Sentencia Social Nº 1218/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1218/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 162/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1218/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100720

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01218/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2012 0003628

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000162 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001170 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Pio , ASEPEYO ASEPEYO

ABOGADO/A:EMILIANO RUBIO GOMEZ, JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, ATC INSTALACIONES SL

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1218/15

En el Recurso de Suplicación número 162/15, interpuesto por la representación legal de Pio y ASEPEYO , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 6 de octubre 2014 , en los autos número 1170/12, sobre otros derechos de la seguridad social, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ATC INSTALACIONES S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo y la empresa A.T.C. Instalaciones S.L., en materia de determinación de contingencia e Incapacidad , debo declarar y declaro que la contingencia determinante del grado de Incapacidad Permanente Total reconocido al demandante deriva de accidente de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales derivadas de la misma, condenando a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo al abono de la prestación reconocida, desestimando la pretensión formulada en solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- D. Pio nacido el NUM000 .1956, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual fontanero.

SEGUNDO.-Con fecha 03.01.2011 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa A.T.C. Instalaciones S.L., la cual tenia cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo, en concreto se encontraba caminando por el taller cuando se torció la pierna y como consecuencia de ello se lesiono, siendo dado de baja con el diagnostico contractura muscular lumbar, permaneciendo en dicha situación hasta el 18.01.2011 siendo dado de alta por curación.

TERCERO.- Con fecha 18.01.2011 es dado de baja por contingencia común.

Impugnada el alta médica con fecha de registro de salida 06.10.2011 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud confirman el alta médica dada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo, con base en el informe emitido por el EVI en el cual consta:

Limitaciones orgánicas y funcionales: clínica concordante con isquemia crónica en MID (grado II B)

Observaciones. Actualmente predomina clínica de tipo vascular por lo que entiendo que procede baja por contingencia común.

Con fecha 08.08.2011 es dado de baja por recaída del accidente de trabajo sufrido con fecha 03,01.2011, permaneciendo en dicha situación hasta el 18.09.2011 siendo dado de alta por curación.

CUARTO.- Con fecha 28.02.2011 formulo solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal dictándose Resolución con fecha 01.08.2011 en cuya virtud se declara que la contingencia determinante del proceso de Incapacidad Temporal iniciado con fecha 20.07.2011 tiene su origen en accidente de trabajo asimismo determina como responsable de la misma a la mutua Asepeyo.

Contra dicha Resolución .la Mutua de AT/EP Asepeyo formulo Reclamación Previa con fecha 06.09.2011, de la cual se dio traslado al trabajador que contesto oponiéndose, dictándose Resolución en cuya virtud se desestima la Reclamación Previa interpuesta declarando que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 18.01.2011 tiene su origen en accidente de trabajo.

Dicha Resolución goza del carácter de firme.

QUINTO.- Incoado expediente de Incapacidad Permanente a instancias del trabajador con fecha 29.06.2012 es dictada Resolución en cuya virtud es renocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total con base en el dictamen emitido por el EVI en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Obstrucción ileofemoral derecha. Estenosis de canal lumbar de carácter degenerativo.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Síndrome de isquemia crónica en MID. Mononeuropatía del N. peroneo común derecho de carácter desmielinizante e intensidad severa de previsible origen isquémico.

SEXTO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 06.07.2012, dictándose Resolución con fecha 13.09.2012 desestimando la misma.

SEPTIMO.-No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

OCTAVO.- La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada para la contingencia de enfermedad común asciende a 1.258,89 euros y para la contingencia de accidente de trabajo asciende a 1.719,15 euros'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demanda y demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 6-10-2014 , recaída en los autos 1170/12, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Pio contra ASEPEYO, INSS, TGSS y contra 'ATC INSTALACIONES S.L.', se formaliza Recurso de Suplicación tanto por el actor como por la codemandada Mutua ASEPEYO. El demandante lo hace mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) LGSS , en relación con cierta jurisprudencia que cita, lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de ASEPEYO, quien a su vez, formaliza el suyo mediante otros dos motivos de recurso, el primero dedicado a la modificación del relato de hechos probados, y el segundo, al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115,2,f) de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.-Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 200,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal; d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( STSJ Castilla-La Mancha de 15- 6-10, Rollo 1388/09 ).

En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).

