Última revisión
10/04/2014
Sentencia Social Nº 122/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 359/2010 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 122/2011
Núm. Cendoj: 31201340012011100439
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMO. SRA. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CUATRO DE ABRIL de dos mil once .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 122/2011
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESEMPLEO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Arcadio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado, y se declare el derecho del recurrente a percibir la prestación por desempleo que le corresponde, incrementada con los intereses legales pertinentes.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Arcadio contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestaciones por desempleo que legalmente le correspondan dejando sin efecto la resolución de fecha 17/11/2009, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por esa declaración y a abonarle la prestación correspondiente y debo absolverle y le absuelvo del resto de los pedimentos formulados.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor D. Arcadio , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 /1986, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y con domicilio en Beriain (Navarra), estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RECREATIVOS YOAR SA desde el 17/04/2008, quedando extinguida la relación laboral por despido el 09/10/2009, quedándole cuatro días de vacaciones no disfrutadas y siendo por ello dado de baja en la TGSS el 13/10/2009.- SEGUNDO.- El 22/10/2009 su madre, doña Estibaliz , solicitó prestación por desempleo en su nombre, presentando un escrito de autorización del actor, el cual obra al folio 53 de las actuaciones, por el que autorizaba a la misma a realizar todas las gestiones necesarias para la solicitud de la prestación de desempleo en las oficinas del INEM en Navarra, expresando literalmente lo siguiente:
'Todo ello debido a que me encuentro realizando el curso de ingreso en el Colegio de guardias jóvenes Duque de Ahumada de la Guardia Civil, en Valdemoro (Madrid), desde el día 13 octubre 2009 hasta finales de junio de 2010, curso preparatorio, para la posterior oposición de cara al ingreso en la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, en el año 2010 y siendo además imposible acudir personalmente a realizar el trámite correspondiente ante el organismo que se cita'.- TERCERO.- El 17/11/2009 la Dirección Provincial de Navarra del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución, la cual obra al folio 58 de las actuaciones y se da por reproducido su contenido, en la cual denegaba la solicitud de alta inicial de prestaciones por desempleo por no estar el actor incluido en ninguno de los supuestos en los que se protege la contingencia de desempleo y en concreto invocándose literalmente lo siguiente:
'El artículo 205 de la citada LGSS establece las personas protegidas por la contingencia por desempleo y los artículos 207 y 208 los requisitos para el nacimiento del derecho y los supuestos en los que se considera que los trabajadores se encuentran en situación legal de desempleo, sin que se encuentre ninguno de dichos supuestos.'.- CUARTO.- El actor interpuso reclamación previa por medio de escrito que obra en autos al folio 60 Y 61 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.- La entidad gestora dictó resolución de 22/01/2010, la cual obra al folio 63 de las actuaciones, desestimatoria de la reclamación previa en base a las causas siguientes:
'Por los mismos hechos y fundamentos de derecho que sirvieron para la denegación anterior, al no haber quedado desvirtuados los motivos que sirvieron para la misma.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 207.3 y 209 de la LGSS , en el momento del nacimiento del derecho a la prestación por desempleo se hallaba en la Academia participando en un curso de ingreso en el Colegio de Guardas Jóvenes de la Guardia Civil en Valdemoro (Madrid) desde el 13/10/2009 a finales de junio de 2010, la cual resulta incompatible con el percibo de prestaciones por desempleo, al no estar disponible para una posible contratación, por la duración horaria del curso y por el lugar donde se imparte, alejado de su domicilio habitual.' - QUINTO.- El actor figura inscrito como desempleado en el Servicio Navarro de Empleo desde el 14/10/2009 sin que conste que se le hayan ofrecido ni haya rechazado ofertas de empleo adecuadas ni se haya negado a participar en acciones de promoción, formación, o reconversión profesional.- SEXTO.- Desde el 13/10/2009 el actor ha realizado el curso de ingreso en el Colegio de Guardias Jóvenes Duque de Ahumada de la Guardia Civil, en Valdemoro (Madrid), con duración hasta finales de junio de 2010, curso preparatorio para la posterior oposición de cara al ingreso en la escala de cabos y guardias de la Guardia Civil, en el año 2010.