Última revisión
12/02/2008
Sentencia Social Nº 122/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5042/2007 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 122/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100105
Encabezamiento
RSU 0005042/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00122/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 122
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a doce de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 5042/07-5ª, interpuesto por Dª Ángeles representada por la Letrada Dª Mª Teresa Timón Cáceres, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 96/07, siendo recurrido el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA CAM, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ángeles , contra el Servicio Madrileño de Salud-Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-La demandante, Dª Ángeles , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la CAM, con destino en el Hospital Doctor R. Labora, como personal laboral fijo, con categoría de Auxiliar Administrativo, con antigüedad de 1-4-1997 y percibiendo una retribución mensual de 1.191,04 euros mensuales brutos, sin prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Desde el 1-11-2005 al 28-6-06 la demandante estuvo adscrita a la Gerencia, bajo la dependencia directa del Gerente del citado Hospital y llevó a cabo las funciones de mecanografía, registro y archivo de documentos escritos, tanto internos como externos encomendados por el Gerente, atención de la agenda personal de citas y reuniones del gerente, atención de llamadas telefónicas y gestión de la correspondencia (entrada y salida) de aquel. Tenía la delegación de la firma escaneada del gerente y su custodia.
TERCERO.-Las funciones de Auxiliar Administrativo según el Anexo del Convenio Colectivo del Personal laboral de la CAM para los años 2005 a 2007 son las siguientes:
"Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, con responsabilidad restringida y bajo la dependencia directa de un trabajador de superior categoría, realizan actividades administrativas de carácter elemental, consistentes en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto.
Son tareas fundamentales de esta categoría:
-Mecanografía de documentos.
-Ordenación y movimiento de archivo.
-Labores auxiliares en biblioteca.
-Anotación y registro de documentos.
-Operaciones de cálculo sencillo.
-Operaciones elementales con elementos informáticos, en relación con mecanografía de textos.
-Cumplimentación de albaranes y partes.
-Comprobación de entradas y salidas de almacén.
-Operaciones de cobro y pago en mínimas cuantías, sin responsabilidad contable sobre los fondos".
CUARTO.-Las funciones de la categoría profesional de Oficial Administrativo del mismo Convenio Colectivo se describen así:
"Pertenecen a esta categoría profesional los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida, con iniciativa y responsabilidad y bajo la dependencia directa de un trabajador de categoría superior, de quien reciben instrucciones genéricas, realizan actividades administrativas de carácter general, coordinando, en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad.
Son tareas fundamentales de esta categoría:
-Transcribir datos en libros contables y realizar cálculos de estadística elemental.
-Redactar correspondencia con iniciativa propia.
-Realizar liquidaciones y cálculos de nóminas de salarios y de seguros sociales.
-Manejar la caja de cobros y pagos, efectuando las anotaciones correspondientes.
-Cumplimentar fichas de control y seguimiento de la actividad administrativa.
-Gestionar pedidos y suministros.
Los trabajadores pertenecientes a esta categoría deberán poseer conocimientos prácticos para el manejo de máquinas de uso ordinario de oficina incluidos los elementos informáticos a nivel de usuario".
QUINTO.-En el anexo VI del citado Convenio Colectivo está incluido en el Catálogo de Puestos Funcionales el de Secretaria de Dirección mediante el sistema de selección de libre designación/s.o. El anexo V del mismo convenio lo incluye entre las categorías declaradas a extinguir (nivel 6).
SEXTO.-La demandante permaneció en situación de IT durante 13 días en el año 2005, 17 días en 2006 y en fecha 28-6-2006, se le abonaron las diferencias salariales correspondientes a la encomienda y realización durante tres días de funciones de superior categoría.
SÉPTIMO.-Las diferencias salariales entre las retribuciones correspondientes a la categoría de Auxiliar Administrativo (Grupo IV nivel salarial 3) y el nivel salarial 6 en el que está encuadrado el puesto funcional de Secretaria de Dirección (categoría a extinguir) en los días de efectiva prestación de servicios dentro del periodo reclamado en la demanda, del 1-11-2005 al 28-6- 2006, incluida una paga extra, ascienden a la suma de 3.348,00 euros.
Las diferencias salariales entre las retribuciones correspondientes a la categoría de Auxiliar Administrativo (Grupo IV nivel salarial 3) y el Grupo III nivel salarial 5 correspondiente a categoría superior de Oficial Administrativo, en ese mismo periodo ascienden en total a 2.146,56 euros.
