Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1217/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1217/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101049
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140010522
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 802/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 724/2014
Recurrente: Gema
Representante: MANUEL JOSE GUERRERO GALAN
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA
Representante:LUIS ROMERO PAREJA, Mª ANGELES RODRIGUEZ MENENDEZ y CONCEPCION SERRANO LUQUE
Sentencia Nº 1217/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a quince de julio de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Gema contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Gema sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Enero de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero:Dª. Gema , mayor de edad , nacida el día NUM000 -55, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y encuadrado en el Régimen General.
Segundo:Que actora cuando el día 16-8-13 se encontraba prestando servicios para la empresa Diputación Provincial de Málaga , realizando las tareas propias de su categoría profesional de auxiliar de psiquiatría infantil sufrió un accidente de trabajo del que se hizo cargo la Mutua Patronal La Fraternidad con la que la citada empresa tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo ; la cual mantuvo al actor en situación de I.T. siendo dada de alta el 12-4-14 que fue declarada improcedente por el INSS el 30-4-14 continuando en situación de IT y propuso al INSS el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes.
Tercero:El 6-6-14 se emitió Dictamen el Equipo Médico de la E.V.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: fractura de troquiter humero derecho.
Cuarto:El 10-6-14 , elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo 71 D en 990 € derivada de accidente de trabajo y el 12-6-14 recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en la que acogiendo la citada propuesta , se declaró al actor en la situación expresada de invalidez lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables conforme a baremo 71 ( limitación movilidad conjunta articulación en menos de 50 %) en 990 € de la que hizo responsable a la Mutua Patronal Fraternidad Muprespa.
Quinto:Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa el 24-7-14 que fue desestimada por Resolución de 13-8-14.
Sexto:La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 2411,20 € mensuales.
Séptimo:El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: fractura de troquiter humero derecho.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante Dª Gema , de profesión habitual auxiliar de psiquiatría infantil, fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12.06.2014 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretende la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Y frente a dicha sentencia se alza la demandante y ahora recurrente que al efecto solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, y en ello la modificación del contenido de los hechos probados 3º y 8º, a fin de que los mismos pasen a tener el contenido que propone.
Por lo que atañe al hecho 3º, parece claro que la modificación instada del mismo habrá de ser rechazada, prioritariamente al carecer la misma por completo de relevancia a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado, toda vez que es el hecho 8º el que recoge las patologías y secuelas que la sentencia tiene por probadas.
Y en relación al contenido del hecho 8º, se reclama que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a secuelas físicas y limitaciones de movilidad que denuncia arrastra el demandante y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, al que se remite la sentencia -en demérito de los informes y pericias aportadas por la actora- y del que deriva el contenido del hecho probado combatido; 2.- y en último término, y consecuencia de lo anterior, por cuando ninguna de las pruebas periciales invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de informes médicos que no desvirtúan por sí solos la certeza y rigor de las conclusiones extraídas por el médico evaluador del EVI y que se tuvieron por acreditadas en la sentencia, no formulando sino a lo sumo un criterio médico dispar.
SEGUNDO.-La parte recurrente denuncia finalmente, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, incurrir la sentencia en infracción del artículo 137.3 de la Ley General de Seguridad Social , que dictamina que '...se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...'. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado.
En los litigios sobre invalidez permanente (modalidad contributiva) por disconformidad entre las partes sobre si procede o no el reconocimiento de tal situación o del grado a establecer, el sistema legal instaurado por el régimen normativo ( artículo 137 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , y sus amplísimas disposiciones complementarias), parte de la consolidación o irreversibilidad de las enfermedades y sus secuelas. De esta forma, el régimen legal descansa sobre la valoración de las secuelas y su proyección invalidante respecto a la capacidad residual laboral del trabajador. Resultan pues, indiferentes, las dolencias que aquejan al trabajador, y lo verdaderamente trascendente son las secuelas, esto es, las limitaciones orgánico-funcionales que éstas producen, sean psíquicas o físicas. De esta suerte, el precepto citado clasifica dicha invalidez en cuatro grados de incapacidad permanente dentro de los cuales se ubica el hoy postulado de incapacidad permanente parcial,que responde a la situación en la que el menoscabo laboral de las secuelas supera el 33% del rendimiento normal para su profesión habitual, pero sin llegar a impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
Por la parte recurrente se impugna la resolución del INSS al estimar que se encuentra afecta de una incapacidad permanente parcial, aduciendo en apoyo de ello que a causa de los padecimientos y patologías a que está afecta en su extremidad superior derecha no puede realizar parte de las tareas fundamentales de su profesión habitual de auxiliar de psiquiatría infantil, que indica se encuentran seriamente afectadas por las patologías que arrastra.
Conforme a los inalterados hechos probados de la sentencia impugnada, la parte demandante presenta una limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro derecho inferior al 50%, derivada de una fractura que está plenamente consolidada, que produce afectación funcional al tiempo de realizar movimientos y/o esfuerzos físicos de entidad con tal articulación afectada, y ésta patología ha de entenderse racionalmente tiene somera influencia en la realización de parte - necesariamente escueta- de las tareas que conforman su profesión habitual, pese a lo cual no puede entenderse, ni indiciariamente, que tales dolencias le impidan realizar las fundamentales que conforman dicha labor, así como tampoco que superen el 33% del rendimiento normal para la misma. En tal sentido, y tal como razona la sentencia impugnada, la demandante presenta una limitación de movilidad parcial y no significativa del hombro derecho, y las funciones laborales de la demandante no consta probado que requieran para su correcta realización el llevar a cabo -salvo de modo puramente ocasional- tales actuaciones físicas con la extremidad superior derecha.
Como concreción a esto último, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan ( total o parcialmente ) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.
En base a lo expuesto anteriormente, cabe concluir que la parte demandante presenta un cuadro clínico que a lo sumo le dificultaría la realización de escasísimas funciones propias de su profesión habitual sin repercusión significativa, esto es, las patologías que arrastra determinarían que dichas tareas se realizaran con mayor penosidad y dificultad, pero no impediría en modo alguno la realización de las básicas o fundamentales de la misma, no incapacitándola consecuentemente ni de manera parcial para su ejercicio.
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por Gema debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla Sentencia del Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga de fecha 26.01.2015 , dictada en sus autos nº 724/2014 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la DIPUTACION PROVINCIAL DE MÁLAGA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