Partiendo de lo anterior, procede, en el presente caso, dar primeramente respuesta a cada uno de los motivos de ambos recursos dedicados a intentar la modificación del relato fáctico, para posteriormente, tal y como quede finalmente el mismo, común a todas las partes y recursos, entrar a dar respuesta, por su orden de presentación, a los motivos dedicados en cada uno de ellos al examen del derecho aplicado, acogidos al apartado c) del artículo 193 LRJS .

TERCERO.-En el motivo de recurso de la parte actora dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, se propone la adición de un nuevo ordinal probado noveno, del siguiente tenor literal: 'El actor no puede realizar trabajo de esfuerzo', señalando como apoyo probatorio de dicha propuesta determinado apoyo documental, así como la remisión a determinada doctrina de Suplicación, emanada de esta misma Sala. Dejando de lado que una Sentencia, dictada en pleito distinto, entre partes distintas, no puede ser apoyo probatorio de una propuesta de revisión fáctica, debe tenerse en cuenta la siguiente doctrina:

La STS de 29-4-14 indica , entre otras varias (como la de 23-4-86 ), con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS , lo siguiente: Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2-6-92 , 28-5- 13 o 3-7-13 ).

Pues bien, en el presente caso, lo más destacable es que la adición pretendida no aporta nada de relevancia, toda vez que en la Sentencia combatida se deja clara constancia de que tiene 'discapacidad para trabajos de esfuerzos' (Fundamento Jurídico Segundo, con valor fáctico), incluso con más detalle que en el texto propuesto. De donde deriva, de una parte, que no aporta nada que no haya sido ya tenido en consideración, y de otra, que por esa misma circunstancia, no supone aspecto de hecho de especial relevancia. Lo que conduce a la desestimación de dicha propuesta.

CUARTO.-En el motivo del otro recurso, el formulado por la Mutua ASEPEYO codemandada, igualmente dedicado a intentar la modificación fáctica, se propone la modificación del párrafo tercero del hecho probado tercero, para que el mismo quede redactado conforme al siguiente texto, literalmente propuesto:

'Con fecha 08.08.2011 es dado de baja por recaída del accidente de trabajo sufrido con fecha 03.01.2011, permaneciendo en dicha situación hasta el 18.09.2011 siendo dado de alta por curación. 'Con derivación al Servicio Público de Salud por presentar oclusión crónica de la arteria iliáca externa derecha y femoral común proximal con recanalización por colaterales musculares y arteria epográstrica'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la entidad recurrente los folios 470 a 473 de los autos, consistentes en fotocopia no adverada de Informe de TAC, no ratificado, sin firma, y fotocopias de Informes Médicos, no ratificados, de centro hospitalario de la recurrente, sin firma.

Al efecto, es de tener en cuenta que, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial las sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19- 2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

Por lo que se ha señalado, procede igualmente desestimar este motivo de revisión fáctica, quedando por lo tanto inalterado, para todas las partes y recursos, el componente narrativo de la Sentencia de instancia. Lo que permite entrar ahora a dar respuesta a los motivos de cada uno de los recursos dedicados al examen del derecho aplicado, por su respectivo orden de presentación.

QUINTO.-En el segundo motivo del recurso del demandante se analiza el derecho aplicado en relación con el grado invalidante reconocido en la Sentencia, entendiendo que debe de ser el de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo.

La descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que a la fecha resulta aplicable, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

Pues bien, en el presente caso, resulta evidente que, atendiendo a que lo que debe de valorarse es la incidencia funcional que las dolencias físicas o psicológicas tienen sobre la capacidad laboral teórica, y siendo tal en el presente caso, como ya se ha señalado, la de discapacidad para trabajos de esfuerzos o con exigencias en materia de sobrecargas posturales, manipulación de cargas, exposición del raquis a vibraciones mecánicas sobrecargas de MMII, en el sentido de posturas forzadas, o deambulación prolongada sin posibilidad de pausa, puede concluirse que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, conserva habilidades teóricas para el desempeño, en términos de normalidad, regularidad, y sin necesidad de sobreesfuerzo ni peligro propio o ajeno, de actividades sedentarias, livianas, de las normales en el actual mercado de trabajo, por cuenta propia o ajena, no necesitadas de las tareas que tiene vedadas o desaconsejadas. Por lo que, siendo la protección de nuestros Sistema de aseguramiento público, en lo que hace a la protección de la incapacidad para el trabajo, de índole profesional y teórica, puede concluirse que, estando efectivamente incapacitado para el desempeño normal de su profesión habitual de Fontanero, conforme a la descripción legal del artículo 137,4 LGSS citada, sin embargo, no se puede entender que esté incapacitado para el desempeño de toda profesión u oficio, que es como el artículo 137,5 de la LGSS mencionada define el grado absolutamente incapacitante postulado y defendido en el motivo, que debe así de ser desestimado, y con ello, el recurso en su totalidad formulado por D. Pio .

