Sentencia Social Nº 122/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 122/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 122/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Nº de sentencia: 122/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100115

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00122/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0001984

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000122 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000637 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Constancio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (MAZ), CULTIVOS RIOJAL SL , INSS / TGSS

Abogado/a:, , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Sent. Nº 122-2013

Rec. 122/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 122/2013 interpuesto por D. Constancio asistido del Ldo. D. Jorge Niso Saenz contra la SENTENCIA Nº 127/13 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 22 DE MARZO DE 2013 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (M.A.Z.) MPAT Y EP Nº 11 asistido del Ldo. D. Jorge Niso Saenz y CULTIVOS RIOJAL, S.L., ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Constancio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (M.A.Z.) MPAT Y EP Nº 11 Y CULTIVOS RIOJAL, S.L., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 DE MARZO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO.-D. Constancio , nacido el NUM000 .1981, con NIE nº NUM001 y NASS NUM002 , tenía como profesión habitual la de especialista mecánico, y desde el 21.03.2007 venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada CULTIVOS RIOJAL S.L.; empresa que tenía concertado el aseguramiento de las continencias profesionales con la Mutua codemandada (MAZ).

SEGUNDO.- Con fecha 14.06.2010 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba su trabajo habitual, resultando con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y cervical, con neuroapraxia del plexo braquial derecho.

TERCERO.- El accidente tuvo lugar mientras el actor y el mecánico D. Miguel estaban reparando una fuga de aceite de la línea desapiladora, en concreto dentro del pesapilador.

(Los despiladores tienen la función de apilar/desapilar las bandejas de cultivo de champiñón hasta colocarlas en la línea de recolección. Su cuerpo central está formado por una 'mesa horizontal o parrilla' sobre la que se sitúan las bandejas de cultivo, teniendo la mesa un peso aproximado de una tonelada)

Para realizar tal labor primero pararon la línea Sermantec y posteriormente, de forma manual, levantaron la mesa del desapilador a una altura aproximada de metro y medio del suelo. Posteriormente ambos se introdujeron en el destilador sin antes asegurar la mesa mediante eslingas, puntales u otro medio de eficacia similar para evitar una posible caída de la misma. Cuando los dos trabajadores consiguieron soltar el latiguillo para solucionar la fuga, éste evacuó gran cantidad de aceite de la máquina, que al ser hidráulica, perdió presión. Tal circunstancia produjo el efecto del descenso de la mesa del destilador atrapando el hombro derecho y la cabeza del trabajador accidentado con una de las partes fijas de la máquina.

CUARTO.- Con fecha 23.11.2010 y por la Dirección provincial del INSS de La Rioja se dictó Resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en ese accidente, imponiendo a la empresa un recargo del 40% sobre las prestaciones derivadas del mismo.

QUINTO.- Agotados 18 meses de IT la Mutua propuso en fecha 7.02.2012 demorar su calificación, lo que se aceptó previo reconocimiento médico del trabajador.

La situación clínica considerada era la siguiente: (Informe UMEVI de 29.02.2012)

« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

Sin interés

AFECTACIÓN ACTUAL

Solicitud de demora a instancia de la Mutua MAZ.

EXPLORACIONES POR APARATOS

SISTEMA NERVIOSO

AT el 16.06.2010 y alta el 11.12.2011. Actualmente cefalea con los esfuerzos y cervicalgia. En control por Neurología con buena evolución.

Informe MAZ: TCE grave (hematoma cerebeloso), traumatismo facial (fractura huesos propios nasales izquierdos, seno maxilar izquierdo, hueso malar y arco zigomático izquierdo, fractura mastoides izquierdo, fractura lámina papirácea de etmoides con neumoencéfalo. Traumatismo cervical, herida axilar derecha con contusión del plexo braquial, Scalp y múltiples heridas en hemicara derecha.

Actualidad:

Neurología: Estudio para valoración y tto de cefalea + cervicalgia tras esfuerzos.

ORL: Rinitis vasomotora antigua, hipertrofia cornetes. Pequeña perforación en el 1/3 anterior del cartílago septal sin repercusión funcional.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Accidente laboral el 14.06.2010 con las consecuencias ya descritas.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Tto quirúrgico, RHB.

