Sentencia Social Nº 122/2...zo de 2004

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08/03/2004

Sentencia Social Nº 122/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 83/2004 de 08 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 122/2004

Resumen:
El TSJ estima recurso interpuesto por los actores, declarando que las prestaciones de viudedad y orfandad a que, respectivamente, tienen derecho los recurrentes, son derivadas de accidente de trabajo. Declara la Sala que, lo que rompe la relación o nexo causal entre el trabajo y el accidente es que se aumente de forma significativa el riesgo de sufrir un percance en el trayecto que se sigue para acudir al trabajo o para regresar al domicilio, pero en este caso tampoco puede entenderse que se de esa ruptura en base a parecidas consideraciones que las empleadas para excluir la imprudencia temeraria. Por un lado, no consta que el vehículo tuviera inutilizado o en mal estado ninguno de los sistemas o mecanismos de seguridad activa o pasiva, con lo que no se acredita con evidencia, como hemos visto que exige el Tribunal Supremo, la ruptura del nexo causal. Y, por otro, en todo caso, cualquiera que fuera el estado del vehículo, no ha sido esa la causa del accidente, sino la actuación de terceros, de los otros implicados en el accidente.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00122/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101656, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 83 /2004

Materia: VIUDEDAD

Recurrente: Marí Juana

Recurridos: DIEGO POZO E HIJOS S.L., INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA

MONTAÑESA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 605 /2002

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a ocho de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A Nº 1 22

En el RECURSO de SUPLICACION 83 /2004, formalizado por la Sra. Letrado Dª. OLGA GARCÍA- TENORIO ENCINAS, en nombre y representación de Marí Juana , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por J UZGA DO DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 605/2002, seguidos a instancia de la recurrente fr ente a DIEGO POZO E HIJOS S.L, INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S OCIAL , en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Oscar , esposo que fue de la actora, Marí Juana , falleció en accidente de tráfico el pasado 11-04-99, domingo, en las primeras horas de la mañana, sobre las 7 de la mañana, cuando se desplazaba desde Almendralejo, localidad de su domicilio, a Aceuchal, en cuyo término se encuentra la explotación agraria de la empresa demandada Diego Pozo Hurtado e Hijos S.L., en la que prestaba sus servicios como peón eventual, contratado cuatro días antes. Dicho desplazamiento había sido ordenado por la empresa al objeto de revisar el funcionamiento de unas cámaras frigoríficas existentes en la finca. SEGUNDO.- Dicha explotación, cuya actividad principal es la producción y comercialización de ajos, producto que se recolecta a partir del mes de Mayo y que cuenta también con unas naves para el almacenamiento de otros productos de cámaras congeladoras, cursó inicialmente parte de accidente de trabajo, si bien, tal accidente fue rehusado por la Mutua Montañesa, también demandada, que tenía la cobertura de las contingencias en la empresa. TERCERO.- En dichas fechas, el trabajador fallecido, tenía los siguientes descubiertos de las cuotas de Seguridad Social, de Octubre a diciembre de 1985, de enero a Noviembre de 1991 y de Enero a Abril de 1992, así como Noviembre y Diciembre de 1998 y de Enero a Abril de 1999, si bien, estas últimas fueron abonadas con posterioridad al accidente, las de 1998 el día 15 de Abril y las de 1999 el día 29. CUARTO.- Habiendo solicitado las correspondiente pensiones de viudedad y orfandad, les fueron denegadas por resolución de 20-05-02 por encontrarse al descubierto el causante en el pago de las cuotas durante dichos períodos de tiempo y no estar acreditada la realidad de un accidente laboral. QUINTO.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva reclamación previa, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social reiterando sus pretensiones derivadas de accidente de trabajo o de contingencia común, (accidente no laboral). SEXTO.- El vehículo en el que su esposo se desplazaba, en la fecha del accidente no había pasado en los dos años anteriores las correspondientes revisiones técnicas ante el organismo administrativo competente, habiendo caducado la última Inspección Técnica el 16-07-96".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la pretensión subsidiaria deducida en la demanda presentada por Marí Juana , en nombre propio y en el de su hijo menor, contra ewl INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa DIEGO HURTADO MENDOZA y la MUTUA ASEGURADORA LA MONTAÑESA, sobre viudedad y orfandad, como consecuencia del fallecimiento del esposo de la actora ocurrido el 11-04-99, en un accidente no laboral, debo declarar y declaro el derecho que asiste a aquella a percibir dichas prestaciones, absolviendo libremente a la empresa y a la Mutua , debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por la precedente declaración, así como al pago de los mismos en la cuantía y con los efectos que sean procedente".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de enero de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de marzo de 2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen de las actuaciones, los demandantes, esposa e hijo de trabajador fallecido en accidente de circulación, reclaman las prestaciones de viudedad y orfandad, respectivamente, pretendiendo que se consideren derivadas de accidente de trabajo, o subsidiariamente de accidente no laboral, y que les fueron denegadas por la entidad gestora por encontrarse el causante al descubierto en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario y no estar acreditada la realidad de un accidente laboral. La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de la demanda, reconociendo a los demandantes el derecho a las prestaciones reclamadas, pero derivadas de accidente no laboral, entendiendo que se había subsanado el descubierto en las cuotas, pero que el fallecimiento del causante no se había producido en accidente de trabajo debido a que cuando ocurrió el siniestro se desplazaba hacia el centro de trabajo en un vehículo que no había pasado en los dos años anteriores las revisiones técnicas impuestas reglamentariamente.

