Sentencia Social Nº 1217/...il de 2006

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Social Nº 1217/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3066/2005 de 26 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 1217/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101547

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9362

Núm. Roj: STSJ AND 9362/2006


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.217/06

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiséis de Abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.066/05, interpuesto por D. Alonso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 19 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 323/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alonso , sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, contra BAZAR LAS OPORTUNIDADES, S.A. y AGRUPACIÓN BAZAR EL REGALO, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Septiembre de 2005 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que D. Alonso , mayor de edad, con DNI NUM000 , comenzó a prestar sus servicios para la empresa BAZAR DE LAS OPORTUNIDADES, dedicada a la actividad de comercio de electrodomésticos, con antigüedad desde el 1 de marzo de 1979, prestando sus servicios como encargado coordinador de almacén y salario de 2.982'70 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Rigiéndose la relación laboral por el Convenio de Comercio de la Provincia de Jaén. El salario de la actora a efectos de despido es de 99.42 euros diarios.

2.- Que la empresa codemandada BAZAR LAS OPORTUNIDADES se constituyó en principio como empresa familiar, por escritura pública de fecha 24/06/1992, perteneciendo el 25% del capital social a D. Victor Manuel , 25% a D. Juan , 25% a D. Juan María y el 25% a D. Germán , siendo administrador D. Victor Manuel , se fijó como domicilio la localidad de Bailén (Jaén); posteriormente y por venta de acciones en la actualidad los accionistas son 50% la entidad TEF AUR S.L. y 50% la entidad COMERCIAL CETUS S.L., siendo el actual administrador de Bazar las Oportunidades D. Bruno . En el año 1996 el Sr. Germán vende sus acciones al Sr. Juan María , posteriormente, los hermanos del actor venden sus acciones en agosto del año 2000 y la venta de acciones del Sr. Juan María en el año 2003. No consta que el Sr. Juan María haya sido administrador de la entidad Bazar las Oportunidades.

Directores Generales de la empresa Bazar Oportunidades han sido: D. Victor Manuel (hermano del actor 6/7/92 a 31/01/01); D. Carlos Francisco (1/6/00 a 5/3/03), Evaristo (1/11/02 a 31/7/03) e Jose Miguel desde 4/7/03 a la actualidad.

El Objeto social de Bazar de las Oportunidades S.A. es según escritura de constitución era "el comercio al por mayor y menor de toda clase de electrodomésticos, aparatos electrónicos, radios, televisiones, videos, cámaras de videos, aparatos y equipos telefónicos y menaje de cocina".

Actualmente Bazar las Oportunidades SA es titular de diversos puntos de venta ubicados en Andalucía, en Linares se encuentra domiciliado en Polígono los Jarales, s/n. Encontrándose en dicha localidad un Almacén General de Distribución. (documentos num. 8, 9, 10 y 11 del ramo de la codemandada Bazar las Oportunidades).

3.- Que la empresa Bazar el Regalo es una sociedad extinguida por fusión con otras en la creación de AGRUPACIÓN BAZAR EL REGALO por escritura pública de fecha 29 de mayo de 2000 debidamente inscrita en el Registro Mercantil, siendo uno de los accionistas el Sr. Juan María , antes de la fusión el Sr. Juan María era administrador de la entidad Bazar el Regalo. Se opta que la sociedad sea administrada por Consejo de administración formado inicialmente por D. Carlos María , D. Hugo y D. Claudio , nombrado Presidente y con apoderamiento D. Carlos María .

El objeto social de la entidad Agrupación Bazar el Regalo según escritura de constitución es "la compraventa al mayor y al detalle, comercialización en toda su amplia gama, distribución, instalación y reparación de toda clase de aparatos electrodomésticos, de sonido, y televisión, material eléctrico, microordenadores, equipos complementarios y enseres del hogar, la importación y exportación de todo relacionado, materias primas, equipos completos y toda clase de material de aditamento y enseres del hogar que haga referencia con lo anterior y en general las actividades propias de los denominados bazares múltiples y cuantos actos sean concomitancia, consecuencia o antecedente de la actividad principal ejercida".