Tto actual: RHB, Trileptal 300 mg 1-0-1, Trytizol. Analgesicos a demanda.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Secundarias a sus patologías.

CONCLUSIONES

A valorar por el EVI.

Considerar necesario demora».

SEXTO.- Citado nuevamente a reconocimiento se propuso por el EVI la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en baremo 110 (cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores), lo que se confirmó por Resolución con fecha de salida 17.05.2012 que reconoció tal prestación en cuantía de 1.780 € de la que señalaba responsable a la Mutua MAZ, declarando asimismo la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, con reincorporación a su puesto de trabajo.

Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 13.07.2012.

SÉPTIMO.- La situación clínica considerada era la siguiente: (Informe UMEVI de 2.5.2012)

« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES:

Sin interés.

ENFERMEDAD ACTUAL:

Solicitud de demora a instancia de la Mutua MAZ.

EXPLORACIONES POR APARATOS

SISTEMA NERVIOSO

AT el 14.06.2010 y alta 11.12.2011. Actualmente cefalea con los esfuerzos y cervicalgia. En control por Neurología con buena evolución.

Informe MAZ: TCE grave (hematoma cerebeloso), traumatismo facial (fractura huesos propios nasales izquierdos, seno maxilar izquierdo, hueso malar y arco zigomático izquierdo, fractura mastoides izquierdo, fractura lámina papirácea de etmoides con neumoencéfalo. Traumatismo cervical, herida axilar derecha con contusión del plexo braquial, Scalp y múltipoles heridas en hemicara derecha.

Actualidad:

Neurología: Estudio para valoración y tto de cefalea + cervicalgia tras esfuerzos.

ORL: Rinitis vasomotora antigua, hipertrofia cornetes. Pequeña perforación en el 1/3 anterior del cartílago septal sin repercusión funcional.

Dic09 RHB: Remitido por MAP por cervicalgia con cefaleas desde hace 6 meses. RX cervical: Mantiene lordosis, parece odontoides hipoplásica. RMN 5.03.2010: Estudio de columna cervical sin alteraciones significativas.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

Accidente laboral el 14.06.2010 con las consecuencias ya descritas.

La clínica de cervicalgia + cefaleas la refiere desde mediados de 2009, un año antes de producirse el AT.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTROS Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO

Tto quirúrgico, RHB.

Tto actual: Trileptal 300 mg 1-0-1, Tryptizol en pauta descendente. Analgésicos a demanda. Refiere que terminó RHB.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Secundarias a sus patologías.

CONCLUSIONES

A valorar por el EVI».

OCTAVO.- Con fecha 13.09.2012 el actor ha iniciado nueva IT por diagnóstico de 'trastorno por estrés postraumático', atribuida a la contingencia de accidente de trabajo por Resolución de 4.12.2012.

NOVENO.- La base reguladora mensual de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 1.377Ž73 Euros, siendo la fecha de efectos el 17.05.2012; y la de la indemnización a tanto alzado correspondiente a la incapacidad permanente parcial de 45.820Ž80 €.

DÉCIMO.- Tras las intervenciones quirúrgicas practicadas para corrección de secuelas de fractura nasal-rinoplastia (13.06.2011) y traumatismo facial, con remodelación de cicatriz en mejilla izquierda y otoplastia (24.10.2011), y reintervención para corrección de dicha cicatriz (25.01.2012), persisten cicatrices faciales y sudoración anómala de la mejilla izquierda (Síndrome de Frei de carácter moderado).

A nivel facial presenta secuelas moderadas por lesión de nervio facial, con persistencia de signos neurógenos en el electromiograma y evidencia de reinervación aberrante a nivel de musculatura facial inferior, con sincinesias evidentes en orbicular de los labios en relación con el parpadeo y tendencia a presentar un moderado grado de actividad muscular continua preferentemente en el mismo territorio (EMG de 11.06.2012).

EMG facial izquierdo de 2.08.2012 evidenciaba una asimetría con respecto al contralateral, con caída cercana al 50%, patrón neurógeno crónico sin signos de denervación aguda y pérdida de unidades motoras en orbicular de los ojos.