Contra la sentencia del Juzgado, interpone la parte demandante recurso de suplicación en el que, a través de un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la los artículos 115.1, 115.2.a), 115.2.c), 115.4.b), 174 y 175 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, 14, 24.a) y 31.2 del Decreto 2123/71, de 23 de julio, 45.1 y 63 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre y 1.902 del Código Civil, alegaciones que debe prosperar porque, como se pretende en el recurso, el accidente en que falleció el padre y esposo de los demandantes ha de considerarse de trabajo, conclusión para la que bastaría con remitirse a los extensos y bien fundamentados razonamientos que se exponen en el escrito de interposición del recurso.

En efecto, la única razón por la que el juzgador de instancia excluye la contingencia laboral es la que estima imprudencia del trabajador fallecido al desplazarse en un vehículo que no había pasado la revisión técnica que se impone reglamentariamente para circular por las vías públicas, pero ese criterio no puede compartirse puesto que, aunque entendamos que se dio un comportamiento imprudente y, aunque sea más forzado, que esa imprudencia fue temeraria, no se puede aplicar en el caso que nos ocupa la exclusión que de la consideración del accidente de trabajo establece el artículo 115.4.b) de la Ley General de la Seguridad Social, pues para ello sería necesario que el accidente fuera debido a tal imprudencia y aquí eso no resulta del firme relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997), pues en el segundo de tales fundamentos se declara como probado que en el mortal accidente el causante "fue una víctima ajena al mismo, ya que no lo provocó, sino que se vio involucrado en la colisión de otros dos vehículos" y es claro que si el fallecido no provocó el accidente no es posible que fuera debido a su imprudencia. En cualquier caso, la falta de revisión técnica no supone que el vehículo tenga alguna deficiencia en los mecanismos o sistemas que se someten a la revisión; es decir, como se dice en el recurso, puede suceder que aquel en que se ha incumplido la obligación los tenga, incluso, en mejor estado que otros en que se ha cumplido, debiéndose excluir la existencia de imprudencia temeraria, pues no consta que el vehículo tuviera ningún mecanismo imprescindible para la seguridad en la conducción en mal estado ni, mucho menos, que el trabajador fallecido lo supiera.

Por tanto, no puede operar esa primera causa que podría excluir la existencia de accidente de trabajo, pues, la posible imprudencia no puede considerarse temeraria y, sea cual sea el concepto que se tome de causalidad, analizado también en el recurso, no fue causa del siniestro y éste no fue debido a ella, como exige el precepto que se ha citado para que opere la exclusión, sino a causas ajenas al trabajador y a su vehículo.

SEGUNDO .- Tampoco concurre la razón en que fundamenta el juzgador de instancia su decisión de rechazar la existencia de accidente de trabajo, que, pudiéndose tratar de lo que se denomina un accidente "in itinere" o en misión, no se da uno de los requisitos que exige la jurisprudencia, que el desplazamiento se realice en un medio de transporte adecuado.

Como se señala en la sentencia recurrida, respecto al denominado accidente laboral "in itinere", la doctrina jurisprudencial exige que se hubiese seguido el camino normal entre el domicilio y el centro de trabajo, que el recorrido se hiciese a pie o utilizando adecuados medios de locomoción, en transporte ordinario o autorizado por la empresa, y que la marcha al trabajo o el regreso al domicilio no se vea interrumpido por desviaciones geográficas o interrupciones temporales, que teniendo origen personal o extraño al trabajo, rompan el nexo causal trabajo-accidente-lesión, que en principio habrá de entenderse concurrente cuando no se acredite con evidencia aquella ruptura (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.986, 28 de diciembre de 1.987 y 5 de julio de 1.988), pero que en todo caso ha de tenerse por producida cuando la desviación injustificada del camino normal o habitual agrava el riesgo (Sentencia de 28 de noviembre de 1.969). Es decir, lo que rompe la relación o nexo causal entre el trabajo y el accidente es que se aumente de forma significativa el riesgo de sufrir un percance en el trayecto que se sigue para acudir al trabajo o para regresar al domicilio, pero en este caso tampoco puede entenderse que se de esa ruptura en base a parecidas consideraciones que las empleadas para excluir la imprudencia temeraria. Por un lado, no consta que el vehículo tuviera inutilizado o en mal estado ninguno de los sistemas o mecanismos de seguridad activa o pasiva, con lo que no se acredita con evidencia, como hemos visto que exige el Tribunal Supremo, la ruptura del nexo causal. Y, por otro, en todo caso, cualquiera que fuera el estado del vehículo, no ha sido esa la causa del accidente, sino la actuación de terceros, de los otros implicados en el accidente.

En definitiva, debe concluirse que el fallecimiento del trabajador se produjo en accidente de trabajo, debiéndose declarar así, estimando el recurso y revocando en parte la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Da. Marí Juana , en su nombre y en el de su hijo menor, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MONTAÑESA y DIEGO POZO HURTADO E HIJOS SL, revocamos en parte la sentencia recurrida, declarando que las prestaciones de viudedad y orfandad a que, respectivamente, tienen derecho los recurrentes, son derivadas de accidente de trabajo, condenando a la empresa demandada, como subrogada en sus obligaciones a la Mutua Patronal demandada y en la forma en que legalmente les corresponda, a las entidades también demandadas, a que se las abonen en la forma y cuantía correspondiente.

Dese a los depósitos y consignaciones constituidos, en su caso, para recurrir el destino que le corresponda una vez firme la sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta nº 2410 abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, nº 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta 1131 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal AVDA. ESPAÑA de CACERES, bajo la CLAVE 66, y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolu ción por el Ilmo. Sr . Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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