Sentencia Social Nº 1217/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1217/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 962/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 1217/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100533

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01217/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2013 0002829

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000962 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000906 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Porfirio

Abogado/a:JUAN PARRA PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:PROSEGUR ESPAÑA SL, SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA , ELECNOR SA , FOGASA FOGASA

RECURSO SUPLICACION 962/2014

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1217/14

En el Recurso de Suplicación número 962/14, interpuesto por la representación legal de Porfirio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 26 de marzo de 2014 , en los autos número 906/13, sobre despido, siendo recurridos PROSEGUR ESPAÑA S.L., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., ELECNOR S.A. y FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Porfirio contra las empresas Prosegur España S.L y Seguritas Seguridad España S.A., en reclamación por despido debo declarar y declaro procedente el despido del actor realizado con fecha 09.08.2013 por la empresa Prosegur España S.L..

Y debo absolver y absuelvo a la empresa Seguritas Seguridad España S.A. de la pretensión deducida.

Se tiene por desistido al demandante D. Porfirio de la pretensión formulada frente a la empresa Elecnor S.A.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- D. Porfirio prestó servicios como vigilante de seguridad para la empresa Prosegur España S.L., en virtud de contrato de trabajo celebrado con fecha 08.05.2007, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario mensual incluido parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.323,37 euros.

SEGUNDO.- El trabajador presta servicios en las dependencias de la Planta Termosolor ASTE -1 B, en la localidad de Alcazar de San Juan.

TERCERO.- Con fecha 09.08.2013 la empresa remitió escrito al demandante con el siguiente tenor literal:

Muy Sr. Nuestro:

Por la presente ponemos en su conocimiento que de acuerdo con el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , procederemos a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.

1º CAUSAS QUE MOTIVAN EL DESPIDO OBJETIVO.

El motivo organizativo, productivo y económico dado que como conoce, se encuentra usted adscrito como vigilante de seguridad al servicio ELECNOR S.A., y con efectos del 09/08/13, dicho servicio se ha suprimido para PROSEGUR según comunicación del referido cliente. Si bien inicialmente entendíamos que el referido servicio lo iba a realizar la empresa SECURITAS y por tanto, notificamos tanto usted como a esta empresa la subrogación de su relación laboral, al amparo del articulo 14 del Convenio colectivo de Empresas de Seguridad , finalmente la referida empresa nos comunica que 'no son adjudicatarios a partir del 9 de agosto del referido servicio y no han suscrito anexo de incremento de horas de trabajo efectivo en el servicio de vigilancia que SECURITAS presta en ELECNOR CIUDAD REAL'

Por tanto niega la existencia de la subrogación comunicada, dado que al parecer la empresa SECURITAS va a vigilar las instalaciones que usted vigilaba pero con los mismos efectivos con los que venía vigilando otras instalaciones de ELECNOR, y siendo cierto que el servicio con PROSEGUR al que usted estaba adscrito desde el pasado 02/05/11 y no existiendo otros servicios donde asignarle trabajo efectivo, nos vemos obligados a extinguir su relacion laboral por el motivo expuesto.

2º EFECTOS DE LA EXTINCION.

Los efectos del despido objetivo se producen con fecha de 9 de agosto de 2013.

En consecuencia la compañía ha optado por sustituir el preaviso legal de 15 días por su equivalente salarial. Dicha cantidad le será abonada junto con su liquidación, final de salarios, vacaciones y partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

3º CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES.

Finalmente y al efecto de dar cumplimiento a los requisitos formales que establece el articulo 53 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos en su conocimiento lo siguiente:

a) Se le notifica el despido objetivo por escrito y con expresión de la causa que lo justifica.

b) En este acto se le informa que se pone a su disposición mediante transferencia bancaria a la cuenta donde viene percibiendo su nómina la cantidad de 5.551,54 € netos, correspondientes a la indemnización legal de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.

c) No se le concede el preaviso de quince días (nos remitimos a lo expuesto en el apartado 2º de esta comunicación) que será sustituido por los salarios correspondientes a dicho periodo.

Por último le indicamos que tiene a su disposición en nuestras oficinas la correspondiente liquidación final de salarios, vacaciones y partes proporcionales de las pagas extraordinarias que incluye asimismo la compensación económica equivalente al periodo de preaviso no concedido.

