Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 122/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2991/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 122/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100216
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº:2991/11
N.I.G. 01.02.4-11/000532
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 DE ENERO DE 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PANRICO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de Gasteiz de fecha diecinueve de Mayo de dos mil once , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Bartolomé frente aPANRICO S.L..
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.- El demandante presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Oficial de 1ª de almacén antigüedad 18/05/1997 y salario según convenio provincial de pastelerías de Alava
Segundo.- Durante los años 2007,2008 y 2009 el demandante no obtuvo incremento salarial alguno como consecuencia de la falta de firma de convenio colectivo.
Tercero.- La empresa demandada procedió en el recibo salarial del mes de octubre de 2010 a abonar al trabajador en concepto de regularización convenio de la cantidad de 3925,73 euros.
Cuarto.- El convenio provincial de las Industrias de confiterías, pastelerías y bombones y caramelos de Alava se firmó el día 9 de noviembre de 2010. El artículo 5 de dicho convenio establece: 'Las tablas salariales para el año 2010 son las resultantes de actualizar las últimas tablas salariales oficiales correspondientes al año 2006 con arreglo a los IPC reales de los años 2007, 2008 y 2009 sin que las empresas vengan en cualquier caso obligadas a abonar atrasos salariales por dichos años. Los pagos a cuenta realizados en dichos años se entenderán consolidados y no darán derecho a reclamación alguna.
Quinto.- Las actualizaciones del IPC entre los años 2007 a septiembre de 2010 dan lugar a las siguentes diferencias salariales.
2007 740,29 euros
2008 1051,29 euros
2009 1238,04 euros
2010 hasta septiembre 896,11 euros.
TOTAL 3925,73 euros.
Sexto.- Una vez firmado el Convenio Colectivo la empresa demandada procedió a comunicar al demandante, así como a otros trabajadores de la empresa, que debía devolver las sumas recibidas en concreto de regularización de convenio de la nómina de octubre, bien directamente o bien por compensación con las nóminas siguientes. En el caso del actor se compensó la suma en las siguientes nóminas.
Séptimo.- En la nómina del mes del mes de noviembre de 2011 se incluyó una partida de 1207,11 euros correspondientes a diferencias salariales entre enero y octubre.
Octavo.- En fecha 10 de febrero de 2011 se celebró acta de conciliación con el resultado de intentado el acto sin efecto'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que estimo en parte la demanda formulada por la Letrada la Letrada Doña Izaskun Martínez, en nombre y representacion de la central sindical COMISIONES OBRERAS, y de su afiliado don Bartolomé contra la empresa PANRICO S.L., y desestimando las excepciones procesales planteadas CONDENO a la demandada a abonar a al actor la cantidad de 3029,62 euros'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.-El 1 de diciembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Panrico SLU recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, de 19 de mayo de 2011 , que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Bartolomé el 21 de febrero de ese año, que la ha condenado a abonarle 3.029,62 euros en concepto de descuentos efectuados en las nóminas de los meses de noviembre y diciembre de 2010 como compensación por el abono que, por error según la demandada, le hizo en la nómina de octubre de 2010 en concepto de 'regularización convenio' correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, tras desestimar que la cuestión no pudiera juzgarse por haberse planteado en procedimiento inadecuado (debió ser el de conflicto colectivo, según la recurrente) y sin haber acudido previamente a la comisión paritaria del convenio. Demanda que cuestionaba esos descuentos únicamente por considerar que D. Bartolomé había consolidado el derecho al cobro de esos atrasos, al amparo del art. 5 del convenio colectivo para las industrias de confitería, pastelería, bombones y caramelos de Álava con vigencia 2010/2011, sin formular objeción alguna al modo en que la empresa se reintegra de ese abono que considera indebido (mediante compensación de crédito con los salarios de esos dos meses).
El recurso empresarial se articula en tres motivos, de los que los dos primeros se amparan en el art. 191.a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y por los que pide que se retrotraiga el curso del litigio al momento de dictar sentencia el Juzgado; el tercero, en el art. 191.c) LPL , al amparo del cual pide que la demanda se desestime íntegramente por no ajustarse a derecho la pretensión litigiosa.
