuales -folio 33-. QUINTO.- En 5 de octubre del pasado año los Servicios Médicos de Ibermutuamur procedieron de nuevo a extenderle parte de baja por la contingencia de accidente laboral con el diagnóstico de "meniscopatía externa" , quedando en situación de incapacidad temporal hasta que, finalmente, en 21 de octubre de 2004 fue dada de alta médica por curación -folio 52-, que, precisamente , es la combatida en autos. SEXTO.- A la sazón del alta médica en cuestión, la demandante presentaba el estado físico que sigue: Cambios postquirúrgicos secundarios a meniscectomía parcial interna y externa en rodilla izquierda -folio 47-. SEPTIMO.- Tras nueva resonancia magnética practicada en 28 de noviembre de 2004, en al que se apreció la existencia de una posible lesión parcial de la inserción más distal del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda -folio 48-, los Servicios Médicos de la Seguridad Social procedieron a expedirle el día 30 de aquel mismo mes parte de baja por enfermedad común sin especificar el diagnóstico -folio 53-, pasando a situación de incapacidad temporal por la expresada contingencia, en la que actualmente continúa -folios 54 y 55-. OCTAVO.- En autos obra informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante -folio 31.-. NOVENO.- La parte actora fija la base reguladora diaria del subsidio económico pro accidente laboral que postula en autos en 39,34 euros, y su fecha de efectos en 22 de octubre de 2004 , extremos con los que la Mutua codemandada mostró en el acto de la vista su plena y expresa conformidad para el supuesto de acogerse la demanda -folio 34-. DECIMO.- Suscitada la preceptiva reclamación previa, la Entidad Gestora de la Seguridad Social la desestimó en resolución con fecha de registro de salida de 11 de noviembre del pasado año, que obra al folio 57, esto es, con posterioridad a la formulación de demanda en sede judicial ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada Conselleria de Sanidad. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la parte actora en orden a que se dejara sin efecto el alta médica expedida el 21 de octubre de 2004, restableciendo al trabajador en la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde esa misma fecha, y con percibo de las correspondientes prestaciones por esta contingencia, se alza en suplicación la citada parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la L.P.L.
SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión fáctica se pretende la modificación del hecho probado 7° de la Sentencia para que se sustituyan sus cuatro primeras líneas por un largo texto ( el tenor literal del mismo obra al folio 90 de los autos, lo que damos por reproducido a efectos puramente expositivos) en el que se hacen constar las conclusiones de la resonancia magnética practicada a la actora con fecha 28-11-2004, petición que ha de ser desestimada puesto que el Juzgador de instancia ya ha tenido en cuenta tal informe así como la totalidad de la prueba practicada para formar su convicción , sin que haya considerado necesario su inclusión en el relato fáctico de la Sentencia, por lo que teniendo atribuida la redacción del mismo el órgano judicial y no la parte, al texto dado por el primero hemos de estar. Además de ello, el hecho de apoyarse preferentemente el juez en unos informes médicos más que en otros, cuando entre ellos haya contradicciones, o de desechar algunos de ellos , no faculta para revisar el factum. Como esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones ( por todas sentencia nº 3054/2000), la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea, documental o pericial, el error del Juzgador , que ha de ser irrefutable e indiscutible (T.S. 18-7-89), sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial , y al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de las pruebas practicadas ( art. 97.2 y 191.1.b. L.P.L. y Sentencia del TS de 24-2-92) , sin que una prueba alcance mayor valor que la otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95). Se pide asimismo que se adicione un hecho probado 7º bis que diga : " la actora presenta una inaptitud física para la realización de actividades ocupacionales que supongan sobrecarga biomecánica de la rodilla izquierda: saltar, correr, permanecer en bipedestación habitual-especialemente deambulando por terrenos irregulares, inestables o transportando peso-, subir/bajar escalereas o pendientes/ cuestas con frecuencia o adoptar posturas forzadas de extremidades inferiores (cuclillas , arrodillarse, etc). La actora se encuentra pendiente de agotar las razonables posibilidades de tratamiento , pues la signosintomatología e imágenes de resonancia magnética son claramente indicativas de una lesión ligamentosa interna de la rodilla izquierda que queda pendiente de valoración clínica por especialista en Traumatología". Pero de nuevo hemos de desestimar la revisión propuesta ya que todo lo indicado no se está refiriendo al estado físico de la actora en el momento del alta, con lo que no resulta trascendente a efectos de modificar el fallo. En base a todo ello se mantiene la redacción dada por la juez de instancia.