- El actor debe satisfacer trimestralmente la cantidad de 620 € por la enseñanza recibida.- El actor no percibe retribución por la actividad de formación que recibe en ese colegio ni ayuda o beca alguna para sufragar los gastos del curso, estancia y viajes. - SÉPTIMO.- El actor figura de alta en la TGSS en los periodos que obran en el certificado de vida laboral del folio 56 de las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido, siendo las bases de cotización de los últimos 180 días anteriores al 13/10/2009 las que obran en el certificado de empresa del folio 55, cuyas cuantías se dan aquí por reproducidas.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por el Servicio Público de Empleo Estatal demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 203 y 207.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , así como del artículo 208.2.2 en relación con el artículo 231 del mismo Texto Legal .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Navarra que estima parcialmente la demanda interpuesta por Arcadio frente al Servicio Público de Empleo Estatal, y declara el derecho del actor a percibir prestaciones por desempleo que legalmente le correspondan, se alza en esta sede de suplicación la representación letrada del servicio Público de Empleo Estatal mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos pretende, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación, mediante la adición, del primer párrafo del Hecho Probado Sexto de la Sentencia recurrida, de una expresión que indique el régimen de internado y la duración horaria del curso seguido por el demandante en el Colegio de Guardias Jóvenes de Valdemoro, de modo que éste resulte expresivo-una vez modificado-del régimen concreto de realización de dicho curso, por incorporación de la expresión «en régimen de internado y en horario de 700 a 23 horas de lunes a viernes».
No ha lugar a la modificación interesada, toda vez que la misma resulta irrelevante a los efectos pretendidos por la entidad recurrente. Y ello en virtud de la nula influencia que sobre los razonamientos jurídicos de fondo propuesto por la Resolución recurrida habría de tener esa mención, objetivamente carente de la consistencia exigible para modificar el signo del pronunciamiento judicial censurado.
La caracterización explícita del régimen de internado y la extensión horaria de las sesiones diarias del curso que sigue demandante en nada alteran el fundamento de la Sentencia recurrida, y ello según se desprende de la misma y sus pronunciamientos, que en ningún caso toman como base la omisión de estas versiones, que el recurrente desea introducir. El fallo atacado no descansa sobre las características horarias u organizativas para el alumnado del curso controvertido, de modo que su incorporación al relato fáctico condujera a una distinta valoración jurídica. Por el contrario, resulta evidente que el razonamiento seguido por el Juzgador de instancia se apoya en los rasgos esenciales del curso atendiendo a su naturaleza (su carácter formativo y su orientación a la consecución de un puesto de trabajo por el alumno) como elementos acreedores de la valoración expresada en la sentencia combatida.
Así pues la alteración de la relación de la redacción que se propone es inocua a los efectos de basar una consideración jurídica distinta, ya que la permanencia del actor en la localidad en que sigue el curso y la dedicación debida al mismo durante el tiempo en que permanezca cursándolo no obstaculizan la valoración de disponibilidad por el trabajo asentada. Ello es así en la apreciación de esa disponibilidad como una disposición subjetiva del solicitante de las prestaciones para aceptar-caso de que se produjere-una oferta adecuada de trabajo, tal y como se razonará seguidamente, y no como un requisito cuyo cumplimiento a los efectos exija la permanencia geográfica del actor en la localidad de su domicilio, pues siempre puede regresar para aceptar una eventual oferta y cumplir con la misma pues su permanencia en el lugar en que se siga el curso no es una obligación legal que deba atender no pudiendo desplazarse o abandonar el mismo.
La prosperabilidad de la modificación de hechos implica que debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de hechos) y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los del derecho), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Ha de tenerse en cuenta que estos últimos no son una meta en sí mismos sin un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
SEGUNDO:Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia infracción de los artículos 203 y 207.1 del RDLeg. 1/1994 de 20 junio (Ley General de la Seguridad Social ) así como del artículo 208.2. 2 en relación con el artículo 231 del mismo texto legal .
