Última revisión
20/03/2003
Sentencia Social Nº 1218/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 20 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1218/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003101105
Encabezamiento
3
Recurso contra sentencia 2.732/2.002
Recurso contra Sentencia núm. 2.732/2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinte de marzo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.218/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 2.732/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia y su provincia, en los autos núm. 116/99, seguidos sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Fidel , asistido por D. Juan Gonzalvo Ferrer, contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VALENCIA. S.A., y en los que es recurrente el demanante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de abril de 2.002 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por D. Fidel contra la empresa " SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VALENCIA", absuelvo a la demandada de la reclamación de que ha sido objeto.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante nacido el 29 de diciembre de 1.937 vino prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con la categoria profesional de Estibador , con una antigüedad conocida de 2 de junio de 1.973. SEGUNDO.- El dia 30 de enero de 1.993 el actor sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada. Con efectos de 1 de julio de 1.994 el actor fue declarado afecto de invalidez en el grado de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 321.413 ptas. TERCERO.- La virtud del Ii acuerdo marco para la Regulación de las relaciones laborales en el sector portuario firmado el 18 de octubre de 1.993 cuyo texto obra en autos y se da por reproducido se acordó un plan de Empleo que incluye jubilaciones anticipadas muchos trabajadores que recurren las resoluciones legales para ser beneficiarios de la máxima pensión de jubilación correspondiente a su base reguladora, en el plazo de sesenta meses. Presentado expediente de regulación de empleo, el dia 10 de noviembre de 1.993 se firma el acta de mutuo acuerdo con las representación de los trabajadores por el que se acepta la extinción de contratos de trabajo de 118 trabajadores, entre los que se encontraba el actor. En el apartado 3º de la referida Acta, se garantiza a cada trabajador afectado una retribución media en concepto de indemnización diferida de 195.000 ptas mensuales hasta el momento de su jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social computandose a tal efecto en dicha cantidad las percepciones por desempleo. CUARTO.- El actor en aplicación del citado expediente de regulación de empleo, vio extinguido su contrato de trabajo el 30 de noviembre de 1.993. QUINTO..- Mediante demanda presentada repartida al juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia y su provincia el demandante reclamó de la sociedad demandada el abono de la cantidad de 4.680.000 ptas en concepto de indemnización diferida por el periodo comprendido desde el 12/93 al 11/95, así como que se declarase su Derecho a continuar percibiendo las restantes mensualidades hasta la edad de jubilación. Por Sentencia nº 640/95 de 30 de noviembre del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia, se desestimo la pretensión del actor. Recurrida en suplicación , la citada sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana nº 3391/98 de 27 de octubre. SEXTO.- Con fecha 9 de febrero de 1.999 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación - SAMC-, celebrándose el acto conciliatorio el dia 22 de febrero, terminado con el resultado de " sin avenencia". El dia 2 de marzo se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en siete motivos. Los cinco primeros se formulan al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines respectivos siguientes: A) Se añada en el hecho probado 1º a continuación de donde dice "y con una antigüedad reconocida de 2 de junio de 1973" otro inciso que diga: "y con un salario diario de 11.271.- Ptas". B) Se adicione al final del ordinal 3º otro párrafo del siguiente tenor: "La Disposición Final 2ª, apdo.a) del II Acuerdo Marco para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario, establece la anterior indemnización en forma diferida de 195.000.- Ptas. mensuales 'sin perjuicio de que con el límite global del coste total pudieran establecerse otras alternativas' ". C) Se revise el hecho probado 4º mediante la adición , a continuación de "vio extinguido su contrato de trabajo el 30 de noviembre de 1993", del inciso siguiente: "Los 118 trabajadores afectados por el expediente han percibido la correspondiente indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, a excepción del demandante que no ha percibido una sola peseta a cargo de la empresa". D) Se modifique el ordinal 5º mediante la adición a continuación de "hasta la edad de jubilación", del siguiente inciso: "prevista para el 9 de septiembre de 1996". E) Se revise el ordinal 5º por adición al final del mismo del siguiente párrafo: "La indicada Sentencia de suplicación, desestimó la demanda por defectos formales en el planteamiento de la misma, dejando subsistente el Derecho del actor a reclamar en forma la procedente indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo por causa de regulación de empleo".
2.Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque el salario diario del actor constituye hecho admitido al no haber sido discutido en el proceso y constar en el expediente de regulación de empleo. B) La segunda y la tercera porque al referirse la segunda a la interpretación resultante de la Disposición que señala del II Acuerdo Marco para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario y mencionar la tercera "la correspondiente indemnización",que fue precisamente objeto de discusión en el proceso, implican la introducción de valoraciones jurídicas extrañas como tales al relato histórico (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995). C) La cuarta porque aunque el dato que refiere es cierto, resulta irrelevante a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego. D) La quinta porque además de implicar también valoraciones jurídicas (interpretación de lo decidido en una Sentencia precedente) , se basa en una Sentencia que es ineficaz a efectos revisorios, tal y como el Tribunal Supremo tiene dicho por ejemplo en Sentencia de 14 de marzo de 1995.
