Sentencia Social Nº 122/2...ro de 2003

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14/01/2003

Sentencia Social Nº 122/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 14 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 122/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100112


Encabezamiento

5

R.C. Sent. 3528/02

Recurso contra Sentencia núm. 3528/2002

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a catorce de Enero de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 122/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 3528/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 162/02, seguidos sobre Jubilación, a instancia de D. Tomás , asistido del Letrado Bartolomé Torres Garcia, contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), asistido del Letrado Bartolomé Torres Garcia, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de Julio de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteadA por D. Tomás, debo absolver y absuelvo de la misma al INSS a la TGSS y a la ONCE".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Tomás, nacido el 15-9-38 con D.N.I. núm NUM000, prestó servicios para la organización nacional de Ciegos Españoles , ONCE, desde el 28-10-69 al 30-09-01 , con la categoría profesional de agente vendedor y con un salario mensual de 525.000 pesetas brutas con inclusión de la prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El actor figuró en el Régimen General desde la integración, con efectos del 01-01-87, del colectivo de representantes de comercio en el que se hallaba encuadrado, y con aplicación de las bases máximas del grupo 5 de cotización a partir de tal momento. TERCERO.- El actor prestaba servicios en un punto de vent acalle, en Ibi, propiedad de la empresa, como también lo eran los cupones que expedían , no pudiendo ser alterados tales elementos por el trabajador, como tampoco los números mínimo y máximo de cupones que debían ser vendidos. Su horario de traajo, igualmetne impuesto por la empresa, era de 8 a 14 horas y de 17 a 19 horas de lunes a viernes. CUARTO.- La retribución del actor consistía en comisiones sobre ventas, complemento por antigüedad (trienios) , dos pagas extras anuales y complemento por festivos y vacaciones, y todo ello según módulos salariales diarios fijados convencionalmente. QUINTO.- Por Resolución de 10-10-01 el INSS reconoció al actor su derecho a percibir una pensión de jubilación , con 43 años cotizados, base reguladora de 194.054 ptas porcentaje del 84% y efectos del 1-10-01. SEXTO.- Contra tal decisión, postulado una base reguladora de 262.946 ptas, (1.580,34 ?) el actor planteó reclamación previa ante el INSS el 26-2-02, que fue desestimada por Resolución de 6-3-02. SEPTIMO.- Igualmente el actor presentó reclamación previa de igual contenido ante la TGSS el 26-2-02 frente a la resolución que acordó, con efectos de 1-10-01, reconocer a los trabajadores de la ONCE las normas comunes de cotización. Dicha reclamación fue desestimada por Resolución de 87-4-02. OCTAVO.- Las bases máximas de cotización para el grupo 5 en el Régimen General en el periodo 1.988-2001 han sido las que constan en el hecho 8º de la demanda, que se tiene aquí por reproducido en aras a la brevedad."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que fue impugnada por la codemandada (ONCE). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión del actor sobre reconocimiento de una mayor base reguladora de su pensión de jubilación, se alza en suplicación dicha parte al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con denuncia de la infracción , por interpretación errónea o no aplicación , de la normativa vigente en materia de bases de cotización aplicables en el Régimen General de la Seguridad Social para las relaciones laborales ordinarias contenida en los artículos 7.1.a), 16, 97, 109.1 y 110.1 de la Ley General de la Seguridad Social; artículos 8, 9, 16 y 23.1 del reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social , aprobado por RD 2064/95, así como las establecidas sobre esta materia en las normas anuales de cotización a la Seguridad Social, Alega la recurrente que las bases de cotización del trabajador han venido limitadas (durante los años que se expresan en la demanda) por los topes máximos previstos en cada momento por las respectivas órdenes de cotización para los representantes de comercio, topes que no procede aplicar sino los previstos con carácter general para el grupo 5 de cotización en el Régimen General, dado que los vendedores del cupón y la ONCE se encuentran vinculados por una relación laboral ordinario, sin que aquellos puedan ser calificados como representantes de comercio.

SEGUNDO.- Fijados así los términos del debate, procede puntualizar en primer lugar que no se está enjuiciando la naturaleza de la relación jurídica que une a los vendedores del cupón con la ONC.E. relación que ha quedado fijada como laboral común (T.S. 26-9-2000) , tras una serie de avatares e interpretaciones jurisprudenciales. El presente pleito versa sobre el sistema de cotización llevado a cabo para los vendedores del cupón, y en concreto , sobre si su inclusión y cotización en el régimen general toleraba un límite cuantitativo en las bases de cotización. Pero, repetimos, la aplicación del tope no depende de la de la calificación de la relación jurídico laboral del vendedor con la ONCE, porque en el Derecho español n o existe una perfecta correlación entre el carácter o naturaleza de las relaciones laborales concretas y el encuadramiento en los distintos regímenes del sistema de Seguridad Social. Teniendo ello presente, no puede concluirse sin mas, que los vendedores del cupón por ser trabajadores ordinarios y comunes han de estar encuadrados en el régimen general sin posibilidades de especialidad alguna.

