Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1219/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2015 de 15 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1219/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015101050
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140002464
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 824/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 184/2014
Recurrente: María Milagros
Representante: FRANCISCO SILVA GONZALEZ
Recurrido: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:RAFAEL MOLINA PEREZ y JUAN M. GARCIA BUENO
Sentencia Nº 1219/15
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a quince de julio de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por María Milagros contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Milagros sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Noviembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-La actora, nacida el NUM000 .59, se encuentra afiliada a la Seguridad social, con el número NUM001 por su profesión de administrativa, en fecha de 13.11.13 solicita reconocimiento de IP derivada de enfermedad común, siendo su base reguladora 1.572,81 euros.
La suma que le correspondería percibir por IP Parcial sería 43.214,40 euros.
La actora tiene reconocido un 38% de discapacidad.
SEGUNDO.-La actora prestaba servicios propios de su categoría profesional.
TERCERO.-El 19.11.12 se emite Dictamen Propuesta que determina:
Cuadro clínico: Discopatía cervical y lumbar sin signos clínicos de afectación neurológica. Trastorno mixto y ansioso depresivo. Psioriasis palmo- plantar; hipoacusia neurosensorial sin afectación del nivel conversacional.
CUARTO.-El equipo de valoraciones del INSS propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
QUINTO.-Con fecha de 20.11.13 se resuelve por el INSS desestimar la solicitud de incapacidad permanente solicitada.
SEXTO.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Discopatía cervical y lumbar sin signos clínicos de afectación neurológica. Trastorno mixto y ansioso depresivo. Psioriasis palmo-plantar; hipoacusia neurosensorial sin afectación del nivel conversacional.
SEPTIMO-La actora formuló la correspondiente reclamación previa siendo desestimada de forma expresa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandante, así Dª María Milagros , de profesión habitual administrativa, no fue declarada afecta de incapacidad permanente alguna por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20.11.2013 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual.
SEGUNDO.-Y frente a dicha sentencia se alza la parte demandante y ahora recurrente que al efecto solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así inicialmente la modificación del contenido del hecho probado primero a fin de hacer constar en el mismo el que la demandante ejerce funciones profesionales de coordinadora del servicio de atención al cliente, pretensión ésta que no puede prosperar por cuanto -como en adelante se citará- la misma por sí sola carece de relevancia a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado.
Junto a lo citado, se interesa modificar el contenido del hecho sexto, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución impugnada por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma otras patologías que arrastra a la recurrente y que indica no constan en el hecho probado en cuestión, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis; 2.- y en segundo término, por cuando ninguna de las pruebas documentales y/o periciales invocadas por la parte recurrente -y de manera completamente genérica e indiferenciada- en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de informes médicos que solo de manera parcial mantienen un posicionamiento diferente al tenido por probado, lo que además no obedece sino a la mera existencia de un criterio médico dispar.
Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.
TERCERO.-La parte recurrente denuncia finalmente, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia de instancia en infracción del artículo 137.4 -subsidiariamente artículo 137.3- de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.4 del texto normativo reseñado, dispone que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...', entre tanto el artículo 137.3 reseña que '...se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma...'.
La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, y así preferentemente la de discopatía cervical y lumbar, patología ésta de larga trayectoria y evolución que, tal y como resulta de los informes de autos, en su estado actual carecen de manera permanente del efecto inhabilitante postulado, cuando las mismas constan a lo sumo podrían operar con efecto inhabilitante durante brotes o episodios álgidos. En tal sentido, tiene por probado la sentencia que tal dolencia no presenta signos clínicos de afectación neurológica, e indican los servicios médicos del INSS que no conlleva en su estado actual un déficit de fuerza y/o movilidad significable, por lo que a lo sumo podría incapacitarla de manera permanente para actividades que precisaren de esfuerzos físicos de cierta intensidad, de carga o manejo de objetos pesados, o de mantenimiento de posturas forzadas de la columna, pero no para otras múltiples actividades de naturaleza más sedentaria o que no precisaren de manera continuada de tales actuaciones físicas, como racionalmente ha de entenderse acontece con la propia de administrativa.
Junto a lo anterior, semejantes condicionantes cabría indicar en orden a la patología psíquica declarada como concurrente, así la de transtorno ansioso depresivo, en relación a la cual no consta que lleve asociado de manera constante déficit cognitivo o de atención alguno, por lo que a lo sumo podría entenderse que operaría en su estado actual de forma perniciosa a través de recaídas transitorias.
Y ante lo expuesto, no resulta de los datos objetivos obrantes en las actuaciones condicionantes fidedignos de los que inferir que las patologías de la actora -en su estado actual- tengan la repercusión funcional inhabilitante que postula otorgarles, que sí podría tenerla para el caso de que la profesión de la demandante exigiera la realización de esfuerzos físicos continuados de alta intensidad, o de altos ejercicios de atención, memoria y/o concentración, lo que no es el caso.
Como concreción a esto último, y al hilo de los argumentos esgrimidos por la demandante en relación a las concretas funciones profesionales que desempeña, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.
Por todo ello, y como colofón, con independencia de que hipotéticamente pudiera comprenderse en autos la concurrencia de incompatibilidad entre el estado físico de la demandante y las tareas específicas del puesto de trabajo que ocupare, no puede ni por asomo tenerse por acreditado en autos que dicha incapacidad la ostente para otras múltiples funciones y tareas de su profesión habitual, a desarrollarse en la misma o en diferente empresa o en régimen de autonomía.
Pues bien, de todo ello se deduce que en el momento actual, las patologías de la demandante pueden operan en su caso con efecto inhabilitante en brotes o episodios álgidos, durante los cuales podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal, y de ello resulta, como conclusión, que este cuadro residual no inhabilita de manera permanente a la parte recurrente para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas de su profesión habitual, y ello ni total ni parcialmente, cuando conforme a lo expuesto hemos de entender racionalmente que las patologías concurrentes tienen somera influencia en la realización de parte -necesariamente ínfima y escueta- de las tareas que conforman su profesión habitual, pese a lo cual no puede entenderse, ni indiciariamente, que tales dolencias le impidan realizar las fundamentales que conforman dicha labor, así como tampoco que superen el 33% del rendimiento normal para la misma.
Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª María Milagros y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Trece de Málaga de fecha 13.11.2014 , dictada en sus autos nº 184/2014 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
