Sentencia Social Nº 122/2...zo de 2004

Última revisión
31/03/2004

Sentencia Social Nº 122/2004, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2004 de 31 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: PELLEJERO TOMAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 122/2004

Núm. Cendoj: 26089340012004100159

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2004:269

Resumen:
Puesto que la normativa sectorial en que el recurrente apoya su pretensión, como fundamento de la subrogación, no es de aplicación, e indiscutido que dicha subrogación no está prevista en el pliego de condiciones de la concesión y que no hay transmisión de unidad productiva, hay que concluir, con la sentencia recurrida, que el actor extinguió su relación laboral con la anterior adjudicataria Eulen S.A. el día 30 de mayo de 2003, y el 15 de junio de 2003 inició una nueva relación laboral con la empresa hoy demandada y actual adjudicataria del servicio, sin que entre ambas empresas haya tenido lugar la sucesión de empresas o cambio de titularidad prevista en el art. 44 ET, de ahí que la antigüedad del trabajador, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, debe contarse desde el 15 de junio de 2003, como acertadamente ha declarado la sentencia impugnada.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00122/2004

Sent. Nº 122/2004

Rec. 95/2004

Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 95/04, interpuesto por D. Donato contra la sentencia nº 809/2003 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha de 30 de Diciembre de 2003, y siendo recurrida FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Donato se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra Fomento Construcciones y Contratas S.A. en reclamación de despido improcedente.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO: El actor presta servicios para la empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A., con antigüedad del 15 de Junio de 2003, en virtud de contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 15 de Junio de 2003, con la categoría profesional de socorrista, y salario de 9005 euros brutos anuales, 24,67 euros diarios.

El referido contrato se concertó, tal como consta en la cláusula sexta del mismo, para la realización de servicios auxiliares en las instalaciones deportivas municipales Las Norias de Logroño, y la duración del contrato está ligada a la duración de la adjudicación a Fomento Construcciones y Contratas S.A., por el Ayuntamiento de Logroño de la gestión integral del Centro Deportivo Municipal Las Norias de Logroño.

SEGUNDO: Con anterioridad don Donato, prestó servicios para la empresa Eulen S.A., hasta el 30 de Mayo de 2003, fecha de la extinción de la relación laboral, en virtud de contrato de duración determinada, para la realización de obra o servicio determinado, al amparo del Real Decreto 2720/98 de 18 de Diciembre, de fecha 12 de Octubre de 2000, con la categoría profesional de socorrista, en las dependencias de instalaciones deportivas municipales Las Norias de Logroño.

En la cláusula sexta del referido contrato se hizo constar que el contrato se extiende desde el 12 de Octubre de 2000 hasta el momento en que expire el concurso público de arrendamiento de servicios que sirve de soporte al contrato.

TERCERO: La gestión integral del Centro Deportivo Municipal Las Norias de Logroño fue adjudicada por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño de fecha 24 de Enero de 1996 a la empresa Eulen S.A., que ha venido prestado servicios hasta la nueva adjudicación por Acuerdo con la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Logroño de fecha 21 de Mayo de 2003 a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A.

CUARTO: En el pliego de cláusulas administrativas y técnicas del contrato administrativo especial, de fecha 20 de Marzo de 2003, se hace constar en el capítulo IX. Como (sic) obligación de la empresa adjudicataria, entre otras cumplir las obligaciones y deberes establecidos en la Ordenanza Laboral de limpieza de edificios y locales y en los convenios colectivos de trabajo vigentes, en especial en materia de subrogación de personal, aportándose a tal fin como anexo 2 del pliego de condiciones la relación del personal aportado por la empresa actualmente prestadora del servicios de limpieza y mantenimiento de zonas verdes.

QUINTO: Por carta de fecha 20 de Octubre de 2003 recibida por el trabajador el 21 de Octubre de 2003, la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., comunicó al actor su despido, por la comisión de una falta muy grave, por haberse venido observando desde hace tiempo por parte de los superiores del trabajador una constante dejadez en el desempeño de sus obligaciones laborales, sin motivo justificado, provocando con su comportamiento malestar entre los usuarios de la instalación; todo ello conforme al contenido de la referida carta, que obra al folio 61 de autos y que se da por reproducido.

