Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1219/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2022 de 07 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1219/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101289
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2130
Núm. Roj: STSJ PV 2130:2022
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 336/2022
NIG PV 48.04.4-18/006971
NIG CGPJ48020.44.4-2018/0006971
SENTENCIA N.º: 1219/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7/6/2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Vidal contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 21 de julio de 2021, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Vidal frente a TECMAN FACILITY SERVICES SL y ESTAMPACIONES EGUI S.A..
Es Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.-El demandante D. Vidal ha venido prestando servicios para TECMAN FACILITY SERVICES SL, con una antigüedad de 29/05/2014, con la categoría profesional de peón especialista, percibiendo un salario bruto mensual de 2.281,44 euros, incluida la prorrata de pagas extra.
Las partes suscribieron en fecha 01/06/2014 un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, para atender al ' incremento de producción debido a la demanda de Nissan, demanda de Crossmenbers de Volvo y demanda de producción de Iveco', hasta el 14/07/2014 ( Folios 296 a 298 del ramo de prueba).
Las partes suscribieron en fecha 15/07/2014 un contrato de trabajo temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, en atención a ' un adelanto de producción, exigido por el cliente Scania y el inicio de producción para un nuevo cliente (Man)', hasta el 14/01/2015 ( Folios 305 a 307 del ramo de prueba).
Las partes suscribieron en fecha 30/03/2015 un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo para prestar servicios como peón especialista ( Folios 309 a 313 del ramo de prueba).
Segundo.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Provincial del Metal de Bizkaia y el pacto de empresa Tecman Facility Services SL para los años 2018, 2019 y 2020 (Folios 253 a 256 del ramo de prueba).
Tercero.-Estampaciones Metálicas Egui SA se dedica al diseño y producción de componentes para la industria del automóvil, y tiene centro de trabajo en la localidad de Ermua, donde prestan servicios empleados de la subcontrata Tecman.
El centro de trabajo consta de dos naves, una de almacén y otra de producción. En dicha zona también se encuentran las oficinas de que la subcontrata Tecman dispone en el centro de trabajo para desarrollar las labores administrativas y gestionar los trabajos de sus trabajadores.
Los vestuarios de los trabajadores de todos los trabajadores, tanto los de Egui, como los de las subcontratas y ETTs están en la zona de almacenes y oficinas ( separados).
En la zona de carga y descarga KTL prestan servicios trabajadores de Tecman Facility Services SL y Estampaciones Egui. Existe contrato de prestación de servicios entre ambas empresas ( Folios 115 y siguientes del ramo de prueba), que se prorroga anualmente desde que se suscribió en 2013, en virtud del cual Tecman asume la obligación de realizar trabajos de granallado y pintura industrial ( tanto mediante electrodeposición catódica, KTL, como pintura en polvo), de las piezas y componentes de automóviles que Egui fabrica, utilizando la maquinaria y útiles de trabajo de Estampaciones Egui.
D. Luis Antonio es encargado de Tecman, Facility Services y D. Pedro Enrique es coordinador.
Los trabajadores de Tecman prestan servicios en el centro de trabajo a dos turnos, de 05:00 a 13:00 y de 13:00 a 21:00 horas, realizando trabajos en la línea de pintura.
Diariamente, le pasan a Luis Antonio la orden del día de los trabajos a realizar y Pedro Enrique está permanentemente en el centro de trabajo.
Los Epis que utilizan se los facilita Tecman y los equipos de trabajo, herramientas, materiales, etc que necesitan para realizar su actividad son de Estampaciones Metálicas, Egui, objeto de arrendamiento a Tecman ( Folios 233 a 235 del ramo de prueba).
Los trabajadores de Tecman desarrollan trabajos en el centro de trabajo en los puestos de trabajo de cabina de pintura, carretilleros, carga y descarga KTL y mantenimiento en línea de cataforesis, línea de epoxy y en la depuradora.
Tecman elabora el calendario para sus trabajadores dentro de Estampaciones Egui, jornada, horas de trabajo y turno de relevos ( Folios 259 y siguientes del ramo de prueba).
Tecman tiene dados de alta a los trabajadores presentes en el centro de trabajo.
Tecman Facility Services SL dispone de organización propia, dirige y controla la actividad de sus trabajadores en el centro de trabajo de Estampaciones Egui mediante presencia continua de encargados y coordinadores, llevando a cabo los trabajadores los trabajos conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento de servicios entre ambas empresas.
Ello se desprende del Informe de Inspección de Trabajo de Bizkaia de fecha 17/10/2019, obrante a los Folios 50 y 51 de los autos.
En Tecman Facility Services SL existe un coordinador de servicio EGUI, un jefe de explotación, un responsable de mantenimiento y 6 responsables de turno, 3 de KTL y 3 de Polvo (Folio 319 del ramo de prueba).
Cuarto.-Obra a los Folios 327 a 345 del ramo de prueba el plan de acogida del personal de nueva incorporación, habiendo el actor realizado la correspondiente formación (Folio 348 del ramo de prueba).
Obra a los Folios 351 a 362 del ramo de prueba las hojas de entrega de Epis al personal, en las que consta entrega al actor de guantes en fecha 03/05/2018 (Folio 357 del ramo de prueba).
Tecman Facility Services SL tiene vigente el concierto del servicio de prevención externo SPO/2013/311 con IMQ prevención SL desde el 01/01/2019 hasta el 31/12/2019, en los siguientes conceptos: seguridad, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada y vigilancia de la salud ( Folios 380 a 394 del ramo de prueba).
