Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 1219/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2010 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1219/2010
Núm. Cendoj: 02003340012010100733
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01219/2010
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 59 65 65, 70, 71
Fax:967 59 65 69
NIG: 02003 34 4 2010 0100664
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000662 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000436 /2008 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de TOLEDO
Recurrente/s: INSS y TGSS
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: Melisa
Abogado/a: MARTA UGARTE PAUL
Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA
Graduado Social:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiuno de Julio de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1219/10 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 662/10, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de el INSS y la TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 436/08, siendo recurrido/s Doña Melisa ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha dos de febrero de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 436/08 , cuya parte dispositiva establece:
'Que estimando como estimo la pretensión principal origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que DÑA. Melisa está afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, derivada de enfermedad común, y debo condenar y condeno a las codemandadas a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100% de su base reguladora de 916,34 € mensuales con fecha de efectos 8 de julio de 2007 con las mejoras y revalorizaciones que procedan.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
'PRIMERO.- Dña. Melisa cuyas circunstancias personales obran en autos, y afiliada a la Seguridad Social, tiene la profesión habitual de promotora de empresa (comercial). Su trabajo exigía conducir un vehículo con asiduidad, desplazarse con peso y visitar a los clientes cargada de libros y revistas.
SEGUNDO.- La demandante causa baja médica por enfermedad común el 9 de enero de 2006, declarándose la extinción de los efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal a partir del 8 de enero de 2008.
El Informe Médico de Síntesis fue emitido el 4 de diciembre de 2007, con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas 'cáncer ductal infiltrante de mama derecha en 2002; cervicoartrosis con profusión y estenosis del canal C-5-6-7, bursitis trocanterea cronificada codo derecho, STC bilateral diagnosticadas en 1-05, poliartralgias diagnosticadas de fibromialgia en 9-06 '. Tratamiento efectuado Cen y Serv donde ha recibido asistencia el enfermo documenta tratamiento en u. Dolor 18-04- 2007 (lyrica 75 1-0-0, Tradonal 50 0-0-1; mas novadelx, también manifiesta tomar inmunoferol, omeprazol, spray nasal, lexatin 1,5 (a demanda) neurofren 600 (a demanda), control en unidad del dolor, neurocirugía, oncología, digestivo, ginecología'. La evolución es crónica con reagudizaciones. Las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes: 'capacidad funcional conservada en articulaciones afectas, refiere dolor a la movilización'. Y como conclusiones se recogen las siguientes: ni se evidencia recidiva o secuelas patología oncológica en el momento actual. Patología osteoarticular limita para actividades de gran esfuerzo físico'.
TERCERO.- En el Dictamen propuesta por el EVI de 5 de diciembre de 2007 se recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'ca. ductal infiltrante de mama derecha en 2002; cervicoartrosis con profusión y estenosis del canal C-5-6-7, bursitis trocanterea cronificada codo derecho, STC bilateral diagnosticadas en 1-05, poliartralgias diagnosticadas de fibromialgia en 9-06 '. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Capacidad funcional conservada en articulaciones afectas, refiere dolor a la movilización'.
En fecha 8 de enero de 2008 se dictó Resolución en la que le fue denegada la prestación en Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral' Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente en fecha 25 de marzo de 2008.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 916,34€ y la fecha de efectos 8 de julio de 2007.
QUINTO.- En la actualidad la actora presenta lesiones acreditadas consistentes en: cervicoartrosis con protusión y estenosis del canal C-5-6-7, (que no se puede acometer por el resto de patologías) bursitis trocanterea cronificada derecha (que no se puede acometer por el resto de patologías), STC bilateral (que no se puede acometer por el resto de patologías), fibromialgia severa e invalidante asociada a síndrome de piernas inquietas con cuadro de cansancio crónico, lumboartorsis posterior L4-L5 y L5 S1, trastorno de ansiedad generalizado.
Estos padecimientos le causan un cuadro de dolor generalizado que está siendo tratado en la unidad del Dolor con carácter paliativo, siendo refractaria a todo tipo de tratamientos, entre ellos opiáceos y antidepresivos.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de el INSS y TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la trabajadora demandante.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados como probados, lo que se pretende por la recurrente es la del ordinal quinto de la Sentencia de instancia, y ello, en relación a dos extremos. En primer lugar, en cuanto interesa la supresión, en el primer párrafo de dicho hecho probado, de la siguiente frase: 'que no se pueden acometer por el resto de las patologías', añadiendo sin embargo, al final de este párrafo, el que propone que se incluya, conforme al siguiente texto literal: 'Según Informe clínico de fecha 16 de enero de 2008, en el Servicio de Neurocirugía no creen conveniente operarle de la columna cervical por su estado emocional'.
En apoyo de esta primera doble propuesta, la entidad recurrente señala lo que identifica en los autos como el documento nº 13 que acompaña la actora con su demanda, folio 58 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada de un Informe clínico, no reconocido por su firmante en el acto de juicio oral, como es de ver en el acta del mismo levantada, obrante a los folios 219 y 220.