La empresa dio de baja al trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos del día 3 de Noviembre de 2003.

SEXTO: Instado el día 23 de Octubre de 2003 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 3 de Noviembre de 2003, con el resultado de "sin avenencia", acto en el que la empresa reconoció la improcedencia de la carta de despido y no estando dispuesta a la readmisión, ofrece la cantidad de 425,70 euros en concepto de indemnización y 431,92 euros en concepto de salarios de tramitación, en total 832,14 euros, alegando el trabajador que la indemnización no se corresponde con la legalmente prevista en 45 días por año trabajado, por haber prestado servicios desde el 29 de Marzo de 2000.

SEPTIMO: El mismo día 3 de Noviembre de 2003 la empresa demandada consignó en la cuenta del Juzgado, a disposición del trabajador, la cantidad ofrecida en acto de conciliación por despido improcedente de 832,14 euros.

OCTAVO: El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por don Donato contra Fomento Construcciones y Contratas S.A., y en su virtud declaro la improcedencia del despido contenido en carta de fecha 20 de Octubre de 2003, y ejercitada por la empresa demandada la opción por la indemnización, deberá abonar al actor la cantidad de 425,70 euros en concepto de indemnización a razón de 45 días de su salario por año de servicio y 431,92 euros en concepto de salarios de tramitación, en total 832,14 euros.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Donato, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia nº 809/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 30 de diciembre de 2003 que, estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido, la representación letrada del actor interpone recurso de suplicación articulado en dos motivos que, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, persiguen la revisión de hechos probados y la censura jurídica sustantiva.

SEGUNDO .- En el primer motivo se solicita la modificación del hecho probado primero, en concreto, que se sustituya la expresión " con antigüedad de 15 de junio de 2003" por otra del siguiente tenor "con antigüedad de 12 de octubre de 2000, a través de su relación laboral con la empresa contratista anterior Eulen S.A."

Apoya la pretensión revisoria en el documento obrante al folio 40 de auos.

El motivo, así formulado, no puede ser acogido ya que supondría introducir en los hechos probados un concepto jurídico predeterminante del fallo, dado que el objeto del presente procedimiento consiste, precisamente, en determinar si para el cálculo de la indemnización a satisfacer por la empresa demandada al actor, despedido por ésta de forma improcedente, ha de tenerse en cuenta el tiempo en que aquél prestó servicios, también como socorrista en el Centro Deportivo Municipal Las Norias de Logroño, con la empresa Eulen S.A., anterior adjudicataria de la gestión integral del citado Centro Deportivo, desde el 12 de octubre de 2000.

En cambio no hay predeterminación del fallo cuando la sentencia de instancia, en el hecho probado primero, declara que " el actor presta servicios para la empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A., con antigüedad del 15 de junio de 2003..." pues se está refiriendo al momento en que el actor comenzó a prestar sus servicios con la nueva empresa adjudicataria, a través de un nuevo contrato, de la misma manera que en el hecho segundo se alude al comienzo y final de la relación laboral con la anterior adjudicataria, a través de un contrato distinto, y ambas circunstancias constituyen, entre otros, los presupuestos fácticos necesarios para determinar si entre la anterior y la actual adjudicataria de los referidos servicios municipales ha existido una sucesión o subrogación de empresas, a los efectos indemnizatorios reseñados, cuestión que se dilucidará a continuación al examinar el motivo de censura jurídica.

TERCERO .- En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, las Directivas 2001/2023de 12 de marzo de 2001 y 77/187 de 14 de febrero de 1997, el art. 70 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en los locales de espectáculos y deportes, aprobado por Orden Ministerial de 29 de abril de 1950 (BOE 15 mayo 1950), prorrogada íntegramente por la Orden de 28 de diciembre de 1994, así como la jurisprudencia en la materia y, en virtud de todo ello, el art. 56 ET y el art. 109 Ley de Procedimiento Laboral y demás disposiciones concordantes.

No se explica en el desarrollo del motivo en qué sentido la sentencia de instancia ha infringido las Directivas citadas.