OCTAVO.-Ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda formulada por Dª Ángeles , frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD-CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA CAM, absuelvo a la demandada de sus pretensiones".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Ángeles , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD-CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID que pretendía que se condenara a este último al abono de las cantidades que refleja el suplico de la demanda en concepto de diferencias salariales por realizar tareas que se corresponden a una categoría superior, se interpone el presente recurso de suplicación por la actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b )el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.-Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, la modificación del ordinal segundo. La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentados los anteriores presupuestos se examinará a continuación la modificación interesada.
Solicita la recurrente que el ordinal segundo, que recoge las funciones que realiza la demandante se ajuste al siguiente tenor literal: ".Realizar los trabajos de Secretaría identificando los tipos de tareas y sus prioridades, incluyendo el control de la correspondencia (entrada y salida) de Gerencia, con filtrado y selección de los documentos (faxes, cartas, llamadas, etc..) urgentes.
.Registro informatizado de las salidas de cualquier documento de Gerencia y su correspondiente custodia para poder hacer un seguimiento del documento a partir de un nº de orden establecido previamente.
.Tratamiento de la agenda personal del Gerente. Gestión y seguimiento de reuniones, citas, comidas, salidas del Hospital, etc.. efectuando las tareas necesarias para que las entrevistas y reuniones del Organismo se realicen adecuadamente.
.Control de las llamadas telefónicas, con desvío del teléfono directo del Gerente al de la reclamante y de esta manera gestionar las llamadas.
.Delegación de la firma escaneada del Gerente y custodia de la misma.
.Custodia de todos los archivos de Gerencia (generados por la misma o de otros Servicios), con documentos físicos bajo llave, asumiendo la responsabilidad al tratarse de documentos confidenciales.
.Tratamientos de documentos hechos por otros departamentos cuando es precisa la firma del Gerente en los mismos, con el fin de darles posterior registro y salida desde Gerencia.
.Tareas de atención, tanto a los trabajadores del centro, en temas relacionados con Gerencia, procediendo a informar a los mismos de acuerdo con las instrucciones recibidas directamente del Gerente, como a las personas que visitan el Organismo.
.Elaborara y presentar documentos de trabajo integrando datos, textos y gráficos, utilizando para ello la aplicación informática adecuada en función del trabajo que se realice.
.Redacción y edición de documentos con iniciativa propia y realización de tareas de cálculo utilizando en ambos casos programas de ofimática avanzada.
.Cumplimentación y seguimiento de Asuntos y Requerimientos Judiciales: seguimiento de cualquier documento judicial que entre en cualquier departamento del Hospital, mediante tratamiento informático en una Base de Datos (Access), con la responsabilidad de que cualquier informe, petición y mandato requerido judicialmente se lleve a cabo y se cumpla dentro de los plazos exigidos.
.Creación y mantenimiento de Bases de Datos de Gestión Administrativa.
.Coordinar reuniones de Equipo Directivo", lo que basa en el que denomina certificado emitido por el Comité de Empresa. No puede prosperar tal pretensión, pues la denominada certificación a la que se refiere el mencionado documento no es propiamente una certificación, y se contradice con otras pruebas practicadas cuya valoración corresponde al juez de instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- En el último de los motivos del recurso formulado por la representación de la trabajadora al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 22 y el Anexo III del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
Entiende en síntesis la recurrente que desempeña las tareas propias de una categoría superior de forma habitual y plena.
No puede prosperar este motivo, pues no es cierto que las funciones que se recogen en el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia correspondan a la categoría que invoca, pero es que además aunque alguna de ellas pudiera serlo, es doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras sentencias las de 12 de febrero de 1997 con cita de las precedentes de 3-3-92, 23-12-94 y 7-3-95 que: "Además se ha de tener en cuenta, que del relato fáctico de la sentencia recurrida, no se desprende que la tarea esencial o a la que dedica la mayor parte de su tiempo laboral la recurrente haya sido la de educadora", y las anteriores sentencias han venido señalando que "para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de tales funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las exigidas en la categoría superior", es decir, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2004 : "...Para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda del derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están realizando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas.....", por lo que es preciso que el desempeño pueda calificarse de total y habitual y con plena capacidad resolutoria en cuanto a tal ejercicio de categoría superior, de forma que un desempeño parcial o limitado es insuficiente para fundamentar conforme a derecho la petición, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso formulado por Dª. Ángeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid el 29 de junio de 2007 en autos 96/2007, seguidos a instancia de la recurrente contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD-CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en su consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000050422007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