SEXTO.-Finalmente, procede dar respuesta al segundo motivo de recuso formalizado por la Mutua ASEPEYO, donde lo que en definitiva se cuestiona es el origen laboral de la contingencia invalidante reconocida.

El concepto legal de accidente de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento social en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, es de una indudable complejidad, que cabe resumir, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que también evoluciona con frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio, ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 11-7-07, también incluyendo al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión del mismo. De tal modo que exista un ineludible nexo o relación de causalidad entre aquella y este, y que conforme al artículo 115,2,a), de la LGSS citada, incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente 'in itinere'), o encontrándose 'en misión' (por todas, STS de 4-5-88 ), si bien ello sea con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca 'con ocasión' del trabajo (y no sólo como 'consecuencia' de la prestación directa del mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo, pero no necesariamente accidente laboral), como deriva del apartado 2,e) del citado artículo 115 LGSS . Y debiendo además de tomarse en consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia temeraria del trabajador víctima del accidente ( artículo 115,4,b) LGSS ), si bien entendido ello de una forma diversa de cómo se considera la misma en el ámbito penal, conceptuada como 'conducta que asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de las gentes' ( STS de 10-5-88 ), lo que incidiría en las consecuencias legales del mismo. De tal modo que se puede concluir que, como ha indicado la doctrina científica, la infracción de normas reglamentarias no determina de una manera automática, sin más, la calificación de existencia de temeridad a estos efectos sociales (Desdentado Bonete). No confundible, además, para su calificación, con la imprudencia profesional ( artículo 115,1,a) LGSS ), surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del trabajador (ya desde la antigua STS de 8-10-74 ), y que no afecta a la consideración de laboral del accidente.

Por extensión legal, también se considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( artículo 115,2,f) LGSS citada). Es decir, aquellas situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior, bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia, o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada para manifestarse (ver las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-08, Rollo 1842/07 , o de 26-5-09, Rollo 1326/08 ), y se califica entonces como originada por el trabajo (STJJ Castilla-La Mancha de 28-4-14, Rollo1455/13).

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, de los aspectos fácticos del litigo deriva, de modo claro, que el trabajador demandante sufrió un accidente en el trabajo, torciéndose una pierna cuando prestaba sus servicios laborales por cuenta ajena, el 3-1-2011, siendo dado de baja por Accidente Laboral, siendo la cobertura de dicha situación con cargo a la recurrente, siendo dado de alta, y posteriormente, de nuevo de baja por recaída (hechos probados segundo y tercero, inalterados), solicitando calificación de la contingencia, que fue declarada como derivada de accidente de trabajo, mediante Resolución que finalmente alcanzó firmeza (hecho probado cuarto). Iniciado expediente invalidante, la juzgadora de instancia concluye, atendiendo a las conclusiones médicas a que se remite, que la situación deriva del siniestro padecido en el trabajo, de cuya evolución ulterior se llega a la situación actual, sin que 'con anterioridad a sufrir el accidente de trabajo el trabajador haya estado en situación de Incapacidad temporal' (fundamento jurídico primero, con valor fáctico), ni localizados aspectos desconectados del accidente, aunque pudieran estar larvados. Lo que conduce a subsumir la situación dentro del concepto de accidente de trabajo contemplado en el artículo 115,2,f) LGSS , como entendió la juzgadora de instancia, por lo que procede la desestimación de este segundo motivo formalizado por la Mutua ASEPEYO codemandada, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes artículo 233,1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que procede acordar la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador demandante D. Pio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 6-10-2014 , dictada en los autos 1170/12, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente y Calificación de Contingencia interpuesta por el citado demandante contra MUTUA ASPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa 'ATC INSTALACIONES S.L.', así como igualmente procede desestimar el recurso a su vez formalizado por la codemandada MUTUA ASEPEYO contra la misma Sentencia, procediendo su íntegra confirmación,con condena en Costas a la Mutua recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0162 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince. Doy fe.


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