Como ha quedado dicho la cuestión discutida en el presente pleito es si a los efectos del cómputo de la indemnización debida al actor por su despido improcedente, debe considerarse como fecha de su antigüedad la de 12 de octubre de 2000, fecha de su contrato con Eulen S.A., como sostiene el recurrente, o la de 15 de junio de 2003, fecha de su contrato con la empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas S.A., como sostiene la sentencia recurrida, que considera que entre ambas empresas, adjudicatarias sucesivas del servicio de gestión integral del Centro Deportivo Municipal Las Norias de Logroño, no ha existido sucesión de empresas o el cambio de titularidad previsto en el art. 44.1 ET

Del relato fáctico de la sentencia recurrida, cabe destacar lo siguiente: 1º) La empresa Eulen S.A. fue la adjudicataria del referido servicio de gestión integral desde el 24 de enero de 1996 hasta el 21 de mayo de 2003, fecha ésta última en que fue asumido por la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A.; 2º) El actor se ligó laboralmente a la empresa Eulen S.A. en virtud de contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado, al amparo del RD 2720/98 de 18 de diciembre, de fecha 12 de octubre de 2000 y que se extendió hasta el 30 de mayo de 2003; 3º) El actor prestó sus servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, de fecha 15 de junio de 2003; 4º) En ambos contratos la categoría profesional del actor era la de socorrista en el Centro Deportivo Municipal Las Norias de Logroño y los dos contenían una cláusula que vinculaba la duración del contrato de trabajo a la duración de la adjudicación a la empresa contratante del servicio de gestión íntegral; 5º) Mediante carta de fecha 20 de octubre de 2003, recibida por el trabajador el día siguiente, la empresa demandada, comunicó a éste su despido por falta muy grave; 6º) El día 3 de Noviembre de 2003 tuvo lugar ante el organismo competente del Goberno de La Rioja, el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de "sin avenencia", reconociendo la empresa la improcedencia del despido y poniendo a disposición del trabajador la suma de 832,14 euros (425,70 euros por indemnización y 431,92 euros por salarios de tramitación) calculada para un antigüedad del 15 de junio de 2003.

Como se viene diciendo la discrepancia surge porque el actor considera que su antigüedad debe computarse desde el día 12 de octubre de 2000, fecha en que se inició su relación laboral con la anterior adjudicataria, Eulen S.A., dado que entre ésta y la nueva empresa, Fomento de Construcciones y Contratas S.A., ha existido una sucesión de empresa con los efectos del art. 44 ET.

El TS, en sentencia de 26 de abril de 1999, declaró en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: "Esta Sala en numerosas Sentencias que han tratado sobre la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, ha mostrado un criterio de restricción a su aplicación positiva (o sea con declaración de sucesión en la titularidad) cuando el supuesto enjuiciado consistía en la sucesión de concesiones administrativas de servicios, en concreto los de Vigilancia y Seguridad y los de Limpieza como más frecuentes. Sobre todo, a partir de la sentencia de 5 de Abril de 1993, en la que señaló que no había habido una línea uniforme de jurisprudencia sino criterios que a veces se contradicen. Sin embargo desde dicha Sentencia se invoca un criterio negativo a la sucesión, fundado en que no hay una transmisión de bienes o servicios de producción, ni del centro de trabajo como unidad productiva, ni siquiera título establecido entre las dos empresas de que se trate, sino con un tercero (el concedente o receptor del servicio). Como supuestos en los que puede afirmarse la existencia de la sucesión se reconocen o identifican en la reiterada Sentencia (como criterio después repetido por la Sala), el de que el pliego de condiciones del concurso o adjudicación del servicio así lo establezca, o que la norma sectorial aplicable lo prevea imperativamente".