La propuesta no puede prosperar, toda vez que: a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 11-10-05, 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08 o de 18-5-10 ); b) Añadido a ello, resulta que, en atención al principio de integridad, habría que tomar en consideración, si el soporte referido tuviera el valor documental del que, para este trámite carece, la totalidad del texto, donde, entre otras cosas también de interés resolutivo, se hace referencia a su estado de fibromialgia y, especialmente, a la opinión que expresa de que no podría la afectada volver a su profesión, que exige conducir coche habitualmente, ni a cualquier otro empleo que exija una atención y concentración, aspectos estos, sin duda igualmente interesantes, que omite en su propuesta la entidad recurrente, por lo que realmente no cabría considerar que el texto que pretende eliminar, o el que pretende aditar, derivaran, sin más, de tal informe; c) Finalmente, es de resaltar que la juzgadora de instancia, en valoración conjunta y razonada del total del acervo probatorio, no solo de una parte del mismo, ha llegado a su propia convicción, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , que no cabe que sea sustituido por una valoración parcial e interesada, de solamente una parte del material probatorio aportado.
Por todo ello, procede la desestimación de esta primera propuesta de revisión fáctica.
TERCERO.- Dentro del mismo motivo se solicita, en segundo lugar, la supresión de un determinado párrafo del mencionado hecho probado quinto. En concreto, del que señala 'siendo refractaria a todo tipo de tratamientos, entre ellos opiáceos y antidepresivos'. Para ello, la entidad recurrente indica que, en su opinión, no existe soporte probatorio a favor de ese contenido del hecho probado, y además, señala lo que identifica como el documento nº 7 de la demanda, que consiste en original (no ratificado en el acto de juicio), de un Informe de Reumatología, fechado en 2.006, que también en atención al principio de integridad documental, habría que realizar una lectura del mismo más comprensiva de su contenido, pero en el que, en todo caso, literalmente se señala, con la parquedad que es a veces propia del lenguaje facultativo, 'intolerancia a medicación anticomiciales, opiáceos mayores'. No es posible obtener una modificación fáctica, con base en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , con el argumento o, en opinión de quien así lo esgrime, de inexistencia de soporte probatorio (eso sería más propio de una denuncia acogida al apartado a) del mencionado precepto), ni es además cierto, toda vez que la juzgadora de instancia señala el soporte probatorio de su convicción (en el fundamento de derecho primero), cumpliendo así con su obligación constitucional al respecto. Ni, de todos modos, cabe eliminar una convicción fáctica alcanzada en 2-2-2010 , con base a un Informe emitido en 2.006.
Por todo ello, procede igualmente desestimar esta segunda precisión, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS 27-1-97 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas,permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente, tras padecer cáncer ductal infiltrante de mama derecha en 2.002 (hecho probado segundo), en cervicoartrosis con profusión y estenosis del canal C-5-6-7 (que no se puede acometer por el resto de patologías), fibromialgia severa e invalidante asociada a síndrome de piernas inquietas, con cuadro de cansancio crónico, lumboartrosis posterior L4-L5 y L5-S1, con trastorno de ansiedad generalizado (hecho probado quinto, primer párrafo).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretada en las de dolor generalizado. Que está siendo tratado en al Unidad del Dolor con carácter paliativo, siendo refractaria a todo tipo de tratamientos, ente ellos, opiáceos y antidepresivos (hecho probado quinto, segundo párrafo).
c) Finalmente, el trabajo habitual de la actora, consistente en el de Promotora comercial, que exige conducción habitual de vehículo, desplazarse con pesos y visitar a la clientela cargada de libros y revistas (hecho probado primero).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, la afectada se encuentre sin posibilidad residual de desempeño normal de toda actividad retribuida. Y así, pese a la dificultad que a veces la fibromialgia comporta en cuanto a la determinación de su incidencia, dado que es una enfermedad de relativa y compleja conceptuación, que comporta la existencia de dolores diversos, de trastornos musculoesqueleticos, fatiga extrema y otras repercusiones diversas, psicológicas incluidas, que generan dificultad para el adecuado descanso y otras manifestaciones, que sin duda son diferentes en cada caso, atendiendo a la incidencia más o menso severa de la enfermedad, resulta que, conforme se describe en el caso (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico), tal dolencia es en la actora severa, conforme lo han entendido, como señala la juzgadora de instancia, hasta un total de seis distintos facultativos de la medicina pública, que la han catalogado además (aunque ello exceda de su ámbito de intervención profesional) como invalidante. Por lo que, en conclusión, y sin que se haya realizado referencia alguna a la repercusión psico-física de la superación del cáncer que le aquejó, es lo cierto que, sin duda, no puede realizar en condiciones de normalidad el trabajo que venía desempeñando, que junto a ciertos esfuerzos y estabilidad de relación con terceros, le exige una habilidad para el manejo de vehiculo que no conserva, en una situación de inestabilidad derivada del dolor constante, que no encuentra paliativos suficientes. Lo que conduce a que tampoco pueda aceparse la posibilidad de desempeño de otros trabajos más livianos, para lo que, en todo caso, es necesaria una concentración, por mínima que sea, que aparece como incompatible con una situación de dolor constante y de estado de ánimo depresivo, mal descanso y cansancio crónico. De tal manera que el estado de la demandante perfectamente cabe encuadrarlo dentro del tipo legal absolutamente incapacitante, contemplado en el artículo 137,5 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que lo describe como aquella situación en la que se está incapacitado para el desempeño normal y regular de toda profesión u oficio.
Procede, por todo ello, la desestimación de este segundo motivo, y con ello la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 2-2-10 , dictada en los autos 436/10, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por parte de Dª Melisa , procede acordar la íntegra confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0662 10 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