Recurso impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- A) Se denuncia, en el motivo inicial, que la sentencia ha vulnerado el art. 151.1 LPL por no haber estimado que la pretensión de la demanda se formula en procedimiento inadecuado, ya que debió seguirse el de conflicto colectivo.
B) Dispone el art. 151.1 LPL que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. Son cuatro, por tanto, los requisitos exigibles: a) existencia de un conflicto real, en cuanto expresión de una discrepancia que afecta a una situación ya existente y no a una hipotética, aún no surgida; b) la controversia ha de afectar a un grupo genérico de trabajadores, bien entendido que la noción de grupo no es la mera agregación de trabajadores sino que exige un elemento de homogeneización que lo delimite (entre otras muchas, STS 23-Sp-08, RC 154/2007 ); c) pretensión de darle solución desde la perspectiva de un interés general e indivisible del grupo y no buscando la satisfacción del interés individualizado de cada miembro del grupo (o sea, conflicto colectivo y no un simple agregado de múltiples conflictos individuales o conflicto plural), resultando irrelevante que la pretensión pueda formularse con carácter individualizado, en compatibilidad expresamente reconocida en el art. 158.3 LPL , cuando determina el efecto que genera la sentencia firme dictada en el litigio de conflicto colectivo sobre los procesos individuales que pendan de resolución o puedan plantearse en el futuro son idéntico objeto, pronunciándose así la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 1-Jn-02, RC 1825/1991 , y 23-Sp-08, RC 154/2007 ), que también ha establecido desde su sentencia de 18-Jn-92 (RCUD 2391/1991 ) en multitud de resoluciones (entre las que cabe citar, como botón de muestra, su sentencia de 22 de enero de 1996 -RCUD 4002/1994 -, con cita de otras muchas), que el procedimiento ordinario es el adecuado cuando únicamente se formula pretensión destinada a satisfacer el interés individual, aunque ésta se plantee en relación a una cuestión susceptible de poder formularse por la vía del conflicto colectivo; d) solución que se pretende desde lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (por tanto, conflicto jurídico y no mero conflicto de intereses).
Requisitos cuya ausencia tiene diferentes consecuencias: a) si falta el primero de ellos, no hay acción, tal y como lo resolvió el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 1999 (RC 2094/1998 ); b) si no concurriere el último de ellos, lo que sucede es que el conflicto no corresponde dirimirlo a los Tribunales, que carecen de capacidad legal para resolverlo (= jurisdicción), tal y como lo recordaba el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de diciembre de 1991 (RC 782/1991 ) y 5 de marzo de 2008 (RC 100/2006 ), debiendo invocarse esa falta de jurisdicción y no la inadecuación de procedimiento (prevista para los casos en los que se formula pretensión que ha de dirimirse por el mismo órgano judicial, pero por un procedimiento distinto); c) si falta alguno de los otros dos, lo que acontece es que el procedimiento judicial para resolverlo es otro, adecuado al concreto contenido de la pretensión y que, según los casos, podrá traer consigo que deba resolverse por el mismo órgano judicial (y, en tal caso, ha de articularse, como inadecuación de procedimiento) o por otro distinto (caso en el que debe formularse como falta de jurisdicción del concreto órgano judicial ante el que se plantea).
C) En el caso de autos, los hechos acreditados ponen de relieve que la demandada procedió a abonar a sus trabajadores afectados por el convenio para las industrias de confiterías, pastelerías, bombones y caramelos de Álava, en la nómina del mes de octubre de 2010, una determinada cantidad en concepto de 'regularización convenio', que dicho empresario ha considerado al mes siguiente que se hizo por error, al no haber advertido que no estaba obligado a ello, procediendo unilateralmente a compensarlo en las siguientes nóminas, como en concreto hizo en el caso de D. Bartolomé en las de noviembre y diciembre de ese año, lo que ha llevado a éste, por considerar no ajustada a derecho esa compensación, a demandar que se condenara a su empresario a abonarle el importe compensado por considerar que había consolidado derecho a esos atrasos salariales conforme a lo establecido en el art. 5 del convenio.