En esta misma línea, con referencia al Derecho Comunitario, la sentencia del TS de 10 de Julio de 2000 dispuso: "Esta Sala, a partir de la sentencia de 13 de marzo de 1990, y, especialmente, en la de 5 de abril de 1993 ha declarado, a propósito de la subrogación que establece el precepto referido, que «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación». De modo que, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no se opera -en virtud de este mandato estatutario- si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales (por todas sentencia de 22 de mayo de 2000). Esta doctrina es coincidente con la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en interpretación de la Directiva 77/187/CEE de 14 de febrero de 1977. Así en la sentencia del Pleno de 11 de marzo de 1997 (TJCE 199745) (asunto Süzen), referida a empresas de limpieza, el Tribunal declaró que los mandatos de la Directiva no son aplicables en sucesión de contratas «si la operación no va acompañada de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencias, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata». Tesis que se ha incorporado a la nueva Directiva sobre la materia 98/50/CE de 29 de junio de 1998. En el caso de autos no consta que se haya producido tal transmisión de activos patrimoniales".

Conforme a esta doctrina, en la sucesión de contratas o concesiones administrativas de servicios públicos sólo se produce subrogación cuando se dé alguna de estas circunstancias: a) lo determine la normativa sectorial; b) lo prescriba el pliego de condiciones de la concesión; y c) se transmita la unidad productiva.

El recurrente, conocedor de esta Jurisprudencia, reconoce que, en el caso enjuiciado, la subrogación viene impuesta no porque lo prescriba el pliego de condiciones de la concesión ni porque se trasmita una unidad productiva sino porque lo determina la normativa sectorial.

Esta normativa sectorial, según el recurrente, es el Reglamento Nacional de Trabajo en los locales de espectáculos públicos y deportes (O.M. 29-4-1950, BOE 15-5-1950). El artículo 1 de este Reglamente dispone: " Ambito funcional.- La presente Reglamentación regula las relaciones de trabajo en locales de espectáculos y deportes. A estos efectos se considerarán incluidos en la misma:...B) Deportes: a) Campos o locales donde se celebren fútbol, juego de pelota, tenis, golf, bolos, patinaje, frontones industriales, carrera de caballos, de galgos, de bicicletas, de automóviles, ete.; pisicinas ete., siempre que tengan taquilla abierta al público y que su explotación se realice con ánimo de lucro"

El artículo 70 dispone: "Cesión o traspaso de una empresa.- La empresa que, jurídicamente o de hecho, continúe el negocio de otra se hará cargo de su plantilla y de todo su personal, que se someterá al régimen de la adquirente o conservará el suyo propio, según cuál de ellos responda mejor a las normas y orientaciones de la presente Reglamentación, no sólo en cuanto a la capacitación, sino a retribuciones; en caso de duda, resolverá la Delegación o la Dirección General de Trabajo, según la extensión territorial de las empresas fundidas."

La cuestión que se suscita es determinar si esta norma continúa vigente, lo que nos lleva al problema de la vigencia de las Ordenanzas de Trabajo.

La ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en su Disposición Transitoria Segunda disponía:

"Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como derecho positivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo. A efectos de la definición de grupo profesional a que se refiere el art. 39, se estará a lo dispuesto en las ordenanzas, mientras no se pacte sobre la materia a través de los convenios colectivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Ministerio de Trabajo para derogar total o parcialmente las Reglamentaciones de Trabajo y ordenanzas laborales con informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas."

Posteriormente, la ley11/1994, de 11 de mayo dio una nueva redacción a esta DT2ª, tras la cual establecía:

"Las Ordenanzas de Trabajo actualmente en vigor, salvo que por un acuerdo de los previstos en el art.83.2 y 3 de esta Ley establezca otra cosa en cuanto a su vigencia, continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por Convenio Colectivo, hasta el 31 de diciembre de 1994.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para derogar total o parcialmente, de forma anticipada, las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales, o para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 1995 la vigencia de las Ordenanzas correspondientes a sectores que presenten problemas de cobertura, con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo siguiente.

La derogación se llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación colectiva. A tales efectos se valorará si en el ámbito de la correspondiente Ordenanza existe negociación colectiva que proporcione una regulación suficiente sobre las materias en las que el Estatuto de los Trabajadores se remite a la negociación colectiva.

Si la Comisión informase negativamente sobre la cobertura, y existiesen partes legitimadas para la negociación colectiva en el ámbito de la Ordenanza, la Comisión podrá convocarlas para negociar un Convenio Colectivo o acuerdo sobre materias concretas que elimine los defectos de cobertura. En caso de falta de acuerdo en dicha negociación, la Comisión podrá acordar someter la solución de la controversia a un arbitraje.