Con domicilio en Mare de Deu de Monserrat, 1 Sant Joan Despí. (documento num. 5 del ramo de prueba de la codemandada Agrupación Bazar el Regalo).

Que en fecha 1 de Agosto de 2000 la entidad Agrupación Bazar el Regalo autorizó a Bazar las Oportunidades a la utilización de sus distintivos y rótulos de establecimiento "Bazar el Regalo", siempre y cuando la totalidad de sus compras de línea blanca P AE Y línea marrón las realicen a través de su central, a los mejores precios en vigor con las demás empresas franquiciadas. Se indicó que la licencia es gratuita, aunque está supeditada a que la totalidad de las compras de los artículos los realice a través de su central, y en el momento que infrinjan esta condición se obligan, al primer requerimiento a prescindir de los distintivos y rótulos. (documento num. 1 de ramo de prueba codemandada Agrupación Bazar el Regalo).

4.- Que las cuentas anuales de Agrupación Bazar el Regalo SA presentadas al Registro Mercantil (ejercicios 2001, 2002, 2003 Y 2004) Y trabajos de auditoría 2004/2005, manifiestan implícitamente la independencia y no comunicación de patrimonio con otras sociedades. Así se indica en el informe emitido por auditoria (documento num. 6 de los presentado por la entidad Agrupación Bazar el Regalo).

5.- Que en el año 1994 presta el actor sus servicios para Bazar Oportunidades en Andalucía, y dada la relación de confianza existente por las relaciones familiares, (Hermanos Alonso Victor Manuel Juan y el Sr. Juan María esposo de la hermana del actor con la que se separa en el año 1996 y divorcia en el año 1998) el actor en principio realizaba funciones de coordinación en la instalación de tiendas en Andalucía, si bien supeditado siempre a las órdenes al Director General, que en aquel momento lo era su hermano D. Victor Manuel , con el que existía más que simple relación profesional, relación familiar con buen trato. Que el actor colaboró en la apertura de las diferentes tiendas en Andalucía de Bazar las Oportunidades con nombre comercial Bazar el Regalo hasta finales del año 2002.

Que desde finales de 2002 el actor pasa a ser el máximo responsable del almacén de Linares (encargado-coordinador de almacén), siguiendo estando únicamente a las órdenes del Director General (primero el Sr. Evaristo , después el Sr. Jose Miguel ), encontrándose en categoría inferior el Sr. Federico , Jefe de Almacén, y el resto de trabajadores, conservando siempre.

6.- Que por el actor se inició procedimiento en reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas después de un periodo de IT y en virtud de Sentencia dictada el 13 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social num. Dos de Jaén se dictó sentencia estimatoria.

Que por el actor se instó procedimiento impugnando la sanción impuesta por la empresa de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta grave. Por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén se dictó sentencia el 13 de abril de 2004 en la que se declara que la conducta del trabajador es constitutiva de falta grave si bien se le impone sanción mínima.

7.- Que por el Director Sr. Jose Miguel se interpuso denuncia por delito de "Falsedad y Apropiación indebida", al haber desaparecido género, siguiéndose causa penal estando imputados varios empleados de Bazar las Oportunidades, entre ellos al actor.

8.- Que en el desarrollo normal del trabajo en el Almacén de Linares (Jaén) en determinadas fechas del año se incrementa el volumen de trabajo, lo que produce un extra de esfuerzo en todos los trabajadores de la empresa. Que por tal motivo desde el año 2004 se contratan eventualmente a dos personas más para atender puntualmente situaciones de mayor trabajo.

Que a petición de los trabajadores se modificó el horario de trabajo.

9.- Que en fecha 2/12/04 el actor causó baja médica en la empresa, siendo dado de alta por mejoría el 6/05/05. La baja se cursó por depresión, ansiedad. Según informe del Psicólogo Sra. Inmaculada del Equipo de Salud mental de Linares, de fecha 12/05/05 el mismo presenta "un cuadro de tristeza, apatía, llanto fácil, falta de concentración, pérdida de apetito, pérdida de peso, anhedonia, pérdida de ilusión, nerviosismo, intranquilidad, insomnio de conciliación, irritabilidad, sentimientos de culpa y desesperanza e ideas de muerte.