Hechos reveladores de que dicha pretensión no es propia de un conflicto colectivo, ya que falta el tercero de los requisitos mencionados, puesto que el demandante únicamente quiere lograr la satisfacción de su concreto interés, sin que formule pretensión alguna destinada a lograr un pronunciamiento que enjuicie esa práctica de empresa desde la vertiente genérica del colectivo de trabajadores afectados por la misma y para la que ni tan siquiera estaría legitimado en plantear, a diferencia de la empresa, que si quiere obtener un pronunciamiento con ese alcance, ha podido plantear la correspondiente demanda de conflicto colectivo. La posición del recurrente equivale a dejar al demandante sin tutela judicial para proteger su interés, ya que no podría hacerlo mediante demanda de conflicto colectivo por no estar legitimado ni puede exigir que la formulen a los que sí lo están. Nada más contrario al derecho a una tutela judicial efectiva que el art. 24 de nuestra Constitución le reconoce.
El motivo, en consecuencia, se desestima, no sin añadir que, en todo caso, su éxito no habría llevado a retrotraer el curso del litigio al momento de dictar sentencia el Juzgado, sino a desestimar la demanda, sin juzgarla, por formularse en procedimiento inadecuado.
TERCERO.- A) Se denuncia, en el motivo segundo, que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 39 del referido convenio colectivo, ya que la demanda se interpuso sin haber acudido previamente a la comisión paritaria del mismo, como resultaba obligado conforme a dicho precepto.
B) Infracción inexistente por diversas razones.
La primera de ellas, porque dicho precepto no establece que sea necesario acudir a esa comisión, como requisito ineludible para poder demandar por controversias derivadas de una diferente interpretación de lo estipulado en dicho convenio.
La segunda, porque aunque así lo hubiera establecido, sería inaplicable por suponer un obstáculo en el acceso a la tutela judicial no previsto legalmente, ya que la vía previa contemplada en la Ley de Procedimiento Laboral es la de la conciliación administrativa.
La tercera y última, porque ni tan siquiera cabe sostener que estamos ante un litigio derivado de una diferente interpretación del art. 5 del convenio colectivo, ya que no se cuestiona por ninguna de las partes que éste consolida los pagos a cuenta efectuados en los años 2007, 2008 y 2009, sin que obligue a abonar atrasos por esos años, siendo la razón del conflicto que enfrenta a las partes la distinta posición que mantienen sobre si la regularización de atrasos por esos tres años efectuada por la demandada en octubre de 2010, antes de que el convenio se firmara, constituye o no un pago indebido.
CUARTO.- A) Se denuncia, por último, que la sentencia, al estimar en parte la demanda, ha vulnerado el art. 5 del citado convenio, en relación con el art. 3.1 del Código Civil (CC ), ya que estamos ante un pago de atrasos efectuado por error, en la creencia de que con el inminente convenio iban a tener que pagarse, puesto que el convenio finalmente suscrito no incluyó el deber de abonar atrasos salariales correspondientes a esos tres años.
Los términos de esa denuncia revelan que, en realidad, se está acusando la infracción del art. 1.895 del Código Civil (CC ), que es el precepto que, en nuestro ordenamiento jurídico, establece la obligación de restituir aquello que se cobró por error, sin tener derecho a ello.
B) El convenio en cuestión se firmó el 9 de noviembre de 2010, publicándose en el BOTHA del 8-Jl-11, tiene una vigencia temporal 2010/2011, según su art. 4, y sucede al convenio 2004-2006 (publicado en el BOTHA del 14-Sp-05), que contenía una denuncia automática del mismo en su art. 4.
Su art. 5, bajo el rótulo 'incrementos salariales', contiene tres párrafos destinados, respectivamente, a establecer las tablas salariales de partida, los incrementos para el año 2010 y los fijados para el 2011, siendo de interés para lo que aquí se dirime el primero de ellos, que dispone: 'Las tablas salariales de partida para el año 2010 son las resultantes de actualizar las últimas tablas salariales oficiales, correspondientes al año 2006, con arreglo a los IPC reales de los años 2007, 2008 y 2009; sin que las empresas vengan en cualquier caso obligadas a abonar atrasos salariales por dichos años. Los pagos a cuenta realizados en esos años se entenderán consolidados y no darán derecho a reclamación alguna'.