Obra a los Folios 396 y siguientes la evaluación de riesgos laborales de la línea de pintura.
Obra a los Folios 453 a 458 del ramo de prueba certificados de participación del actor en cursos de formación impartidos por cuenta de Tecman Facility Services SL, en materia de carretilla elevadora y prevención de riesgos en manipulación de productos químicos.
Obran a los Folios 459 y siguientes facturas de compra de material por parte de Tecman Facility Services SL para la instalación de pintura.
Obran a los Folios 494 a 509 del ramo de prueba presupuestos de pedidos realizados a Tecman Facility Services SL por parte de Estampaciones Metálicas Egui relativos a reforma de la zona de pretratamiento de la línea de pintura, ventilación de puestos de trabajo y enfriador de piezas.
Tecman Facility Services SL tiene una oficina con su logotipo en Ermua, con equipamiento propio y línea de teléfono propia, contratada por Tecman (Folios 534 a 547 del ramo de prueba).
Tecman Facility Services SL abona las facturas de limpieza y mantenimiento de la oficina propia y vestuarios (Folios 548 a 603 del ramo de prueba).
Tecman Facility Services SL ha abonado las facturas de instalación y mantenimiento CCTV en Ermua (Folios 605 a 617 del ramo de prueba).
D. Demetrio y D. Dionisio, trabajadores de Tecman Facility Services SL tienen, entre otras funciones, organizar la actividad del personal asignado a cada área, evitando tiempos improductivos, así como cumplir y hacer cumplir las obligaciones en lo relativo al empleo de los EPIs, colaborar con la dirección de Tecman en lo relativo a accidentes e incidentes, reportar las piezas pintadas... (Folios 528, 529, 531 y 532 del ramo de prueba), y perciben por ello un plus de responsable de 200 euros brutos al mes.
Los trabajadores de Tecman tienen un sistema de fichaje propio e independiente de los trabajadores de Estampaciones Egui (declaración testifical de D. Emiliano).
Tecman factura a Egui por piezas pintadas y asume el buen fin de la operación, repercutiéndole Egui a Tecman las reclamaciones de los clientes por pintura defectuosa o por incumplimiento de los plazos de entrega (declaración testifical de D. Emiliano).
Los trabajadores de Tecman tienen prohibido ejecutar órdenes de personal ajeno a la empresa ( declaración testifical de D. Faustino). Algunos trabajadores han firmado un anexo a su contrato de trabajo en este sentido (Folio 281 del ramo de prueba).
Quinto.-En correo electrónico de fecha 13/05/2015 Tecman Facility Services SL informó al Comité de Empresa de la instalación de cámaras de videovigilancia en el recinto interior y exterior de Tecman Facility Services SL (Folio 511 de los autos).
Existe un cartel informativo de la existencia de zona videovigilada al lado de la salida de emergencia (Folio 518 de los autos), en el almacén (Folio 520 ) y en zona de descarga de línea de polvo (Folio 522 ), en acceso desde carga de polvo (Folio 524 ), y en la zona de carga (Folio 526 ).
Sexto.-D. Emiliano visiona los vídeos del día 8/06/2018 porque el responsable de turno le avisó que había habido una incidencia por la desaparición del mando de la grúa, y le pide que visione la cámara que cubría esa zona de trabajo. El Sr. Emiliano visionó que el actor, en presencia de Héctor y Herminio, manipula con un hierro largo la zona de la grúa, y posteriormente lanza el mando de la grúa hacia la cadena que está en movimiento, consiguiéndolo tras varios intentos, primero con el hierro y finalmente con la mano, quedando el cable del mando de la grúa enganchad en la cadena en movimiento, siendo así que posteriormente el demandante se dirige a la cámara y la tapa con un trapo, que desaparece a los 10-12 minutos.
El Sr. Emiliano comunicó los hechos al director gerente de Tecman, D. Joaquín.
(declaración testifical de D. Emiliano).
Séptimo.-El día 8 de Junio de 2018, a las 04:44 horas, el demandante, que se encontraba en la zona de cataforesis, en presencia de D. Héctor y de D. Herminio, manipula con un hierro largo la zona de la grúa y lanza en varias ocasiones el mando de la grúa hacia la cadena de pintura en movimiento, consiguiendo finalmente que quedara enganchado en una percha vacía. Posteriormente, se dirigió a la cámara y la tapa con un trapo, que es retirado 10-12 minutos después.
Ello se deduce del visionado de los CDs aportados por Tecman ( Folio 109 del ramo de pueba de la empresa) y del escrito presentado al Juzgado por la parte actora en fecha 24 de Junio de 2021.
Dicha acción del demandante no está prevista en las instrucciones de su puesto de trabajo y es una acción antinatural y puede provocar, si la cadena sigue en movimiento, un arrancamiento del cable de la grúa (declaración testifical de D. Emiliano).
Las cámaras de vigilancia en la zona de cataforesis están señalizadas (declaración testifical de D. Faustino).
Octavo.-D. Emiliano citó por teléfono al demandante a una reunión el lunes 11/06/2018, indicándole que antes de incorporarse al puesto de trabajo, pasara por las oficinas de Erandio.
