Última revisión
23/02/2009
Sentencia Social Nº 122/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 81/2009 de 23 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 122/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100014
Encabezamiento
RSU 0000081/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00122/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 81-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 839-08
RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
RECURRIDO/S: DOÑA Juliana
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 81-09 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 839-08 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Juliana contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por DOÑA Juliana a quien reconozco acreedora de cinco trienios por los servicios prestados como profesora de religión de centros públicos, condenando a la demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por ello así como a abonarle la suma de 1.930,48 en concepto de trienios del periodo de junio de 2007 a mayo de 2008."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Juliana ha prestado servicios como profesora de religión católica en centros docentes públicos dependientes del Ministerio de Educación y transferidas las competencias de la CAM durante los periodos del hecho 1º de la demanda, no impugnado y por reproducido. SEGUNDO.- Por resolución de 1/7/07 de la CAM se le reconoce vinculada por una relación laboral por tiempo indefinido en los términos establecidos en el RD 696/2007 que regula la relación laboral de los profesores de religión (f/19, por reproducido, como todo el expediente). TERCERO.- Considera la demandante que el periodo de servicios prestado se le debe reconocer a efectos de trienios y reclama que se le abonen los trienios a razón de los cálculos del hecho 7º de la demanda, expresamente reconocidos por la demandada para el caso de estimación y sin perjuicio de la oposición a la demanda; por un total de 1.930,48 euros, desde junio 2007 a mayo 2008."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada, la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación de derechos - antigüedad - y cantidad formulada en autos, por considerar, la recurrente, no le asiste a la demandante, como profesora de religión católica en centros públicos docentes, el derecho a que le sean reconocidos a efectos de trienios los periodos de servicios anteriores al reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral.
La sentencia de instancia estimó dicha pretensión al considerar, entre otros argumentos, que al estar equiparados los profesores de religión al personal funcionario interino, los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007 , deben ser computados, sin perjuicio de que sólo desde su entrada en vigor, el 13-5-2007, puedan reclamarse los efectos retributivos de tales trienios. A ello opone la demandada, a través de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., que con dicha interpretación se infringe la Disposición Adicional 3ª de la L.O. 2/2006, de Educación , en relación con el art. 25.2 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público - en adelante EBEP -, y el RD 696/2007 y la Ley Autonómica 7/2007 de Medidas Fiscales y Administrativas. Argumenta la recurrente, en esencia, que la relación jurídica del profesorado de religión ha venido siendo conformada desde su origen como una relación laboral temporal especial o atípica, hasta que por el RD 696/2007 se declaró su carácter indefinido, pero sin establecer efectos retroactivos anteriores al curso 2006/2007; y que el art. 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre , que desarrolla para la CAM el art. 25.2 del EBEP , sobre las retribuciones de los funcionarios interinos, determina el reconocimiento de trienios de estos funcionarios siempre que los servicios se hayan prestado en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, o de los órganos de ella dependientes, siendo por lo tanto los únicos servicios que pueden computarse los prestados desde la fecha de efectos del traspaso de funciones a la Comunidad de Madrid, según lo dispuesto en el RD 926/1999, de 28 de mayo, en materia de enseñanza no universitaria, o en el RD 917/2002, de 6 de septiembre, para el profesorado de religión de educación infantil y primaria. A ello añade la recurrente que ni el citado RD, ni el Convenio Colectivo vigente para el personal laboral de la CAM, reconocen expresamente un complemento de antigüedad a los profesores de religión, sin que tampoco la Ley de Presupuestos Generales de la CAM para el año 2008 establezca el reconocimiento de un complemento de antigüedad o trienio a los profesores de religión. Por ello termina suplicando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- La censura jurídica que así articula la recurrente no puede merecer acogida.
La D.A. 3ª.2 de la L.O. 2/2006 , de Educación, establece, respecto al profesorado de religión, que "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".
Por su parte el art. 23 del EBEP establece, respecto a las retribuciones básicas de los funcionarios, que estas - las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado -, "estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio". Y a ello añade su art. 25 que, "1 . Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. Y 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo".
Pues bien, y en aplicación de dichos preceptos, la demandante, que ya impartía enseñanzas de religión cuando entró en vigor la LO 2/2006 , de Educación, pasó a tener derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos, en los términos en que estas fueron establecidas en el EBEP, y entre ellas el derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando desde entonces tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, con independencia de que tras la entrada en vigor del RD 696/2007, de 1 de junio, sea aplicable a la relación el E.T. y no el EBEP.
Así se argumenta en la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de fecha 29-10-2008, rec. 4549/2008 , estimatoria de una pretensión idéntica a la aquí enjuiciada, al señalar en su F. de D. Único que "Entrando esta Ley -el EBEP- en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en e1 «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de 1a Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que: La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de 1a Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española. Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional única del citado Real Decreto, establece 1o siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007: Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral. Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a 1a retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores : Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación."
De esta manera, y conforme así se razona en la resolución de instancia, el juego conjunto de ambas disposiciones, la 1ª equiparando los profesores de religión a los funcionarios interinos, y la 2ª reconociendo a estos los trienios en los términos dichos, debe conducir a la estimación de la demanda formulada en estos autos, ya que el hecho de que la norma colectiva excluya de su ámbito de aplicación al profesorado de religión, o que el RD 696/2007 nada proponga respecto a su retribución, no puede obstar al cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 25.2 del EBEP , durante el tiempo en que fueron de aplicación, en orden a que los servicios prestados antes de la entrada en vigor de dicha norma deban ser computados, sin perjuicio de que sus efectos retributivos se produzcan desde entonces, lo que significa, como con acierto señala la recurrida, que sólo desde la entrada en vigor del EBEP, y para los trabajadores que entonces estuviesen empleados, pueden reclamarse los efectos retributivos de los trienios, y "que estos serán aquellos que se hubieran generado durante toda la relación jurídica...".
Es cierto que el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid establece, respecto al reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos, que - nº 1 - "Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes", y que - nº 2 - "en iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor", para concluir que - nº 3 -, "mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto". Pero de dicho texto, y pese a su dicción literal, no cabe extraer la interpretación restrictiva que hace la recurrente, habida cuenta de que se trata de personal transferido, que prestaba y sigue prestando los mismos servicios de enseñanza, pues, y aunque las Administraciones por cuenta de las cuales se trabajó fuesen distintas, la razón de dicho cambio se debió exclusivamente al proceso de transferencias habido desde la Administración Central a la Autonómica, sin que los derechos del trabajador traspasado aparezcan limitados en los términos pretendidos en el recurso en los R.D. de transferencias.
Por ello el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DOÑA Juliana contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 350 euros (trescientos cincuenta euros).
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287000000081-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