Dicho precepto, como se aprecia, no impone un deber de abonar atrasos salariales correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, durante los cuales se ha prorrogado tácitamente el convenio de 2004/2006, conforme a lo dispuesto en el art. 86.3 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en su redacción vigente el 31 de diciembre de 2006 y dado que dicho convenio nada disponía sobre la vigencia prorrogada de sus cláusulas normativas. Esa regla de no imponer el pago de atrasos por un convenio cuya vigencia se contrae a los años 2010 y 2011 sería innecesaria, a la vista de esa vigencia, pero quiso aclararse precisamente porque los incrementos salariales para los años 2010 y 2011 se realizan partiendo de unas tablas salariales ficticias, que son las del año 2006 según el convenio anterior, incrementadas con el IPC de los tres años sin convenio.
Regla aclaratoria que, sin embargo, va complementada con otra, que pone de manifiesto el verdadero sentido de lo pactado por los negociadores del convenio como fórmula para salir del impasse que provocaba querer retrotraer la vigencia del mismo a esos años precedentes: si bien el convenio no establece obligación de abonar atrasos salariales por esos tres años, sí dispone que 'los pagos a cuenta realizados en esos años se entenderán consolidados y no darán derecho a reclamación alguna', en inequívoca muestra de que, pese a que se trata de unos abonos realizados a cuenta de unos incrementos que finalmente no se causan, los mismos no se reputan indebidos, quedando consolidados, sin que esa falta posterior de nuevo convenio con vigencia durante los años 2007, 2008 y 2009 genere derecho al empresario a exigir la restitución de lo entregado sin título jurídico. En conclusión que deviene de que, en realidad, el convenio 2010/2011, con esa regla, otorga ya un título jurídico para ese pago a cuenta, aunque no sea el inicialmente previsto.
C) Sucede, en el caso de autos, que la demandada abonó al demandante (como al resto de sus trabajadores), en la nómina de octubre de 2010, unos atrasos salariales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de los que considera indebidos los relativos a los tres primeros años, a la vista de que el convenio finalmente suscrito el mes siguiente no impuso ese deber de pago de atrasos.
Son varias las razones que conducen a la Sala a compartir el punto de vista del empresario recurrente cuando estima que ese pago fue erróneo y no queda protegido por la consolidación decretada por el propio art. 5 del convenio.
En primer lugar, que se realiza con la nómina del mes inmediato anterior a la firma del convenio y bajo el concepto 'regularización convenio', lo cual es bien expresivo de que su voluntad era asumir el pago de los atrasos salariales que creía que establecía el convenio y no el de dar un pago a cuenta de éste. Si pecó de algo fue de rapidez por querer cumplir con un convenio que, aunque no estaba aún firmado, se sabía ya alcanzado y lo hizo sin percatarse de que no imponía ese abono.
En segundo lugar, que desde la estricta literalidad del art. 5, la consolidación se contrae a los pagos a cuenta 'realizados en esos años', en expresa referencia a los efectuados en 2007, 2008 y 2009, siendo así que el pago litigioso se hizo en octubre de 2010, por lo que ni tan siquiera desde esta comprensión del precepto cabe amparar la consolidación.
En tercer lugar, que la reacción de la empresa es inmediata, ya que en la nómina del mes siguiente, en el que ya se ha firmado el convenio y puede conocer el contenido íntegro, procede a realizar la compensación, lo que constituye un indicio suficiente para deducir que su voluntad, cuando abona la nómina de octubre de 2010 con esa regularización, no era la de mejorar lo dispuesto en el convenio colectivo respecto a los salarios de los años 2007, 2008 y 2009, sino cumplir con lo que aquél le imponía.
El recurso, en consecuencia, se estima.
QUINTO.- El éxito del recurso empresarial, aunque parcial, lleva consigo la devolución del depósito de 150 euros y del importe de condena consignado, una vez sea firme esta resolución ( art. 201 LPL ), sin que proceda condena en costas, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art. 233.1 LPL .
Fallo
1º) Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Panrico SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, de 19 de mayo de 2011 , dictada en sus autos nº 132/2011, seguidos a instancias de D. Bartolomé , frente a la hoy recurrente, sobre cantidad; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento sobre la pretensión principal de la demanda, la desestimamos íntegramente, absolviendo a la demandada de cuanto en ella se pide.
2º) Una vez firme esta resolución, devuélvase a la demandada el depósito de 150 euros y el importe de condena consignado.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2991/11.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2991/11.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