A la reunión acudieron también D. Maximino (miembro del Comité de Empresa por CCOO) y D. Obdulio (miembro del Comité de Empresa por UGT), para tratar acerca de un expediente sancionador del demandante, sobre los hechos ocurridos el viernes anterior, y el demandante reconoció los mismos, alegando haberlo hecho en represalia por el comportamiento de una persona sin identificar. Se le informa al trabajador de la intención de Tecman de denunciar los hechos a la Ertzaintza. El Comité de Empresa propuso zanjar el asunto con una baja voluntaria a cambio de que la gerencia no interpusiera denuncia. La reunión finalizó emplazando a los presentes a las 17:00 horas de ese día para ultimar el trámite. El demandante no acudió a la reunión de las 17:00 horas. El demandante y el Comité de Empresa son citados el 12/06/2018 para concluir el trámite sancionador, sin que el actor acudiera. Una copia de la carta de despido del Sr. Vidal fue entregada al Comité de Empresa en fecha 12/06/2018 ( concretamente, a los miembros D. Roberto y D. Romualdo), Folios 91 y 92 del ramo de prueba de la empresa.
En la reunión del día 11/06/2018 la empresa no acometió el despido verbal del trabajador.
Noveno.-En fecha 12/06/2018 Tecman Facility Services SL remitió al actor carta de despido por motivos disciplinarios, con efectos al 13 de Junio de 2018, del tenor literal siguiente ( Folios 77 y 78 del ramo de prueba):
'Don Vidal
Muy Señor nuestro;
Esta Gerencia tiene acreditado que Usted, el viernes día ocho de junio en el turno de mañana, entre las cuatro y las cinco horas, en presencia de Héctor y Herminio, colgó el mando de la grúa de una percha vacía, con la finalidad de que el avance de la cadena lo averiase generando una incidencia grave en el proceso productivo. En un primer momento intenta colgar el mando de la grúa con un gancho, como no lo consigue con el gancho, a pesar de que lo intenta varias veces, lo consigue lanzando el mando repetidas veces hacia la cadena. Una vez conseguido su propósito, se dirige a la cámara de video vigilancia y la tapa con un trapo, quedando tapada hasta pasadas las 05:00. Este incidente ocasionó la intervención del equipo de mantenimiento y que los nueve operarios de la línea, no pudieran realizar su labor durante una hora.
El lunes 11 de junio de 2018 a las 13:00 horas, fue citado en las oficinas de la empresa junto con el Comité de Empresa que acudió en pleno, para informarle sobre los hechos anteriormente relatados. En ésta reunión declaró ser afiliado del Sindicato UGT, extremo éste desmentido por fuentes oficiales del Sindicato, dado que había solicitado su baja, meses antes. Así mismo, en el transcurso de la reunión con la presencia del Comité de Empresa en pleno, reconoció los hechos que se le imputaban, argumentando en su favor que se realizaron como represalia al trato recibido por parte de una persona que no quiso identificar. El Comité de Empresa realizó las alegaciones que estimó oportunas, en observancia a las prerrogativas que le otorga la Legislación Laboral Vigente.
Nos encontramos ante unos hechos tipificados en la Legislación Laboral a tenor de lo previsto en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores que reproducimos;
Artículo 54. Despido disciplinario.
1.El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2.Se considerarán incumplimientos contractuales:
d)La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Para mayor abundamiento, éste hecho será denunciado en la Ertzaintza, entendiendo que el mismo, viene sancionado por la Legislación Penal.
Por lo expuesto procedemos a sancionarle con despido disciplinario que será efectivo el miércoles 13 de junio de 2018.
Esta decisión será puesta en conocimiento de Comité de Empresa, en el mismo acto de la entrega de ésta carta de despido, haciéndoles entrega de una copia de la misma.
Además de lo anterior, le comunico, que queda a su disposición en las oficinas de esta Empresa la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes calculada hasta la fecha de la extinción.
Rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia, le saludo atentamente.
En Ermua, Bizkaia a 12 de junio de 2018'
La empresa dio de baja al actor en fecha 12 de Junio de 2018 (Folio 83 ).
El burofax admitido en fecha 12/06/2018 no fue entregado al actor, dejando aviso (Folio 82 ).
Ante la no constancia de recepción por parte del demandante, D. Emiliano le remitió en fecha 18/06/2018 carta de despido por mensaje de WhatsApp (Folios 88 y 89 ) y por correo electrónico ( Folio 86 ).
Décimo.-En fecha 13 de Junio de 2018 Tecman Facility Services SL presentó denuncia por sabotaje en la línea de KTL frente al actor (Folios 98 a 105 ).
A raíz de la misma, fueron incoadas DP 200/2018, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, Procedimiento Abreviado 110/2021, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, encontrándose pendiente de celebración de vista.
Undécimo.-El demandante no ostenta ni ha ostentado dentro del último año la cualidad de delegado de personal o miembro del comité de empresa.
