Sentencia Social Nº 122/2...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Social Nº 122/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 87/2007 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 122/2007

Núm. Cendoj: 07040340012007100125

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:305

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, sobre jubilación.La recurrente alega que los efectos económicos de una pensión ya reconocida se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición deducida, estimando la Sala que los efectos económicos de una pensión ya reconocida no se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición deducida, sino que deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, con el límite de cinco años.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00122/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 0087/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Nuria , ONCE, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: DOS de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0363/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 122/07

En el Recurso de Suplicación núm. 87/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 363/06, seguidos a instancia de Dª. Nuria , representado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad, ambas Entidades Gestoras representadas por sus respectivos Sres. Letrados, y frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, ONCE, sin representación procesal, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMÉNEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1. La actora, -agente vendedor de la ONCE-, solicitó la pensión de incapacidad, y por resolución de 14.12.1998 fue reconocido el derecho a percibir una pensión de incapacidad con efectos de 14.10.1998, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con una base reguladora de 859,21 euros, determinándose conforme a las bases de cotización del período comprendido contenidas en el anexo de la resolución. Las bases de cotización fueron fijadas aplicando el tope máximo establecido en cada ejercicio en la normativa sobre cotización para los representantes de comercio.

2. Las bases de cotización del demandante durante el período referido, correspondientes a su salario real, constan en la hoja de cálculo de la parte actora unidas al expediente administrativo, por reproducida.

3. La entidad gestora ha estimado la revisión de la base reguladora, instada por el demandante, estableciendo un importe de 1.423,35 Euros, no obstante, con efectos de 5.02.2006 "de acuerdo con el artículo 43.1 LGSS ".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Estimando la demanda presentada por la Sra. Nuria el INSS-TGSS, con absolución de la ONCE, debo declarar y declaro que la pensión de incapacidad concedida, por el importe de 1.423,35 euros ha de tener efectos de 1.04.2002, con las consecuencias legales inherentes derivadas."

TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Nuria ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha nueve de marzo de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO.- La actora prestó servicios para la ONCE en calidad de agente vendedor. Fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de la entidad gestora de 11 de diciembre de 1998, con efectos desde el 29 de octubre de 1998. En el presente grado de recurso, el problema litigioso se reduce a precisar la fecha a que debe retrotraerse la eficacia de la nueva base reguladora de la pensión de incapacidad, cuya revisión solicitó la beneficiaria el 5 de mayo de 2006 a fin de que dicha base se calculara teniendo en cuenta, no la normativa sobre cotización para los representantes de comercio, como se inicialmente se hizo, sino los salarios reales y los topes máximos del Régimen General de la Seguridad Social. La entidad gestora retrotrae la eficacia de la nueva base a los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de revisión. La sentencia, por el contrario, extiende esa eficacia hasta el 1 de abril de 2002 , conforme solicita expresamente la demanda.

La entidad gestora alza contra este pronunciamiento un único motivo de recurso, en el que denuncia vulneración del art. 43.1 de la LGSS , aduciendo, en síntesis, que la modificación de la base reguladora no se debió a un cálculo erróneo sino a un cambio en la jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida resuelve la cuestión siguiendo el criterio que este Tribunal viene sosteniendo en supuestos similares, de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada en la materia y de la que constituye muestra la STS de 26 de diciembre de 2005 . Esta sentencia señala que "resulta aplicable la doctrina que esta Sala ha sentado en las Sentencias de 26 de marzo de 2001 y 24 de julio de 2003 , en las que, con cita de otras anteriores, interpretando el artículo 43.1 de la LGSS de 1994 , o su antecedente con la misma redacción (artículo 54.1 de la LGSS de 1974 ) ha declarado esta Sala que los efectos económicos de una pensión ya reconocida no se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición deducida, sino que deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, con el límite de cinco años, cuando se ha reconocido la procedencia del derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de suerte que si después se pretende y se logra un incremento en la cuantía, los efectos de tal incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho, con el límite indicado de los cinco años".

No debe olvidarse, frente a lo que arguye el recurso, que la jurisprudencia no tiene valor constitutivo sino sólo declarativo del significado y alcance de la normativa existente. La STS de 9 de marzo de 2004, que cita las de 3, 6, 8, 14 y 19 de mayo y 6 de junio de 2002, declara en este aspecto que "la jurisprudencia, en nuestro ordenamiento jurídico, no tiene el carácter de norma jurídica ni es creadora de ésta, estándole encomendada al juzgador la función de interpretarla y aplicarla al caso concreto", y que "los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, limitándose a poner de manifiesto la voluntad legislativa de la norma objeto de interpretación. De ahí que no sea dable atribuir a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal posibilidad es propia de las normas jurídicas, más no de las resoluciones judiciales que, únicamente determinan el significado y alcance del precepto interpretado, razón por la cual ha de ser aplicado, de acuerdo con la interpretación señalada, en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la doctrina judicial".

TERCERO.- El recurso decae, en consecuencia, y se confirma la resolución de instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha trece de noviembre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por Dª. Nuria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, en su consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de confirmad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 0446-0000-65-0087-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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