CUARTO.- Con fecha 06.08.2010 se celebro contrato de arrendamiento de servicios de seguridad entre la empresa ELECNOR S.A y al empresa PROSEGUR CIA SEGURIDAD S.A., cuyo objeto lo constituye la prestación por parte de Prosegur Cia Seguridad S.A. de un servicio de vigilancia y protección, en las instalaciones de la Planta Termosolar ASTE-1 B en la localidad de Alcazar de San Juan, en horario de lunes a viernes de 19,00 a 07,00 horas y los fines de semana y festivos 24 horas, con una duracion anual prorrogable.

QUINTO.- Con fecha 02.07.2013 el responsable de Seguridad de ASTE 1 B remitio a la mercantil Prosegur S.A. correo electronico del siguiente tenor literal:

Sirva el presente correo como comunicación de extinción de los servicios contratados por ASTE 1 B, con vuestra empresa.

La fecha límite de prestación de servicios será el próximo 9 de Agosto por lo que hasta entonces se seguirá trabajando como hasta ahora, dentro de la caseta de control de accesos de ASTE 1 A.

SEXTO.- Con fecha 05.08.2013 la empresa Prosegur remitió a la mercantil Securitas Seguridad España S.L., escrito con el siguiente tenor:

Muy señores nuestros:

Como ya conocen, a partir del próximo 09/08/2013 a las 19:00 horas, son Vdes los nuevos adjudicatarios del servicio de Vigilancia, en el cliente ELECNOR S.A. de Ciudad Real.

En el indicado servicio, prestado hasta la indicada fecha por nosotros se encuentran adscritos los trabajadores aquí relacionados y en base al articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores les comunicamos la subrogación con efectos 09/08/2013 de los siguientes señores:

D. Eladio .

D. Ismael .

D. Rafael .

D. Carlos Ramón .

D. Anton .

Ponemos a su disposición la documentación correspondiente (contratos, tres últimas nominas, TC).

SEPTIMO.- Con fecha 06.08.2013 la mercantil Seguritas Seguridad España S.A., remitió escrito a Prosegur comunicándole con respecto al escrito y documentación remitida lo siguiente:

PRIMERO.- Seguritas Seguridad España S.A., no ha sido adjudicataria a partir del día 9 de agosto-13 del servicio de vigilancia ELECNOR S.A., en Ciudad Real que ustedes vienen prestando.

SEGUNDO.- Que esta empresa no ha recibido comunicación por parte de ELECNOR S.A. en Ciudad Real de la adjudicación del servicio de vigilancia a partir del proximo dia 9 agosto-13 que ustedes indican en su escrito, ni ha suscrito anexo de incremento de horas de trabajo efectivo en el servicio de vigilancia que esta empresa presta para ELECNOR de CIUDAD REAL según contrato arrendamiento suscrito entre Seguritas Seguridad España S.A y Elecnor S.A., firmado el pasado 18 de abril de 2011.

TERCERO.- En cuanto a la subrogación de Vigilantes de Seguridad hacer mencion expresa que no es de aplicación lo previsto en el articulo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la subrogación de trabajadores entre empresas de seguridad esta regulada por el articulo 14 del Convenio Colectivo Nacional de empresas de Seguridad.

CUARTO.- La documentación que nos ha sido remitida de los trabajadores queda a su disposición en las oficinas de esta empersa dado que no procede la subrogación de los Vigilantes por las razones expuestas en este escrito.

Por lo tanto procedemos a rechazar la subrogación de los vigilantes que nos relacionan ya que no encontramos motivos juridicos que nos puedan afectar en relación art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de empresas de Seguridad, al no ser adjudicatarios del servicio de vigilancia que ustedes vienen prestando.

OCTAVO.- Con fecha 18.04.2011 se celebro contrato de arrendamiento de servicios de seguridad entre la empresa ELECNOR S.A y al empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., cuyo objeto lo constituye la prestación. de un servicio de vigilancia y protección, en las instalaciones de la Planta Termosolar ASTE-1ª CRTA CM -3113 P.K. 14,874 Alcazar de San Juan, dicho servicio será prestado por 4 vigilantes sin armas en turno y horario de 1 v.s.s.a. de 06 a 08 horas; 1 v.s.s.a de 19 a 22 horas y de 2 v.s.s.a de 22 a 06 horas (todos los días del año).