Duodécimo.-Se han celebrado preceptivos actos de conciliación en fechas 29/06/2018 y 11/07/2018, con el resultado de sin avenencia respecto de TECMAN FACILITY SERVICES SL y sin efecto respecto de ESTAMPACIONES EGUI SA en el primero y sin avenencia en el segundo.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'DESESTIMO las demandas formuladas por D. Vidal frente a TECMAN FACILITY SERVICES SL y frente a ESTAMPACIONES EGUI SA, de la que se ha dado traslado al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO PROCEDENTE el despido disciplinario del actor, y ABSUELVO a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante con categoria profesional de peón especialista y antiguedad del 2014, declarando la existencia de un despido disciplinario procedente, fechado el 12/06/18 , atendiendo a las tipificaciones propias del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores por transgresión de la buena fe contractual , especificando las conductas que desarrollaremos y que se resumen en una manipulación de los mandos y zona de grua con enganche y propósito de obstruirla por supuesta reacción o represalia por el comportamiento de una tercera persona sin identificar. El trabajador demandante ha dado argumentos en petición principal de despido nulo y subsidiriamente improcedente, invocando la existencia de una cesión ilegal, un despido verbal, garantía de indemnidad por represalia, nulidad de la prueba de video-vigilancia o cámaras, con su alegación de manipulación, estudio de procedimiento penal concordante y alusiones varias a la tipicidad de la conducta. La juzgadora de instancia rechaza la existencia de una cesión laboral confirma la realidad de un despido escrito y notificado, entiende que no hay reacción empresarial ni garantía de indemnidad por cuanto no constan reclamaciones judiciales o extrajudiciales previas (no indicios), entiende que se cumplen los requisitos formales del despido disciplinario, quedando probada la transgresión de la buena fe o abuso de la confianza, no sólo del visionado sino de las pruebas documentadas y testificales, en la realidad de una acción antinatural en la zona de cataforesis que conduce a una conducta de perjuicio enganche voluntario de intento, ocultación y engaño, incialmente reconocido, con el riesgo de ocasionar daños en las instalaciones, lo que provoca finalmente la desestimación integra de la demanda.
Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica atendiendo al parrafo c) del art. 193 de la LRJS a la que se suman hasta tres motivaciones jurídicas disgregadas según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existen impugnaciones tanto de la empresa principal como de la traída a la cesión ilegal.
Comenzamos por avisar que esta Sala no puede atender a los denominados motivos previos que destaca el recurrente en una especie de versionado subjetivo de lo acontecido en relación a las pruebas y los hechos.
SEGUNDO.- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, más que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R- 90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
'En STS 13 julio 2010 (R-17/2009), 21 octubre 2010 (R-198/2009), 5 junio 2011 (R-158/2010), 23 setiembre 2014 (R-66/2014), 18 noviembre 2015 (R-19/2015) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012), 3 julio 2013 (R-88/2012) o 25 marzo 2014 (R-161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
. Que no se base la modificación fáctica) en prueba testifical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente Para el fallo, Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.».
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación factica, suponemos, del hecho probado séptimo, pretendiendo insistir en que la valoración de instancia respecto de lo acontecido concuerda con el DVD-CD que se cree sesgado, aportado y manipulado, dando su versión interesada de una aparente situación o actividad normal sin conducta de incumplimiento, a criterio de la Sala no podrá tener éxito pues resulta evidente que con independencia de la impugnación de la actividad probatoria en el visionado de las cámaras de seguridad, el relato alternativo que propone de manera breve y escueta el recurrente no puede alterar las apreciaciones valorativas realizadas por la juzgadora de instancia a la vista de las mismas imágenes (con independencia de su duración) y así como de los testimonios adverados.
Se trata simple y llanamente de una versión subjetiva e interesada y particular del recurrente que no puede alterar la versión fáctica e histórica expresada, máxime cuando están basadas en las mismas pruebas videográficas que no han podido ser objeto de invalidación ni entendemos, como luego citaremos, que afectan a cualesquiera circunstancias de derechos fundamentales, razones impugnatorias en las que parece ya no insistir el recurrente.
Se desestima la revisión factica propuesta.
TERCERO.- En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como quiera que el trabajador recurrente denuncia en sus motivaciones jurídicas no sólo una alusión genérica al art.54 del Estatuto de los Trabajadores sino puntualizaciones del fundamento de derecho de la sentencia de instancia (cita la página 21), para aludir al artículo 24 de la Constitución, en relación al 58 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de una denuncia del principio de tipicidad y falta de alusión en el convenio colectivo, insistiendo en una correcta graduación o manifestación última, una especie de teoria de graduación o proporcionalidad que no desarrolla, olvidando ya cualesquiera manifestaciones respecto de las pretensiones principales de cesión ilegal, represalia, despido verbal, manipulación o alusión a temas penales, analizaremos la temática específica del despido disciplinario con la valoración global y la resultancia de contestación completa a esas pautas argumentativas expresadas.
Es de recordar que el despido disciplinario exige un incumplimiento grave y, normalmente, culpable del trabajador ( Art. 49.1.k en relación con el Art. 54 y ss. del ET.) Pues bien, ese incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador exige una delimitación y causas precisas que numera el Art. 54.2. Tales causalidades deben ser estudiadas mediante un criterio individualizador donde se valoren las peculiares circunstancias concurrentes y los factores, tanto humanos como personales, que deben adscribirse a la categoría profesional y del puesto de trabajador desempeñado ( S.T.S. 2-4-92, Aranzadi 2590). Del mismo modo hay que utilizar un criterio gradualista para proporcionar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador, analizando las circunstancias subjetivas y particulares así como en su caso las objetivas delimitadoras ( S.T.S. 21-1-92, Aranzadi 2590), incluso hay que precisar que la numeración de esas causas de Despido disciplinario que recoge el Estatuto, no constituye númerus clausus, pues también pueden fundarse en un incumplimiento que derive de una grave negligencia ( S.T.S. de 23-10-89 Aranzadi 73.15). Lo evidente es que ha de ser el empresario el que pruebe la existencia de esa causa que alega como motivo del despido ( S.T.S. 18-5-88, Aranzadi 4255).
Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92, Aranzadi 30). in perjuicio de ello es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.
Llegados al caso concreto, y en lo que atañe a las circunstancias y causas esgrimidas en la carta de despido y relatado por la instancia como probado, sin perjuicio de la versión que ofrece el relato fáctico alternativo, que hemos denegado, hace que en el ámbito específico de la valoración de la conducta subjetiva propia del suceso grave e incumplimiento ocurrido, con actitud y comportamiento ciertamente voluntario, de repercusión y manifestaciones económicas de la actividad laboral, empresarial, hace que las conductas objetables supongan a criterio de la Sala una respuesta adecuada empresarial con exigencia y delimitación que cerciora la carta de despido pormenorizada y la actividad probatoria exquisita que infieren , finalmente, una responsabilidad a asumir en la declaración de instancia bajo parametros de inicial negación y manifestaciones interesadas, voluntaristas del trabajador, que no hacen perder fuerza a los descriptivos fácticos ni a las valoraciones de la fundamentación jurídica que realiza la instancia respecto de esas conductas desafortunadas e intolerables que suponen una especie de sabotaje, intento de realización de daños, negligencia profesional y finalmente una evidente transgresión de la buena fe contractual que confirmamos , cuando no tiene postura alguna de graduación, disminución o rebaje que permita cualquier consideración menor en postulados de transgresión de la buena fé y abuso de la confianza laboral.
Con todo vamos a abordar en profundidad el estudio de la prueba del visionado o grabación (DVD-CD) que nos asoman a la problemática de dificil equilibrio entre los límites del derecho a la intimidad de los trabajadores y el poder de dirección empresarial, sobre todo en el ámbito de las nuevas tecnologías, y en concreto, en lo que aquí concierne, al visionado que el recurrente tilda de sesgado y manipulado, sin impugnación evidente en tiempo y forma, y como simple alegación genérica, por cuanto no cita vulnerados ninguno de los derechos fundamentales que con criterio constitucional se aplican en el ámbito laboral, basandose en una serie de resoluciones de nuestro Tribunal Constitucional ya conocidas (98 y 186 del 2000, 29/13, 39/16), que concuerdan con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de Gran Sala 17 de octubre 2019 Lopez Ribalda II que han seguido nuestra doctrina jurisprudencial social en el Tribunal Supremo desde la sentencia de 31 de enero de 2017 R-3331/15 o la última de 25 de enero de 2022 R-6498/2018, entre otras muchas.
La sentencia del TC 186/00, examinando un supuesto que guarda relación con el enjuiciado, después de señalar que el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo, arguye que en el caso analizado 'la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.
Continúa la sentencia diciendo que 'en efecto, la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual. Se trataba, en suma, de verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la torticera conducta del trabajador, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas, y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos, para el caso de que el trabajador impugnase, como así lo hizo, la sanción de despido disciplinario que la empresa le impuso por tales hechos'
Insistiendo en la justificación de la medida, la sentencia señala que 'que a diferencia del caso resuelto en la sentencia 98/2000, su adopción no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de las obligaciones que les incumben, por el contrario, en el presente caso ocurre que previamente se habían advertido irregularidades en el comportamiento de los cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre contable. Y se adoptó la medida de vigilancia de modo que las cámaras únicamente grabaran el ámbito físico estrictamente imprescindible (las cajas registradoras y la zona del mostrador de paso de las mercancías más próxima a los cajeros). En definitiva, el principio de proporcionalidad fue respetado'.
Si acudimos a la doctrina constitucional que se toma como referencia (marcada por la sentencia nº 186/00 de 10 de julio de 2000), donde se analiza si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) porque los órganos judiciales han fundado sus decisiones en pruebas nulas por haberse obtenido con violación del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE), llegándose a examinar si la instalación por parte de la empresa de un circuito cerrado de televisión enfocando el puesto de trabajo del entonces recurrente lesionaba su derecho a la intimidad porque, aunque esta clase de instalaciones tienen como fin controlar el trabajo, también registran el resto de actos del trabajador pertenecientes a su intimidad, resultando además que la implantación del sistema de seguridad no se puso en conocimiento del Comité de Empresa, para dar respuesta a la queja planteada el Tribunal Constitucional recordó que el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce, implicando «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( SSTC 170/1997, de 14 de octubre; 231/1988, de 1 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 57/1994, de 28 de febrero; 143/1994, de 9 de mayo; 207/1996, de 16 de diciembre; y 202/1999, de 8 de noviembre, entre otras muchas), derecho a la intimidad aplicable también al ámbito de las relaciones laborales ( STC 98/2000, de 10 de abril).
También recordó que es doctrina constitucional reiterada que «el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» ( SSTC 57/1994 y 143/1994, por todas).
Sobre las premisas anteriores vino a señalar que el poder de dirección del empresario, imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE) y reconocido expresamente en el art. 20 del ET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales, pero que esa facultad debe de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente recuerda igualmente la normativa laboral [ arts. 4.2 c) y 20.3 del ET]. También afirmó que el atributo más importante del derecho a la intimidad, como núcleo central de la personalidad, es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos y que la conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende, en principio, los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada ( SSTC 170/1987, de 30 de octubre; 142/1993, de 22 de abril, y 202/1999, de 8 de noviembre). En resumen, que el empresario no queda apoderado para llevar a cabo, so pretexto de las facultades de vigilancia y control que le confiere el art. 20.3 LET, intromisiones ilegítimas en la intimidad de sus empleados en los centros de trabajo.