TERCERO.- Como censura jurídica se denuncia la infracción del artículo 128.1.a) de la L.G.S.S., puesto que la recurrente entiende que al tiempo del alta médica, la trabajadora se hallaba impedida para trabajar y tuvo que recurrir a los servicios médicos comunes que le extendieron la baja con fecha 30-11-2004. La Mutua Ibermutuamur no hizo todo lo que podía y debía porque la trabajadora estaba y está impedida para el trabajo y debe seguir recibiendo asistencia sanitaria hasta que se cure definitivamente de sus lesiones. Pues bien, para analizar la censura jurídica argüida hemos de partir de los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad Social de 20.6.94 para que un trabajador pueda considerársele en situación de incapacidad temporal , lo que sería una consecuencia de un proceso de enfermedad común, enfermedad profesional o accidente laboral o no laboral. Estos requisitos son según el Art. 128.1. a) de la referida Ley de Seguridad Social: primero, que se produzca alguna de las contingencias que hemos mencionado y, segundo, que el trabajador esté impedido para el trabajo debido a ellas, necesitando asistencia facultativa, estableciendo además el propio precepto una duración máxima para tal incapacidad. Cuando alguno de estos requisitos falta, no cabe hablar de la situación de incapacidad temporal y por tanto, si ha existido una baja previa , debe desembocar en una alta médica, alta que muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales, aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitadores, permitan la incorporación a la prestación servicial, sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado.
CUARTO.- En el caso de autos y en base a los informes médicos y a la prueba pericial practicada, el Juzgador "a quo" concluye que a fecha del alta (21-10-04) la actora no presentaba sintomatología invalidante que le impidiera la realización de su trabajo, ni necesitaba asistencia sanitaria, no existiendo ninguna razón para concluir que el 21 de octubre no estaba curada de las lesiones que sufrió con motivo del accidente de trabajo de 6-5-2004. Y del inmodificado relato fáctico no puede llegarse a conclusión diferente ya que , según el hecho probado 2° , el diagnóstico de la baja inicial fue de "entesopatía de rodilla", objetivándosele a la demandante tras la realización de resonancia magnética en rodilla izquierda una rotura meniscal externa, por lo que fue sometida a cirugía artroscópica de ambos meniscos, interno y externo (hecho probado 3º), con alta por curación en 21-10-2004. En dicha fecha, que es la del alta impugnada, presentaba "cambios postquirúrgicos secundarios a meniscectomía parcial interna y externa en rodilla izquierda" , lo que no revela ni pone de manifiesto incapacidad alguna. Y si en posterior resonancia de fecha 28-11- 2004 se apreció la existencia de una posible lesión parcial de la inserción más distal del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, ningún dato poseemos para (y al margen de lo hipotético del diagnóstico) concluir que tal lesión es consecuencia del accidente de trabajo, o está de algún modo relacionada con el mismo, prueba que, lógicamente, incumbía a la parte actora y no ha llenado. Además , la fecha de la resonancia es posterior a la del alta, no quedando demostrado que en la del alta de 21-10-2004 (única enjuiciada en este procedimiento) concurriera la incapacidad para el trabajo, por lo que no quedando constatada limitación funcional alguna a la fecha del alta que le impidiera desarrollar a la actora su trabajo habitual, no procedía el mantenimiento de la situación de incapacidad, por lo que el alta expedida fue conforme a derecho.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Sofía contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante de fecha 11 de Enero de 2005 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Sanmartín y Martínez, S.L y Conselleria de Sanidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