DECIMOPRIMERO.- Tras el accidente se objetivó (TAC columna cervical de 14.07.2010) fractura arrancamiento del cóndilo occipital derecho a nivel de la articulación Atlanta-occipital con subluxación anterior de C1, fractura del agujero de conjunción derecho de C1 y pequeñas calcificaciones ligamentarias en arco anterior del atlas; fractura consolidada sin complicaciones (TAC cervical de 15.05.2012).

En examen del 28.07.2010 no se observaban signos de inestabilidad C1-C2 ni del resto de segmentos, apreciándose una limitación de la extensión activa y rigidez homogénea a la flexión.

En fecha 2.12.2011 fue remitido a Neurocirugía por cefalea persistente de origen cervical irradiada hacia región frontal, de predominio derecho, características opresivas y prácticamente diaria, pautándose tratamiento farmacológico (Pregabalina que se retiró por los efectos secundarios, indicándose entonces el tratamiento con Oxcarbacepina y Amitriptilina con evolución favorable).

RM cerebral practicada el 20.12.2011 no apreciaba secuelas radiológicas de lesión traumática a nivel cerebeloso.

Se intentó la retirada del tratamiento pero presentó empeoramiento tanto de la cefalea como cervicalgia, por lo que se reinstauró de nuevo, manteniéndose tras su reincorporación laboral.

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 30.08.2010 se le realizó Eco-doppler para valorar posible compresión vascular a nivel del desfiladero torácico, apreciándose las arteras subclavias permeables y con curvas velocimétricas normales bilateralmente. Realizadas maniobras de Adson y Wright se mostró la existencia de una compresión de grado severo de la arteria subclavia derecha (con abolición de flujo distal) a nivel del desfiladero cervico-toraco-braquial derecho en un arco de abducción de aproximadamente 45 grados y retropulsión forzada del hombro, sin compresión a nivel de vena subclavia, así como una compresión de grado moderado de la arteria subclavia izquierda en un arco de abducción de aproximadamente 45 grados y retropulsión forzada del hombro a nivel del desfiladero izquierdo.

Nuevo eco-doppler desfiladerocervicotoracico de 24.01.2011 arrojó el siguiente resultado: Arterias subclavias permeables y con curvas velocimétricas normales bilateralmente. Se realizan maniobras de Adson y Wright que muestran la existencia de una compresión de grado severo de la arteria subclavia derecha (con abolición del flujo distal) a nivel del desfiladero-toraco-braquial derecho en un arco de abducción de aproximadamente 80 grados y retropulsión forzada del hombro. Existe asociada una compresión de la vena subclavia derecha en el mismo arco de abducción. A nivel del desfiladero izquierdo se aprecia la existencia de una compresión de grado moderado de la arteria subclavia izquierda en un arco de abducción de aproximadamente 90 grados y retropulsión forzada del hombro.

El demandante presenta una afección neurógena crónico-residual de intensidad moderada/severa junto a una pérdida de amplitud del 50% en las respuestas sensitivas digitales, homogénea, expresando una pérdida axonal residual motora y sensitiva moderada/severa en relación consejuelas por plexopatía braquial global que afecta de forma bastante homogénea a todo el territorio explorado (EMG de 11.06.2012).

EMG de extremidad superior derecha de 2.08.2012 confirmaba la persistencia de degeneración axonal sensitiva moderada en el mediano y severa en el cubital, con signos de degeneración axonal difusa, manteniendo una pérdida leve-moderada de unidades motoras funcionantes en la musculatura distal de predominio en la dependiente del cubital. La impresión diagnóstica entonces de la Dra Cuartero era de notable mejoría con buena evolución, respecto al estudio previo, de la plexopatía braquial derecha, persistiendo degeneración axonal sensitiva moderada en las fibras que van al nervio mediano y severa al nervio cubital, con signos de regeneración axonal crónica difusa, manteniéndose una pérdida leve-moderada de unidades motoras funcionantes en musculatura distal, de predominio en la subsidiaria del nervio cubital.