Se llegó a declarar que la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debía descartarse que se hubiera producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.
Se dijo que la intimidad del recurrente no resultó agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no fue arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual. Se trataba, en suma, de verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la torticera conducta del trabajador, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas, y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos, para el caso de que el trabajador impugnase, como así lo hizo, la sanción de despido disciplinario que la empresa le impuso por tales hechos.
La medida no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones (a diferencia del caso resuelto en STC 98/2000, en el que la empresa, existiendo un sistema de grabación de imágenes no discutido, amén de otros sistemas de control, pretendía añadir un sistema de grabación de sonido para mayor seguridad, sin quedar acreditado que este nuevo sistema se instalase como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad ya existentes y sin que resultase acreditado que el nuevo sistema, que permitiría la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, resultase indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino), sino que, como previamente se habían advertido irregularidades en el comportamiento de los cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre contable, se adoptó la medida de vigilancia de modo que las cámaras únicamente grabaran el ámbito físico estrictamente imprescindible (las cajas registradoras y la zona del mostrador de paso de las mercancías más próxima a los cajeros), respetándose, en definitiva, el principio de proporcionalidad.
Es cierto que de entre las más modernas resoluciones judiciales, la sentencia del TC 29/13 de 11 de febrero, sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal en supuestos de videovigilancia laboral, fijó unos determinados límites del contenido esencial de ese derecho fundamental que el art. 18.4 de la CE confiere a los trabajadores, preconizando una exigencia de conocimiento del trabajador, donde el deber de información previa forma parte del contenido del derecho a la protección de datos, actuando como un complemento indispensable de la necesidad del consentimiento del afectado, recordando la sentencia del TC 292/00 de 30 de noviembre y haciendo prevalecer el derecho de los trabajadores a ser informados sobre la suerte de los datos obtenidos por su empleador, denominado derecho de habeas data, que aplicamos en resoluciones judiciales varias ( sentencia del TSJPV 445/13, 18-6-13 Recurso 1039/13; 15-10-13, Recurso 1768/13 y 2-2-16, Recurso 36/16).
Sin embargo, la última sentencia del TC 39/16 de 3 de marzo, sin perjuicio de la existencia de unos votos particulares concluyentes (que llegan a advertir de una insólita resolución que se separa de la doctrina anterior sin aportar motivación, en un retroceso de protección de derechos fundamentales y vaciamiento de contenidos, en extravagante vuelta de tuerca y como despropósito jurídico-constitucional, que a pesar de invocar con la máxima firmeza los derechos y su efectividad, posteriormente los sacrifica ad casum...) viene a definir la nueva doctrina expuesta al tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo, declarando que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresarial con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, haciendo mención a la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, su finalidad legítima ( art. 4.1 de la LOPD), sin perjuicio de que persista el deber de información ( art. 5 de la LOPD), pero bajo la valoración de observancia de los principios de proporcionalidad, ponderando el derecho de protección de datos del trabajador y por otro del poder de dirección empresarial, invocando no solo el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores sino los arts. 33 y 38 de la Constitución, avisando de la exigencia de las circunstancias al caso para determinar si la fiscalización llevada a cabo por la empresarial genera o no la vulneración del derecho fundamental en juego, pero insistiendo que la inexistencia de información previa sobre la instalación de las cámaras, cumplen las instrucciones de la Agencia Española de Protección de Datos (Instrucción 1/06 de 8 de noviembre), advirtiendo que esas facultades organizativas y disciplinarias del empleador no pueden servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales o lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, pues las resoluciones judiciales deben preservar el necesario equilibrio para comprobar si la medida restrictiva supera el juicio de proporcionalidad, bajo las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, concluyendo que la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlan una zona determinada, donde el trabajador desempeña su actividad laboral; puede ser una medida justificada al existir razonables sopechas de irregularidades; medida idónea para la finalidad pretendida por la empresarial que es verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y adoptar medidas disciplinarias; medida necesaria puesto que la grabación servía de prueba de tales irregularidades; medida equilibrada puesto que la grabación de imágenes se limita a una zona concreta; interesando finalmente que deba descartarse que se ha producido una lesión del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 de la Constitución.
Y es esta postrerísima decisión constitucional la que tiene que compaginar esta Sala de lo Social del TSJPV sopesando alguno de sus dictados previos y retomando en el supuesto de autos una evidencia y coincidencia con muchos de los sucesos recogidos constitucionalmente en un inequívoco estudio de las reglas del principio de proporcionalidad, bajo esos criterios de necesidad-indispensabilidad, idoneidad-adecuación, donde los elementos ingredientes de cada supuesto deben dar la solución al problema de colisión contextual de derechos fundamentales, teniendo como centro de gravedad de la interpretación un sentido de constatación de sacrificios ponderados que deben sopesarse bajo el auspicio individualizado, aunque sea en temática de correos electrónicos y ordenador, no en videovigilancia.