SEGUNDO.- 1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando la infracción de las siguientes normas sustantivas: "Del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo), en su redacción originaria, anterior a la reforma de la Ley 11/1994 , los arts. 3.3, 45.1.c), 49.9, 51, apdos.5 y 10, preceptos ambos desarrollados por el RD696/1980, de 14 de abril, así como el art.14 de la Constitución y el art.1108 del Código Civil. Argumenta en síntesis que la situación de ILT en que se encontraba en 30-11-93 era compatible con la extinción de su contrato , y que aunque el expediente de regulación de empleo concluyó con acuerdo, al estar percibiendo el actor la prestación de ILT y no poder por ello percibir la de desempleo, extinguiéndose no obstante el contrato, en tal caso debió entrar en juego la indemnización legal del art.51.10 del ET "habida cuenta de que el resultado de la negociación, del art.51.5, no resulta de aplicación al trabajador, sin que pueda seguirse la consecuencia, como pretende la empresa, de que se extinga el contrato sin indemnizaciòn alguna , por cuanto amén de que ello no estaba previsto en el acuerdo citado, ello supondría una auténtica vulneración de los límites de la autonomía privada y de la libertad contractual, es decir, la ley imperativa , la moral y el orden público..." de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997, incidiendo en lo declarado por el mismo Tribunal en Sentencia de 28 de enero de 1997, y en que el contrato no se extinguió por invalidez permanente que no fue declarada hasta 1 de julio de 1994 , sin que tampoco se tratara de una jubilación o prejubilación ya que "del mismo modo que se le denegó el Derecho a la indemnización diferida, por venir incluída en la misma la prestación por desempleo, siendo ésta incompatible con el subsidio de ILT que venía percibiendo por causa de accidente de trabajo, del mismo modo -decimos- atendida la situación de ILT en que se encontraba el trabajador, tanto de la cotización como de la prestación se ocupaba la correspondiente Mutua Patronal, por lo que tampoco se aplicó la previsión de que la empresa cotizaría a la Seguridad Social por la contingencia de jubilación hasta cubrir la base máxima y por la asistencia sanitaria" , destacando como fundamental que el trabajador no prestara en ningún momento su consentimiento individualizado para la jubilación, que no se le podía imponer y que a su juicio diferencia su caso del que fue objeto de nuestra Sentencia 2210/98, de 18 de junio, y que fue la Sentencia de esta Sala 3391/98, de 27 de octubre, la que reconoció y declaró las singularidades de este trabajador con respecto a los demás.
2.Como ya indicamos en la sentencia 2210/98, de 18 de junio, dictada en recurso contra Sentencia recaída en proceso donde otros trabajadores afectados por el mismo expediente de regulación de empleo reclamaban la indemnización de 20 días por año de servicio del art.51.10 del Estatuto de los Trabajadores , "...la más reciente jurisprudencia para la unificación de la doctrina (véase las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 y 28 de enero, 14 y 26 de febrero de 1997, las dos primeras dictadas por la Sala General) ha determinado el alcance dispositivo del Derecho establecido en el mencionado artículo 51.10, al posibilitar su modificación por la voluntad de las partes...Pero al margen de esta cuestión lo fundamental es que la causa extintiva de los contratos de trabajo de los actores no ha sido otra que su jubilación anticipada en base a un proceso de reestructuración sectorial que afecta a la empresa demandada. La causa extintiva no ha sido la crisis económica de la empresa, supuesto que daría lugar a la aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , sino la jubilación de los mismos, cuya regulación viene establecida básicamente por el artículo 49.6 del Estatuto de los Trabajadores y por la Orden Ministerial de 9 de abril de 1986...Para este supuesto de extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación no prevee nuestro ordenamiento ningún Derecho a indemnización a favor del trabajador, salvo lo que puedan establecer las normas convencionales o los acuerdos adoptados en base a la autonomía individual que en el presente caso no se han alegado...".
3. Como quiera que en la demanda origen del proceso que dio lugar a la Sentencia de instancia, demanda que se ratificó en el acto del juicio, se reclamaba la indemnización prevista en el art.51.10 del Estatuto de los Trabajadores, que, como dijimos en la Sentencia antes anotada, no procedía, se impone llegar aquí a idéntica conclusión desestimatoria sin que a ello se oponga lo que indicamos en la fundamentación jurídica de la Sentencia 3391/98 , de 27 de octubre, en la que desestimamos recurso contra Sentencia dictada en proceso entre las mismas partes, donde el actor reclamaba la indemnización diferida de 195.000 pts. mensuales prevista en el expediente , señalando "sin perjuicio del derecho que pueda asistir al actor para reclamar en forma la indemnización que pueda corresponderle debida a la extinción de su contrato de trabajo por causa de regulación de empleo", ya que esa afirmación debe ponerse en relación con lo también declarado en la Sentencia antes meritada 2210/98, de 18 de junio, al respecto de que para este supuesto de extinción del contrato de trabajo las posibles indemnizaciones son las derivadas de las normas convencionales o los acuerdos adoptados, y es de ver que en la Disposición Final del Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario (BOE de 16 de noviembre de 1993) no consta se haga referencia alguna a la indemnización reclamada, de ahí también que se predicara de intrascendente la penúltima de las reformas fácticas instadas.
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y correlativa confirmación de la Sentencia impugnada, al no haberse infringido la normativa invocada en ese motivo , sin necesidad por ello de examinar el último de los motivos del recurso, que se limita a defender la improcedencia de la excepción material de prescripción, también examinada por la Sentencia de instancia, invocando la infracción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts.1969 y 1973, ambos del Código Civil, por la elemental razón derivada de la inexistencia del Derecho reclamado, que por ende no ha podido prescribir (art.1930, párrafo segundo del Código Civil).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Fidel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia y su provincia de fecha 26 de abril de 2.002 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación de cantidad contra la SOCIEDD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE VALENCIA S.A. , y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