Con fecha 15.07.2013 ambas partes establecieron estipulaciones adicionales al contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito con fecha 18 de abril de 2001 siendo estas:

LUGAR DE PRESTACION DEL SERVICIO.

La prestación del servicio contratado se efectuara en los inmuebles sitos en Cinco Casas (Ciudad Real).

PRESTACION DEL SERVICIO.

Vigilante de Seguridad sin arma en horario desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas todos los dias laborables del año y 24 horas sábados, domingos y festivos en el control de accesos de Aste 1 A.

Vigilante de Seguridad sin arma en horario desde las 22:00 horas hasta las 6:00 horas todos los dias laborables del año y 24 horas los sábados, domingos y festivos realizando rondas de vigilancia con un vehículo rotulado en las plantas Termosolares Aste 1 A y Aste 1 B.

NOVENO.- La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad.

DECIMO.- El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores

DECIMO PRIMERO.-. Con fecha 05.09.2013, se celebró acto de conciliación en reclamación de despido que finalizó sin avenencia respecto A Prosegur España S.L. y a Securitas Seguridad España S.A. y sin efecto respecto a Elecnor S.A.

DECIMO SEGUNDO- En el acto del juicio la parte actora desistió de la pretensión formulada frente a la empresa Elecnor S.A.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de despido objetivo planteada por el actor contra la empresa PROSEGUR, para quien venía prestando servicios, como vigilante de seguridad, desde el 8-05-2007; muestra su disconformidad el accionante a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , a fin de examinar el derecho aplicado, denunciando la infracción de los arts. 52 c ) y 51.1 del ET .

SEGUNDO.-Según resulta acreditado, el actor inició la prestación de sus servicios para la empresa PROSEGUR, como vigilante de seguridad, el 8-05-2007.

En fecha 6-08-2010, la indicada empresa suscribe contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con la entidad ELEC NOR S.A., cuyo objeto era la prestación de un servicio de vigilancia y protección en las instalaciones de la Planta Termosolar ASTE-1 B, en la localidad de Alcázar de San Juan, en horario de lunes a viernes de 19,00 h a 07,00 h, y los fines de semana y festivos de 24 horas, con una duración anual prorrogable; servicio este que era el que venía desempeñando el actor.

Servicios los indicados que quedaron resueltos por decisión de la empresa ELECNOR con fecha de efectos de 9-08-2013, mediante comunicación remitida a PROSEGUR el 2-07-2013.

Tras lo cual, PROSEGUR, en fecha 5-08-2013, remite comunicación a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., considerándola como nueva empresa adjudicataria del servicio, y por lo tanto obligada a subrogarse en el contrato del actor, la cual remitió comunicación negando tal circunstancia, así como la indicada obligación de subrogarse en el contrato del actor.

Como consecuencia de ello, PROSEGUR, en fecha 9-08-2013, remite escrito al actor comunicándole su despido objetivo, por causas organizativas, productivas y económicas, aludiendo a que el servicio de vigilancia que se venía prestando para ELECNOR, y al cual el accionante estaba adscrito desde el 2-05-2011, había sido suprimido por la entidad contratante, por lo que al no disponer de otro servicio al que asignarle, procedían a extinguir su contrato.

Despido que motiva la demanda de la que trae causa el presente recurso, en el que el actor acciona tanto contra su empleadora, como contra la hipotética nueva adjudicataria del servicio de vigilancia, pretensión que es rechazada por la Juzgadora de instancia sobre la base, primero, de la falta de efectiva sucesión en la contrata de la empresa Securitas Seguridad España S.A., extremo este no impugnado por vía de recurso; así como por considerar que el cese de la contrata de ELECNOR, con PROSEGUR, justificaría el despido del actor por causas productivas, pronunciamiento frente al que muestra su oposición el actor.

Visto lo que antecede, el tema a resolver se centra en determinar si a la luz de la legislación vigente al momento del despido del actor, acaecido el 9-08-2013, constituida por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, dicho cese debería considerarse ajustado a derecho, cuestión la indicada que, dada la sucesivas reformas legales afectantes a la materia, hace necesario efectuar una serie de consideraciones en orden a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que resulten de aplicación.