Muchas veces la temática de base del conflicto laboral viene a suscitarse en el uso de las nuevas tecnologías para con el control empresarial sobre los ordenadores, en una aplicación analógica del art. 18 del ET respecto del mal denominado 'registro informático', aplicando los límites constitucionales que ha conllevado, en general, una disparidad de criterios judiciales, donde hemos venido afirmando, entre otras en el Recurso 831/12: '. Se trata de observar si ha existido una utilización indebida por el trabajador de los medios que la empresa le ha puesto a su disposición y comprobar si los medios de investigación que tiene el empresario para depurar tal conducta han supuesto o no una vulneracíón del principio de buena fe contractual y de los límites del ordenamiento jurídico. Y es que en materia específica de observancia de mecanismos de control y vigilancia sobre el adecuado uso de los ordenadores hay que estar al caso concreto para comprobar si se respetan los derechos fundamentales (se dice intimidad, dignidad) y en caso de conflicto en qué circunstancias pueden considerarse legítimos al amparo del poder de dirección que reconoce el art. 20 del E.T. con respecto a los derechos fundamentales y bajo el principio de proporcionalidad. Pues ciertamente el empresario podrá ejercer un control tecnológico legitimo sobre sus trabajadores que debe atender a estrictos criterios de justificación, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, donde cumplidos los equilibrios expuestos entre los derechos fundamentales del trabajador y el poder de dirección y control empresarial, la utilización desviada de los instrumentos facilitados por la empresarial constituirá una infracción del principio de la buena fe y abuso de la confianza merecedora de la correspondiente sanción. Por supuesto son rechazables posturas radicales que niegan en el ámbito de la empresa el ejercicio de los derechos fundamentales ( Sentencia del T.C. 98/2000) pues el contrato de trabajo no es un título legitimador de recorte el ejercicio de derechos fundamentales que incumbe al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición por insertarse en una organización privada o pública empresarial. Aún así, tampoco puede desconocerse que la inserción en la organización ajena deben modular esos derechos para el correcto y ordenado desenvolmiento de la actividad productiva (St. del T.C. 99/94 y 4/96) donde en definitiva viene a ser doctrina constitucional la de que no hay derechos fundamentales absolutos pues todos deben ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto proporcionado para alcanzarlo y además sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (Sts. del T.C. 98 y 186 del 2000). En suma, la doctrina constitucional y la propia laboral de nuestro T.S., que parte lógicamente de su aplicación, plantea como requisitos o condiciones los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad con posición preeminente de los derechos fundamentales, cuando el poder de dirección del empresario entre en colisión con el derecho fundamental del trabajador. Ello significa que aunque el empresario pueda controlar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales deberá atenerse siempre a los límites que le vienen impuestos con respecto a los derechos constitucionales de aquellos.
Como hemos comentado en otras ocasiones ( Sentencia del T.S.J. del Pais Vasco de 12-09-2006 Rec. 1270/06) la alusión al derecho fundamental de intimidad, la dignidad y de los derechos humanos, no puede ser aprehendido aplicando sistemas subjetivos especiales y objetivos que no aparecen como un núcleo duro, de aspecto independiente, sino que se interrelacionan al resto de derechos también fundamentales, pues no estamos hablando de aspecto íntimos del derecho a la vida privada familiar, del domicilio, del secreto a la correspondencia, u otros particulares cuya injerencia tiene sus límites, derogaciones o restriciones, sino que estamos hablando de un sistema de garantias instituido bajo la libertad de prestación de servicios laboral, que no es en sí una injerencia como mera formalidad sino una exigencia del Estado de Derecho con el cumplimiento de notas de previsibilidad, publicidad y accesibilidad que impida cualquier riesgo de arbitrariedad por interferencia en los derechos genéricos en circunstancias concretas (caso RUDFUNK de 20 de Mayo del 2.003 y supuestos del Tribunal Europeo de derechos Humanos, St. 16.2.2004 de 29.3.2001 caso THOMA contra Luxemburgo; de 25.7.2001 en el caso PERNA contra Italia de 12.10.2001 en el caso FELDEK contra Checoslovaquia y del l4.3.2001 en el caso DIEGO NAFIRIA contra España).
Y es que si bien ciertamente la Constitución Española señala como límite de carácter privado a otros derechos, la intimidad de las personas, por ser éste un derecho fundamental cuya protección está especialmente reforzada en la ponderación del resto de derechos, el Tribunal Constitucional ha resumido en su Sentencia 292/2000 relativa a la Constitucionalidad de la Ley Orgánica de protección de datos personales la jurisprudencia que había consolidado previamente en relación con el derecho de información y el derecho de intimidad ( STC 254/93, 143/94, 11/98, 94/98, 202/99). Sistemáticas que traídas al caso suponen una pauta interpretativa del artículo 18.4º de la Constitución que contiene un instrumento de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y el pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que en sí mismos son un derecho a libertad fundamental como derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos o 'libertad informática' (reiterado en Sentencia del Tribunal Constitucional 143/94, 11/98, 94/98 y 202/99) donde la garantía de la vida privada de las personas y de su reputación poseen una dimensión positiva que excede el ámbito propio del Derecho Fundamental a la intimidad ( párrafo 1º del artículo 18 de la Constitución) que se traducen en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. Por ello la llamada libertad informática es así un derecho a controlar el uso de los mismos datos insertados en un programa informático (habeas datas) que comprende entre otros aspectos la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/98 y 94/98). Pero el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre datos personales que faculta a la persona para decidir cuales de esos datos proporciona a un tercero o cuales puede este tercero recabar y también permiten al individuo saber quien posee esos datos y para que se poseen pudiéndose oponerse a lo mismo. Por ello esos poderes de disposición y control que constituyen parte del contenido del Derecho Fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida obtención de acceso a los datos personales y su posterior almacenamiento y tratamiento así como su uso o posibles usos por terceros. Los complementos indispensables son, por un lado, la facultad de saber en todo momento quien dispone de esos datos y por otro a que uso los está sometiendo, para poder oponerse a esa posesión y usos. Sin embargo los límites a los que somete el Derecho Fundamental la protección de los datos se rigen por las propias normas ( como en la persecución y castigo de delitos Sentencia del Tribunal Constitucional 166/99 y 127/2000) con los supuestos del examen pormenorizado de las circuntancias y aplicación del principio de proporcionalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 14/03 de 30 de Enero).