Diagnóstico: Episodio Depresivo Grave, sin síntomas patológicos".

10.- No queda acreditado que el Sr. Jose Miguel haya amenazado, injuriado o vejado al actor. No queda acreditado que el Sr. Juan María haya amenazado al actor. No queda acreditado que el actor haya sido amenazado o vejado por algún directivo de las empresas demandadas.

11.- El actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

12.- Que el día 11/05/05, tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación que fue intentado sin efecto, en virtud de demanda presentada el 29/04/05.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alonso , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, en solicitud de que se declare la extinción de su relación laboral con la empresa, ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , y ello por entender que no resultan acreditados, ni el acoso laboral alegado, ni que haya habido incumplimiento grave del empresario en el cumplimiento de sus obligaciones, absolviendo a las empresas codemandadas, entendiendo, de otra parte, que no hay unidad de empresas entre ellas, por lo que declara la falta de legitimación pasiva de la demandada Agrupación Bazar El Regalo.

Contra tal sentencia se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de P . Laboral, el primer motivo al amparo del apartado b), el segundo del a) y subsidiario al primero y para el caso de no estimarse éste, en cuanto a la vía utilizada, el tercero, cuarto y quinto, también por la vía del apartado b), y el sexto, y último, por la vía del apartado c).

Como se ha dicho, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., se formula el primer motivo de suplicación, en el que se insta la supresión del Hecho Décimo de los probados, por cuanto, se alega, predetermina el Fallo, se limita a negar los hechos de la demanda, y no a constatar una realidad, siendo así que donde debe justificarse, si se acreditan o no, los hechos base de la demanda debe ser en la fundamentación jurídica, razones por las que entiende que tal hecho debe tenerse por no opuesto, citando al respecto sentencia del T.S. de Justicia de Cataluña de 7-6-2000, R. 88938/99 .

Tiene razón la parte, y como quiera que el hecho adolece de los defectos que se apuntan, debe tenerse simplemente por no puesto. Al haberse estimado ello procede no entrar a dilucidar el segundo motivo formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L ., ya que la finalidad del motivo era que la Sala estimase que el cauce adecuado para el primero era la nulidad de actuaciones, prohibición de predeterminación del Fallo, por lo que éste se ponía, "ad cautelam", por lo que, estimando el primero, éste segundo no tiene sentido.

Segundo.- Con amparo en el apartado b) citado se formula un tercer motivo de suplicación, en el que se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, al sustituirse el décimo, con el siguiente contenido: "El actor, sin personal adicional contratado al efecto, se encontraba a cargo con anterioridad a su baja por incapacidad temporal del almacén general que suministraba a todas las tiendas de Andalucía de la empresa, cuyo volumen el 30 de Agosto de 2004 ascendía a un importe de 4.623.448'85 Euros y el 22 de Noviembre del mismo año de 4.854.163'11 Euros, siendo contratadas a dos personas más una vez iniciada la I. Temporal del actor para atender dicho almacén".

Su apoyo en el documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, página 49 de los autos que engloba toda la prueba documental de tal parte actora y consistente en inventario/listado de artículos existentes en el almacén del cual el actor se encontraba encargado el 30 de Agosto y el 22 de Noviembre.

Se alega que la propia empresa en confesión, folio 40, reconoce que el actor, junto con otro trabajador, atiende personalmente el almacén, y que sólo en verano, no en el 2004, se contrataba a personal adicional, y que en este año sólo se hizo cuando se dio de baja por I. Temporal.

Concluye que se le exigía un trabajo imposible de realizar, control de entradas y salidas y carga y descarga en el almacén, cuyos productos alcanzan un valor de 800.000.000 de las antiguas pesetas, y que todo ello unido a lo relatado, ser el máximo responsable del almacén, Hecho Quinto, reclamaciones que hubo de realizar, Hecho Sexto, imputación de hechos delictivos, Hecho Séptimo, y la no probada acusación de alcoholismo, le ocasionaron la situación de estrés insoportable y la depresión grave, por lo que entiende que procede la adición de tal Hecho.