De conformidad con el tenor del artículo 207. c) en relación con el artículo 231. 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , cabe deducir que lo que las normas aplicables exigen es, por parte del solicitante de prestaciones por desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar una colocación adecuada, lo que debe entenderse-tal y como antes se ha apuntado -como una disposición subjetiva del solicitante para reincorporarse al mercado laboral, de manera que su conducta pueda ser demostrativa de un perfectible interés en reanudar su vida laboral activa tan pronto como sea posible.
Esta disponibilidad no puede, interpretarse como una urgencia personalísima por recolocarse que solamente se considere demostrable a través de rasgos inmediatos, de manera que la tramitación de la solicitud no pueda llevarse a cabo sino personalmente por el interesado, el que deberá además quedar a la entera disposición geográfica y temporal de los servicios de empleo en todo caso y sin excusa. Por el contrario, debe entenderse que la disponibilidad que exige la norma debe interpretarse como una actitud apreciable de voluntad de reingreso en la actividad laboral. Es cierto que la colocación se entenderá adecuada cuando se ofrezca en la localidad de residencia habitual del trabajador, o en otra situada en un radio inferior a 30 km desde la localidad de la residencia habitual, y que en consecuencia la norma está sugiriendo un criterio geográfico, pero no es menos cierto que esta adecuación sólo puede predicarse de una oferta existente concreta, y no anticiparse a un momento en que la misma no existe aún.
Por lo anterior, en el caso, la ausencia del solicitante de su localidad de domicilio (ausencia, eso sí, previsiblemente prolongaba) debe valorarse en relación a su causa, que no es otra que el seguimiento de un curso de formación para la preparación de opositores al Cuerpo de la Guardia Civil. Éste detalle resulta de suma importancia, por cuanto permite caracterizar la conducta del solicitante no como una falta de disponibilidad sino, precisamente, como un rasgo demostrativo de esa disposición para conseguir una ocupación que hemos caracterizado. Y ello porque el solicitante se encuentra desplazado de su localidad por el motivo de seguir estudios preparatorios para un procedimiento selectivo al que pretende concurrir en demanda, exactamente, de un empleo. De modo que la disponibilidad para buscar activamente empleo está por este camino plenamente concretada y demostrada, pues el propio desplazamiento en la medida en que obedece a este motivo y no a otro, la acredita. El solicitante está procurándose las condiciones para acceder a un empleo, e incluso-en la medida en que se encuentra desempleado-cargando con el conveniente de tenerse que desplazar (sufragando presumiblemente por sí o por ayuda familiar) los gastos derivados de dicha ausencia, desplazamiento, residencia y seguimiento del curso.
El acogimiento de los argumentos de la Administración demandada implicaría una redefinición excesiva y poco admisible del requisito de la disponibilidad, que por este camino, se transformaría en una situación de urgencia personalísima que estaría implicando la vinculación absoluta del solicitante a mantenerse en el área geográfica de residencia, expectante y dispuesto de forma inmediata a aceptar una oferta de empleo adecuada en ese marco geográfico. Si se acogiera esta interpretación, se estaría penalizando una conducta como la del actor, que no sólo está absolutamente ordenada a la obtención de un puesto de trabajo, sino que incluso implica un cierto sacrificio personal y familiar para alcanzar ese fin. Si el artículo 203.1 de la Ley General de la Seguridad Social exige, que para la admisión de la solicitud de prestación, que la persona interesada pueda y quiera trabajar, entiende la Sala que ambos requisitos (la capacidad y la voluntad) se encuentran sobradamente constatados en la persona del demandante.
Opone el Instituto accionante, de forma coherente con su aumentación en la instancia, que el seguimiento de este curso -y especialmente su aplicación al mismo en régimen de internado, como ya se pudo comprobar a propósito de la modificación de hechos interesada- es la evidencia de la falta de disponibilidad. Lo considera así porque entiende que la permanencia del solicitante en el centro en que siga el curso de preparación implica su imposibilidad material de buscar un trabajo u obtener formación para tal fin, y ello en la medida en que debe comprometer una dedicación exclusiva que le impide destinar tiempo a otra cosa que no sea el propio curso. Sin embargo, la situación del demandante, y es nada menos que la naturaleza del curso que está siguiendo, y que no es otra que la capacitación o preparación para afrontar un proceso público de selección y obtener, una vez superado el mismo, un empleo. El solicitante no está dedicando su tiempo en exclusiva a una actividad productiva o de recreo, sino que lo está haciendo precisamente para poder obtener un empleo, que puede conseguir finalmente o no conseguir, y ello dependiendo de que finalmente logre o no superar las pruebas exigidas, con lo que no parece que pueda haber más clara acreditación de su disponibilidad para trabajar. Solamente prescindiendo del carácter finalista del curso y obligando su naturaleza formativa y preparatoria para una oportunidad laboral puede sostenerse su inadecuación.