A tales efectos, la doctrina consolidada mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 21-12-2012 (Rec. 199/2012 ), con remisión expresa a la precedente de 29-11-2010 (Rec. 3876/09), se concretaba en la necesidad de diferenciar las distintas causas de extinción del contrato, esto es, por un lado las económicas, y por otro las técnicas, organizativas o de producción, y ello en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; manteniendo que 'las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto.', añadiendo que: 'Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.'

Criterio consolidado el indicado en el que vino a incidir, en primer término, la reforma introducida por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, derivándose del contenido dado por la misma a los preceptos que nos ocupan, la necesidad de que en las aludidas esferas, esto es, técnicas, organizativas o productivas, se produjesen modificaciones respecto a la situación existente con anterioridad, y ello desde la perspectiva de que las causas técnicas y organizativas quedaban referidas al ámbito interno de la empresa, y las productivas hacían referencia a su ámbito externo, esto es, a los bienes o servicios producidos por las mismas y los efectos que sobre los mismos implicaban las variaciones de la demanda.

A su vez, y por lo que se refería a los requisitos que deberían concurrir para que tales causas pudiesen justificar la decisión de cese se concretaban, por una parte, en la necesaria acreditación por el empresario de la concurrencia de las mismas y por otra en la razonabilidad de la decisión extintiva, considerándose que esta se producía cuando tal medida contribuyese a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma.

Situación legal en la que de nuevo vienen a incidir las modificaciones legislativas llevadas a cabo por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, y por la Ley 3/2012, de 6 de julio, norma esta que es la que resulta aplicable al supuesto examinado, y por lo tanto la redacción dada por la misma al art. 52 c) del ET , según la cual el contrato de trabajo podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo'. Señalando el indicado precepto que:' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.'

Modificaciones las indicadas de las que cabe destacar, como dato relevante, el hecho de que en ellas se omita toda referencia a la necesaria racionalidad de la medida adoptada, de tal forma que lo que de ello se podría deducir es que, de la simple concurrencia de la causa, se tendría que derivar necesariamente la procedencia del cese del trabajador, y ello con independencia de que las reiteradas causas económicas, técnicas, organizativas o productivas supusiesen o no dificultades reales para la empresa, que viniesen a justificar, en el caso de producirse, la razonabilidad de la medida extintiva.

Apreciación la indicada que haría decaer toda la doctrina y jurisprudencia que, como se ha adelantado, ha venido configurando la interpretación y aplicación de las medidas resolutorias del contrato de trabajo sustentadas en razones de carácter objetivo, y que sin embargo no es posible aceptar, puesto que, la necesidad de valorar la incidencia real de la causa alegada en la efectiva necesidad de amortización del concreto puesto de trabajo, y subsiguiente cese del trabajador que lo venía ocupando, viene impuesta tanto por lo dispuesto en el art. 9.1 del Convenio 158 de la OIT, a tenor del cual los jueces están facultados para examinar las causa invocadas como justificativas de la terminación de la relación de trabajo; como por el art 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en la que se contempla la tutela de los trabajadores ante los despidos injustificados; a lo que se une el propio contenido del art. 35.1 de la CE , que viene a reconocer el derecho de todo trabajador a no ser despedido sin justa causa.

Consideraciones todas las expuestas que determinan y avalan el hecho de que ahora, con la nueva normativa reguladora de los despidos objetivos, tal y como acontecía con las precedentes, el juzgador deba analizar y valorar tanto la existencia, como la pertinencia, razonabilidad y justificación de la causa aducida como determinante del mismo, parámetros a los que deberá ajustarse, por lo tanto la presente resolución. . Siendo digna de destacar a tales efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 27-01-2014 (Rec. 100/2013 ), en la que, si bien referidos a un supuesto de modificación de condiciones de trabajo, pero sin duda aplicables a los despido de carácter objetivo, se establecen los principios básicos a los que se deben ajustar los pronunciamientos judiciales sobre las decisiones adoptadas a nivel empresarial en materia como las que nos ocupan, manteniendo al efecto el Alto Tribunal en orden a las modificaciones operadas por la reforma laboral de 2012, que:

'a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada.