Con el amparo procesal dicho se formula un Cuarto Motivo en el que se solicita que se adicione al relato un nuevo Hecho, sería el Decimotercero, del siguiente tenor:

"Que la hermana del actor Dª. Mariana , divorciada de D. Juan María , socio mayoritario de la empresa demandad, Bazar de las Oportunidades, ha mantenido una relación litigiosa que se inicia con su separación matrimonial en 1996 y finaliza en Julio de 2005".

Su apoyo en el documento nº 5 del amplísimo folio 49, comprensivo de su prueba.

Se argumenta que la adición es importe, por la influencia que ha tenido la ruptura matrimonial entre el Sr. Juan María y su hermana, y la millonaria reclamación de ésta a aquél por tal ruptura, por la consecuencia que ello ha tenido respecto al actor, ya que a raíz de aquello se decide hacerle objeto de toda clase de presiones, y en definitiva de acoso laboral insoportable y motivado su petición de extinción de la relación laboral.

Por último, y con igual amparo procesal, apartado b) del artículo 191 de la L.P.L., se formula un quinto motivo de suplicación en el que se solicita la revisión del Hecho Noveno de la sentencia en doble sentido:

Que se sustituya la frase, al inicio, "siendo alta por mejoría el 6-5-05", por la siguiente: "continuando en dicha situación hasta la fecha", y

Que se añada al final de tal Hecho lo siguiente:

"asimismo el actor padece desarrollo depresivo de síndrome de estrés causado por situación de acoso laboral, (compatible con el diagnóstico de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, segundario a situación de acoso laboral), y estrés psicosocial laboral".

La sustitución del apartado a) la basa en resolución del INSS que anula el alta médica de 6-5-05, la que acompaña al recurso al ser posterior a la Sentencia.

La adición del apartado b) la basa en que el documento nº 10, incluido en el amplio folio 49, comprensivo de su ramal probatorio, si bien se establece la dolencia, no se establece su causa, de lo que deduce la Magistrada de instancia, se dice, que la dolencia está generada por la propia debilidad psicofísica del actor, y no por el acoso denunciado, y por contra a lo que dice el informe del Dr. Psicólogo Jesús Luis , que sería el fundamento de la adición propuesta, el que glosa en parte y el que entiende es más completo al establecer la causa de la enfermedad con libertad de criterio, frente al veto que al respecto tienen los órganos oficiales, informe, éste último, que entiende debe ser aceptado.

Tercero.- Las revisiones planteadas en los motivos inmediatamente anteriores, 3º, 4º y 5º, no pueden tener favorable acogida, y ello se dice, con carácter general, y para los tres pues es doctrina constante de la Sala que es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. Estas conclusiones se extraen del proceso valorativo de toda la prueba desplegada ante el Juzgador el cual, pasadas por el tamiz de las reglas de la sana crítica y en proceso valorativo conjunto de todas ellas, las establece con el carácter de verdad formal. Tales hechos probados, en el proceso laboral adquieren especial relevancia dado que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 191 de la Ley Rituaria Laboral . Y es que el Tribunal superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, no puede efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento auténtico o de una pericial categórica, se haya equivocado en aquella función que, como se ha dicho, le es propia.

Tiene dicho igualmente la Sala siguiendo al Tribunal Supremo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por la que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia"

(S. de 26.9.95 ).

En definitiva, la parte recurrente ha de señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone, S.T.S. de 3-5-2001 .

Particularizando, y en lo que se refiere al Motivo Tercero, para sustituir al Noveno, se dice, es inacogible ya que el valor de la mercancía existente en el almacén no indica, de por sí, el exceso de trabajo, cuestión, en cualquier caso, que ya está contenida en el Hecho Octavo, en caso de aumento de trabajo se contrata a dos personas, por lo que el pretendido acoso, con base en la carga de trabajo, ni aún en conjunción con las demás causas de extinción alegadas, constan en el factum también, puede tomarse en consideración como demostrativa del acoso.

En cuanto al Motivo Cuarto, ni la separación, ni el posterior divorcio, ni el que la disolución del matrimonio traiga consigo una cuantiosa indemnización para la hermana del actor, a abonar por el Sr. Juan María , justifican el pretendido acoso máxime, si como consta en autos, éste no tiene la cualidad de empleador, ni la Magistrada ha dado valor a la declaración de aquélla.