Se trata de limitar hasta donde puede llegar el empresario en su facultad de control sin que ello implique un avasallamiento de la intimidad del trabajador que en este caso se encuentra directamente ligado a la información privada que pueda obtenerse del estudio informático del ordenador propiedad de la empresa. Y es que al margen de la dudosa aplicación analógica del Estatuto de los Trabajadores para los llamados registros informáticos, con los inconvenientes de distinción entre continente, que suponen las taquillas, bolso u otros aspectos físicos, de los que se corresponden con archivos, programas, datos informáticos y electrónicos del ordenador de una empresa, que son instrumentos de trabajo cuya finalidad específica no es contener mensajes o archivos personales, por lo que tampoco tiene sentido aplicar al ordenador como instrumento de trabajo los límites del art. 18 del E.T. para el control sobre efectos personales.
Por todo ello, volviendo a la aplicación de los límites constitucionales generales, en teoría de modulación de derechos fundamentales y poderes empresariales en el contrato de trabajo, desde la ya antigua sentencia del T.C. 90/97, 98/2000 y 186/2000, recogidas en la Sentencia del T.S. de 5.12.2003, rec. 52/03 que se expuso en la Sentencia de esta Sala de 21.12.2004, rec. 2382/04, tenemos que la particularidad de cada supuesto concreto debe otorgarse según la consonancia del reláto fáctico y sus conclusiones, para descubrir si hay un incumplimiento laboral que puede exigirse a través de un medio hábil probatorio cual suele ser la pericia informática o la auditoria general, pero siempre con un conocimiento de la noticia en proporción a la extracción de información necesaria con justificación y habilidad legal y no mediante vulneraciones inconstitucinales.'
Y es que toda esta retahíla de argumentaciones y resoluciones que afectan al derecho fundamental de intimidad en relación a las nuevas tecnologias en tipologias de problematicas múltiples, que van desde las medidas electrónicas hasta las pruebas de grabaciones (recursos 2607 y 2632/19), incluso sonoras ( R-572/06) pasando por problematicas de ordenadores (R-1270/06), e incluso admitiendo referencias a pruebas de wasap (R- 1667/14 Y 1026/16, conllevan que finalmente en el supuesto de autos, y en lo que se refiere a las grabaciones videograficas, su consideración jurídica que atiende a la licitud de la prueba declarada en la instancia de forma directa o indirecta, no supone una imagen prohibida absolutamente respecto de una empresa que instala cámaras de seguridad, que son conocidas por los representantes de los trabajadores e incluso por el mismo trabajador demandante, pues no estamos vulnerando los derechos constitucionales en el control de las infracciones laborales, ni hay expectativas razonables de confidencialidad, por cuanto no hay un desconocimiento ni una falta de control absoluto ni existe afectación de derechos de intimidad o secreto, en expectativas razonables de uso personal.
En nuestro supuesto de autos, la argumentación de la parte recurrente en sus pautas interpretativas que se condicionan a la revisión fáctica de la realidad de una improcedencia extintiva, ni la alegación genérica de una teoría de graduación, o finalmente la alusión falta de tipicidad ( arts. 24 y 58 del Estatuto de los Trabajadores) en la conducta genérica de transmisión de la buena fe contractual ( art. 54 del Estatuto de los Trabajadores), advirtiendo una generalización del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y una ausencia de normativa en el Convenio Colectivo aplicable del Metal de Bizkaia, pueden ocasionar una perturbación de la argumentación jurídica y judicial para considerar que la valoración de la conducta del trabajador a efectos disciplinarios exiga un pronunciamiento de improcedencia.
El trabajador recurrente ha abandonado argumentaciones insistentes en la instancia sobre la cesión ilegal, la represalia, la verbalidad del despido y cualesquiera alusiones a manipulaciones al proceso penal y su visionado, intentando inferir juicios de valor que son irreconciliables para con la comprobación judicial de instancia, que confirmamos en esta Sala. No solo las pruebas videográficas sino las informaciones testificales dan plasmación fáctica y jurídica del posicionamiento e incumplimiento laboral del recurrente, y no hay tacha suficiente para hablar de una vulneración de cualesquiera derechos constitucionales de intimidad u otros, y menos existe una vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de tipificación ya que concuerda la conducta con los artículos expresados en la carta de despido relatados y comentados por la juzgadora de instancia.
Por todo lo mencionado procede la integra desestimación del recurso de suplicación del trabajador recurrente al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
CUARTO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS, no habrá condena en costas.
Fallo
QUEDESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Vidal contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao de fecha 20 de julio de 2021, dictada en proceso sobre DSP, autos 659/18, y entablado por Vidal frente a TECMAN FACILITY SERVICES, S.L. y ESTAMPACIONES EGUI S.A. Se confirma la resolución de instancia.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0336-22.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0336-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