Por otra parte, de la argumentación de la recurrente parece derivarse una concepción del curso formativo que sigue el actor como una actividad no laboral de carácter exclusivo y, más específicamente, excluyente de la posibilidad de trabajar por tener un empleo en el futuro inmediato, e incompatible por ello con la obtención de las prestaciones interesadas. Sin embargo, se estima que esta caracterización, tal y como parece desprenderse del escrito de recurso formalizado por la demandada (y especialmente de la cita jurisprudencial que aporta), no es ajustada a la realidad. La dedicación exclusiva en que la recurrente insiste no implica incompatibilidad con la posible afectación de una oferta de trabajo que le fuera presentada al actor, en la medida en que llegado el caso, éste podía perfectamente abandonar el curso y aceptar la oferta, no estando obligado legalmente a continuar recurso hasta su conclusión, único caso en que esa dedicación exclusiva tendría sentido excluyente e impeditivo de una eventual colocación laboral que la recurrente que atribuye. Es decir, que la dedicación exclusiva y el régimen de internado no suponen una obligación de permanencia impeditiva de otra actividad hasta la conclusión del curso, sino una mera caracterización del régimen horario en que se realiza el curso.
Por lo que se refiere a la cita que se aporta de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 julio 1995 , debe destacarse que, contra la insistencia de la recurrente, la misma atiende a la resolución de un supuesto diferente que, si bien guarda alguna similitud con el presente caso, atiende a la resolución de una cuestión jurídica de naturaleza distinta. La cuestión esencialmente controvertida en la Sentencia es la compatibilización de las prestaciones por desempleo con la percepción de una beca por la realización de un curso básico de Policía Foral, beca de abono mensual cuya percepción efectiva no había sido comunicada por el actor-lo que era su deber-al Instituto Nacional de Empleo. En nuestro caso, no existe percepción alguna por el actor derivada directa ni indirectamente del curso de formación (antes bien, el seguimiento del curso supone un costo que debe satisfacer), ni dicho curso tiene exactamente la misma naturaleza que el básico de acceso a la Policía Foral-lo que motiva que aquél fuera retribuido, mientras éste no lo es-. Es precisamente por esta diversa naturaleza que la valoración que Tribunal Supremo hace de la disposición para trabajar, y que estima «incompatible con la conducta que debe seguir quien está sometido a la enseñanza y disciplina que requiere, un curso de formación» (cita del Fundamento Cuarto de la sentencia que reproduce totalmente la recurrente), debe ponerse en relación con las características exactas de las situaciones enjuiciadas en uno y otro caso: en el supuesto comparado, los alumnos del curso tenían la condición de aspirantes integrados en la periferia administrativa del Cuerpo (si bien no a título de 'funcionarios en prácticas', por ser éste un concepto ajeno al ámbito foral navarro, condición retribuida por la Administración convocante de la que el actor no dio traslado debido al INEM, incurriendo en incompatibilidad al percibir dicha beca y, simultáneamente prestaciones por desempleo que no comunicó. Por el contrario, en el caso sometido ahora enjuiciamiento de esta Sala, el demandante no se encuentra en la situación análoga, habiendo sido admitido como alumno en el Colegio de Guardias Jóvenes para seguir un curso que el mismo costea, del que no se deriva percepción económica alguna y cuya dedicación en exclusividad no es en absoluto impeditiva de la eventual renuncia a su continuación para aceptar una oferta laboral, según se ha razonado.
Todo lo anteriormente expuesto provoca la desestimación del recurso formulado frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Navarra y consiguientemente la confirmación de dicha sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 170/10, seguido a instancia de DON Arcadio frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