En lo concerniente al Motivo Quinto, el que se haya anulado el Alta Médica, y se continúe en I.T., documento aportado con el recurso, para nada influye en la solución del presente litigio, pues aquí lo trascendente es si la enfermedad es consecuencia, o no, de acoso laboral, y en cuanto a que la enfermedad, depresión, tiene como causa tal acoso, pretensión de la parte recurrente, no es acogible al afirmar la Magistrada que no es así con base al total acervo probatorio y en uso de sus facultades.

Cuarto.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la L.P. Laboral se formula un Sexto , y último, motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción del artículo 50.c) del Estatuto de los Trabajadores , alegando incumplimiento grave de los deberes de la empresa, al no respetar los derechos que al trabajador reconoce el artículo 4.2.d) del indicado Estatuto, así como el 15 de la Constitución a su integridad, obviando, así mismo, las obligaciones que le atribuyen los artículo 14 y siguientes de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre, Prevención de Riesgos Laborales .

Argumenta, luego, que tal normativa ampara los derechos del actor, que luego relata como incumplidos, hechos que reitera ahora y puso de manifiesto en su demanda.

Cita luego, en relación a la degradación del trabajador y la encomienda de tareas excesivas, sentencia del T.S. de Justicia de Madrid de 22-6-04 Recurso 116/04 , la que glosa en parte, y que justificó como motivo suficiente para extinguir el contrato de trabajo, ex artículo 50.c) del Estatuto .

Hace alusión luego a doctrina sobre el mobbing para ocluir que al darse la violación de los precepto al principio indicados, procede estimar el recurso, y la demanda planteada y declarar extinguida la relación laboral en los términos pretendidos.

La censura jurídica esgrimida no puede tener favorable acogida, debiendo significarse en primer lugar que, y aún cuando esta Sala asuma la tesis de la sentencia de Madrid, según el caso que en ella se enjuició, las sentencias de T.S. de Justicia no constituyen jurisprudencia en sentido estricto, artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden basar un recurso de suplicación, ex artículo 191 c) de la Ley de P . Laboral.

Dicho esto, repetimos, la censura jurídica debe ser rechazada, ya que la Magistrada de instancia, centrando la litis en el Fundamento Primero, " la parte actora basa su demanda en dos motivos de extinción a su instancia, la existencia de acoso moral en el trabajo, mobbing, y el incumplimiento grave del empresario de sus obligaciones", concluye en el Fundamento Tercero, "in fine", que de lo actuado, y del juicio, no se ha acreditado que la situación del actor se deba al hostigamiento o acoso en el trabajo por parte de la empresa frente a él, de forma intencionada y con el ánimo de perjudicar su integridad psíquica, entendiendo, inmediatamente antes, que es cierta la situación de conflictividad con la empresa producida en un primer momento, quizás, por la desvinculación de ella, Bazar las Oportunidades, de sus hermanos, por causas ajenas a este juicio, aún cuando se desconocen, por una sanción impuesta posteriormente, Noviembre de 2003, por el aumento de trabajo, y actualmente por la situación de depresión y ansiedad, situaciones todas ellas que cita en los Hechos Sexto al Noveno, que luego desenvuelve en la Fundamentación Jurídica en la que, Fundamento Tercero, valorándolas adecuadamente las descarta, comenzando por desestimar al existencia de acoso moral, sobre el que argumenta, no entendiendo haya causa de extinción, ni acreditado trato degradante, ni amenazas ni que se le exija mayor carga de trabajo a él, pues ello es general y en ciertas épocas del año, ni que se le cambiase el horario de trabajo por imposición, sino que fue por propuesta de los trabajadores, no valorando la declaración de la hermana del actor, y en fin, que todos los hechos alegados como fundamentadores del acoso, y de incumplimientos no pueden valorarse como suficientes para la extinción, y no habiéndose ello contradicho ahora, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por D. Alonso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 19 de Septiembre de 2005 , en Autos 323/05 , seguidos a su instancia, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, contra BAZAR LAS OPORTUNIDADES, S.A. y AGRUPACIÓN BAZAR EL REGALO, S.A., debemos confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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