La concurrencia de los convenios o acuerdos de sustitución de las Ordenanzas con los Convenios Colectivos que estuvieran vigentes en los correspondientes ámbitos, se regirá por lo dispuesto en el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores".

Esta redacción es idéntica a la Disposición Transitoria Sexta del actual Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo). Pues bien, en desarrollo de la citada Disposición Transitoria Segunda se publicó la Orden de 28 de diciembre de 1994 que prorroga la vigencia de determinadas Ordenanzas Laborales y Reglamentaciones de Trabajo. Dice la orden:

Artículo único.-Queda prorrogada en su integridad hasta el 31 de diciembre de 1995 la vigencia de las Ordenanzas Laborales y Reglamentarias de Trabajo que se relacionan en el anexo I, y de manera parcial, con las salvedades que se indican para cada una de ellas, las relacionadas en el anexo II.

Disposiciones Finales. Primera.- De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores, en al redacción dada al mismo por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, quedarán derogadas el 31 de diciembre de 1994 las Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas. Laborales actualmente en vigor no incluidas en el anexo I de la presente Orden, así como las incluidas en el anexo II, respecto de las actividades o preceptos no prorrogados."

La Reglamentación Nacional de Trabajo en los locales de espectáculos públicos y deportes, aprobada por Orden de 29 de abril de 1950 se encuentra en la relación contenida en el anexo I de la Orden de 28 de diciembre de 1994, por lo que de acuerdo con la normativa expuesta su vigencia se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1995, de suerte que a partir de esta fecha ha de considerarse como no vigente, pues no consta en autos la existencia de un convenio colectivo u otra norma convencional que prevea la vigencia de esta Reglamentación o que se remita a ella en algún punto, por ejemplo, en materia de cesión o traspaso de una empresa. En esta línea y a mayor abundamiento destacar que mediante resolución de 13 de mayo de 1997 (BOE 9-6-97) se aprobó el Acuerdo sobre cobertura de vacíos, que, suscrito al amparo del art. 83.3 del ET y atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta del propio Estatuto, se configura como un Acuerdo sobre materias concretas ( artículo 1), aplicable en todos los sectores y subsectores productivos relacionados en el anexo I (entre los que se incluyen los espectáculos públicos y deportes), con el fin fundamental de cubrir vacíos de contenidos producidos por la desaparición de las Ordenanzas Laborales y que se centra en las siguientes materias: estructura profesional; promoción de los trabajadores, estructura salarial y régimen disciplinario -art. 2-.

De ello se deduce con facilidad, que las Ordenanzas Laborales han perdido su vigencia, siendo que su contenido normativo ha sido sustituido bien por los Convenios Colectivos, que en ocasiones se remiten a las propias Ordenanzas, las cuales en esos puntos objeto de remisión, mantienen su aplicación, o bien por el propio Acuerdo sobre cobertura de vacíos.

En definitiva, puesto que la normativa sectorial en que el recurrente apoya su pretensión, como fundamento de la subrogación, no es de aplicación, e indiscutido que dicha subrogación no está prevista en el pliego de condiciones de la concesión y que no hay transmisión de unidad productiva, hay que concluir, con la sentencia recurrida, que el actor extinguió su relación laboral con la anterior adjudicataria Eulen S.A. el día 30 de mayo de 2003, y el 15 de junio de 2003 inició una nueva relación laboral con la empresa hoy demandada y actual adjudicataria del servicio, sin que entre ambas empresas haya tenido lugar la sucesión de empresas o cambio de titularidad prevista en el art. 44 ET, de ahí que la antigüedad del trabajador, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, debe contarse desde el 15 de junio de 2003, como acertadamente ha declarado la sentencia impugnada, la cual no ha incurrido en las infracciones denunciadas en el presente motivo de suplicación que, consecuentemente, ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso de suplicación interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Donato contra la sentencia nº 809/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 30 de diciembre de 2003 dictada en autos sobre despido promovidos por el recurrente frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0095-04 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN .- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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