TERCERO.- La cuestión planteada en este procedimiento ha sido ya resulta por diversos Tribunales Superiores de justicia y por esta misma Sala (en Sentencias de 12 y 20 de septiembre de 2001) en sentido favorable al límite cuantitativo en las bases de cotización, criterio que seguimos manteniendo. Merece ser destacada la Sentencia del TSJ. de Galicia de 23-11- 94, según la cual, "a los Agentes Vendedores del Cupón de la ONCE , les resulta aplicable lo establecido en materia de bases máximas de cotización para los Representantes de Comercio en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2621/1986, así como en la Disposición Adicional Tercera de los sucesivos RR DD 1683/87, 24/1989 , 234/1990 y 9/1991 por los que se establecen las normas de cotización a la Seguridad Social. Preceptos que en ningún momento son contrarios a lo establecido en el RD 2621/1986, de 24 diciembre sobre integración del Régimen Especial de Representantes de Comercio en el Régimen General, ni a la Orden de 20 julio 1987 que lo desarrolla. Pues , si bien, la Disposición Adicional Primera de esta Orden , manifiesta que sus disposiciones no serán de aplicación a los Agentes Vendedores del cupón del a ONCE, cuya integración en el Régimen General de la Seguridad Social se regirá por las normas comunes de dicho Régimen; esta integración no se hace plena de forma inmediata, como evidencia esta misma Disposición, cuando hace la salvedad de que ello es "sin perjuicio de que pueda establecerse, en su caso, un sistema especial al respecto en materia de afiliación, altas , bajas y forma de cotización y recaudación en relación con dicho colectivo"; lo que por otra parte también resulta del preámbulo del citado Real Decreto 2621/1986 cuando expresa que "las previsiones de se caracterizan por su gradualidad. Atendidos también a este respecto, los planteamientos de los sectores profesionales afectados, El Real decreto prevé un prolongado periodo transitorio durante el que proceder a la acomodación definitiva de los mecanismos financieros y protectores de los Regímenes desaparecidos con los que son propios de los Regímenes de su respectiva integración". Por lo que a los Agentes vendedores del cupón de la ONCE, se les ha de aplicar lo establecido en materia de bases máximas de cotización para los Representantes de Comercio en la Disposición Transitoria Tercera del antes citado Real Decreto, así como en la Disposición Adicional Tercera de los sucesivos Reales Decretos por los que se establecen las normas básicas de cotización a la Seguridad Social para los correspondientes ejercicios económicos , hasta alcanzar la base máxima de cotización establecida con carácter general proa el grupo 5º de la escala vigente en el Régimen General. Y en tal sentido se pronunció la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social en el escrito de 18 de septiembre de 1987 (folios 259 a 261 de los autos), interpretando la aludida Disposición Adicional Primera de la Orden Ministerial de 20 julio 1987, en cuanto a la discutida integración en el Régimen General, al señalar que a los Agentes vendedores del cupón de la ONCE, se le aplicaran las modalidades de integración establecidas en la sección 3ª del Real Decreto 2621/1986 (del Régimen Especial de Representantes de Comercio) y de igual modo lo dispuesto en materia de bases máximas de cotización en su Disposición Transitoria Tercera, excluyendo la aplicación de las disposiciones de la Orden de 20 de julio de 1987 sobre Representantes de Comercio, las relativas a aspectos no sustantivos en materia de encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación , siendo estas materias (y no los aspectos sustantivos en materia de cotización y acción protectora ya regulados por el RD 2621/1986) las susceptibles de un futuro establecimiento de un Sistema Especial para el colectivo de referencia, conforme prevé la mencionada Disposición Adicional. Interpretación que concuerda con las previsiones del art. 11 LGSS, sobre sistemas especiales.

CUARTO.- El Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el 12-12-96 en unificación de doctrina confirmó la tesis sustentada en la anterior Sentencia dictada por el T.S.J.. de Galicia , casando y anulando la Sentencia del TSJ. de Canarias de 6-6-95 que mantenía la Sentencia contraria. Nuestro alto tribunal entiende que dentro de la competencia que tiene el Gobierno para disponer la integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes especiales han de entenderse comprendidos lógicamente los aspectos principales del proceso de integración, entre ellos el del importe de la cotización en los periodos de adaptación o transición que pudieran preverse.

QUINTO.- Por último, la Orden de 25 de marzo de 1991, procedió a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que venía percibiendo la acción protectora a través de la Caja de Previsión Social en sustitución de la establecida en el sistema de Seguridad Social, situación que afectó al actor dado que el mismo había ingresado en la ONCE en 1969 (recordemos que los que iniciaron su actividad a partir del 9-6-84 quedaron protegidos por el Régimen Especial de representantes de Comercio, que a su vez se integró en el General por el R.D. 2621/86 de 29 de diciembre). Pero esto no significa que el personal primeramente citado haya de quedar excluido de las especialidades en materia de cotización más arriba mencionadas , pues las mismas afectan a los vendedores del cupón de la ONCE, y a ellos en general se refiere la Orden de 20 de julio de 1987 (dictada en desarrollo del RD 2621/86) al establecer literalmente que "las disposiciones de esta Orden sobre los representantes de comercio no serán de aplicación a los agentes vendedores del cupón de la ONCE (...)". No se distingue, por lo tanto, en función del periodo temporal ni entre vendedores que estaban en la Caja de Previsión y los que no estaban dualidad que desapreció el 1-4-91. Todos ellos se han ido integrando en el Régimen General de la Seguridad Social y el proceso de equiparación gradual al Grupo V y aplicación transitoria de límites a las bases de cotización es correcto. Merece destacarse, finalmente , que el actor nunca realizó reclamación alguna sobre la base por la que cotizaba su empleadora, la ONCE, la cual actuaba según lo establecido por el Ministerio de Trabajo y las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Por todo lo expuesto, la Sentencia "a quo" debe quedar confirmada previa desestimación del recurso interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Tomás contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante de fecha 16 de Julio de 2002 en virtud de demanda formulada contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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