3.- Sobre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo ], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el «ius variandi» empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; ... 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 - rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender - equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las «razones» -y las modificaciones- guarden relación con la «competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».

Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo », a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -).'

Y siendo ello así, aplicando cuanto queda expuesto al caso que nos ocupa, se impone el acogimiento del recurso planteado y la revocación de la sentencia de instancia, por cuanto que de los datos que resultan acreditados no es posible deducir, con un mínimo de seguridad, la posible razonabilidad del cese del actor.

Efectivamente, como punto de partida, es preciso poner de relieve que en la propia carta de despido la empleadora del actor hace expresa referencia a que las causas que motivan el cese son tanto económicas, como organizativas y productivas, causas que seguidamente se refunden en una sola, cual es la supresión de la contrata del servicio de vigilancia que se tenía concertado con ELECNOR. Causa la indicada que no se explicita en lo mas mínimo, por cuanto que no se hace referencia alguna al número de trabajadores que estaban adscritos a dicha contrata, no pudiéndose inferir de la propia comunicación que dicho número de trabajadores adscritos fuese numerosa, circunstancia que en si misma considerada pone de relieve la escasa trascendencia que para una entidad como PROSEGUR implicaba la rescisión de esa contrata, y si no era así, correspondía a la empleadora evidenciar que efectivamente la resolución de la contrata incidía realmente en su sistema de trabajo y producción, efecto este que no cabe derivar de forma directa y necesaria, exigiendo su acreditación.

A su vez, el actor venía prestando servicios para la demandada desde el año 2007, habiendo sido adscrito a la realización del servicio de vigilancia concertado con ELECNOR, en fecha 2-05-2011, esto es, mucho después de ostentar la condición de trabajador de PROSEGUR, e incluso un año después de que se suscribiese la contrata con esa entidad; lo que pone de manifiesto una dilatada trayectoria profesional del accionante con su empleadora, no exclusivamente relacionada con la contrata llevada a cabo con ELECNOR, y que determina, en todo caso, que para poder avalar la legitimidad de su cese, se acredite mínimamente la oportunidad y razonabilidad del mismo, no pudiéndose entender que la simple alegación de extinción de una contrata, sin ninguna otra especificación, pueda servir para justificar el despido de un trabajador con seis años de antigüedad en la empresa.

Razones que deben conducir a estimar en parte la demanda planteada, declarando improcedente el despido del actor, con las consecuencias legales a ello inherentes, relativas a la condena a la empresa PROSEGUR a que opte entre la readmisión o la indemnización, y respecto de esta deberá estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que, a su vez, reproduce el contenido de la misma Disposición Transitoria contenida en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, también de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en orden a la indemnización por despido improcedente prevista en el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ,indicando que dicha Ley será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.

Añadiendo seguidamente que:

'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.'

Siendo ello así, dado que el actor inició la prestación de servicios para la demandada el 8-05-2007, produciéndose los efectos del despido el día 9-08-2013, el cálculo de la indemnización se deberá calcular a razón de 45 días de salario por año de servicio desde el 8-05-2007 hasta el 11-02-2012, y a razón de 33 días de salario por año de servicios desde el 12-02-2012 hasta el 9-08-2013, lo que implica que, ascendiendo el salario diario a 44,11 €, el total de la indemnización abonable al actor supone la suma de 11.843,53 €, correspondiendo 9.593,92 € al indicado primer periodo de prestación de servicios y 2.249,61 € al segundo. Declarando, tal y como se anticipaba, como única responsable del mismo a la empresa PROSEGUR, absolviendo a la codemandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Porfirio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 26 de marzo de 2014 , en Autos nº 906/2013, sobre despido objetivo, siendo recurridas las empresas PROSEGUR ESPAÑA S.L., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y ELECNOR S.A., debemos estimarla demanda planteada, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la empresa PROSEGUR ESPAÑA S.L. a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo improrrogable de cinco días, lo readmita en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de esta sentencia, a razón de 44,11 € diarios, o le indemnice en la suma de 11.843,53 €, sin abono de salarios de trámite. Absolviendo al resto de las entidades codemandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0962 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.


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