Estudio Neurofisiológico realizado el 17.01.2013 de nervios pectorales izquierdo y derecho, circunflejo, musculocutáneo y radial derechos, mediano y cubital derechos y músculos pectoral mayor, deltoides, bíceps, tríceps y abductor del V dedo derechos establece las siguientes conclusiones: ' Estudio compatible con una lesión axonal parcial, de grado moderado-severo, del nervio pectoral derecho. Se evidencia potencial motor evocado al estimular dicho nervio de amplitud significativamente disminuida (con respecto a la normalidad y a nervio pectoral izquierdo). En músculo pectoral mayor se registran signos profusos de reinervación colateral activa y establecida con patrón moderadamente deficitario. Todo ello en ausencia de denervación -ausencia de signos de lesión axonal aguda en evolución-. De forma concomitante objetivamos afectación moderada de la conducción de nervio cubital derecho y signos de reinervación (activa y establecida) en territorio muscular subsidiario de éste (de tronco inferior de plexo braquial) así como en territorio dependiente de troncos superior y medio del plexo braquial derecho pero en este caso con parámetros de conducción, motora y sensitiva, conservados de las estructuras nerviosas correspondientes). Estos hallazgos neurofisiológicos, en relación con la historia clínica del paciente, que sugieren una plexopatía braquial derecha afectando a troncos superior, medio e inferior pero especialmente a este último. Se objetiva una recuperación prácticamente completa en troncos superior y medio y afectación secuelas (de grado moderada) en tronco inferior. No se puede descartar afectación superpuesta a nivel radicular cervical (al no disponer de estudios neurofisiológicos previos no podemos establecer evolución)'.

En esa misma fecha (17.01.2013) se practicó ecografía muscular para valorar el músculo pectoral mayor derecho, identificándose su tendón con una pérdida importante de cubrimiento de fibras musculares en su porción humeral justo a partir del área de sutura/cicatriz, coincidiendo con la zona de decalaje de la cicatriza subcutánea. Cuando el paciente realizaba la contracción del pectoral, dicho decalaje se ponía de manifiesto en las fibras musculares, que se contraían con vigor en la porción medial, la muscular, dejando un tendón desnudo que es funcionante.

DECIMOTERCERO.- El demandante comenzó a presentar clínica ansiosa en Mayo12, próxima su alta médica y reincorporación laboral, pautándose por la Mutua tratamiento farmacológico por estrés postraumático y, derivado a Psicología, inició psicoterapia cognitivo-conductual. Revisado el 25.06.2012, fecha inmediata a su reincorporación tras disfrute de vacaciones, se apreciaba mejoría de la clínica y respuesta favorable al tratamiento psicofarmacológico, recomendándose mantenimiento de la terapia y disminución progresiva del tratamiento con Lorazepan.

Remitido a Psiquiatría por su MAP, para valoración, acudió por primera vez a consulta en el CSM de Arnedo el 15.10.2012, siendo diagnosticado de trastorno de Estrés Postraumático y modificó el tratamiento pautado por la Mutua (se suspendió le antidepresivo que llevaba y se pautó Cymbalta y Lantanon), iniciándose seguimiento.

F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Constancio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 11 MAZ, y la empresa CULTIVOS RIOJAL S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Constancio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual de Especialista Mecánico, con los efectos legales que de ello derivan, o subsidiariamente en el grado de Parcial, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a las mencionadas declaraciones; Articulando el recurso en un único motivo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el Art.136.1 y 137.1. b de la LGSS , en relación con los Art. 11 y 12 de la OM de 15 de abril de 1969; alegando al respecto que las lesiones y enfermedades sufridas por el recurrente le incapacitan para la realización de cualquiera de las principales tareas que su profesión habitual de Especialista Mecánico requiere y exige; y ello porque como queda acreditado en el propio informe realizado por el Dr. Alejandro y en el informe realizado por la Dra. Estela , y recoge la Magistrada de instancia en su fundamento de derecho quinto: '... y en cuanto a la funcionalidad de sus EESS concierne, presenta el actor una afección neurógena residual de intensidad moderada/severa junto a una pérdida de amplitud del 50% en las respuestas sensitivas/digitales homogénea expresando una pérdida axonal residual motora y sensitiva moderada/severa en relación con secuelas por plexopatía braquial global que afecta de forma homogénea su ESD (folio 12), lo que se traduce en una pérdida de fuerza 3+/5 ...' y '...presenta el actor un síndrome de desfiladero torácico por el que, con la adopción de posturas forzadas (80º abducción según eco-doppler de 24.01.2011 -folio 163-) se comprimen su arteria subclavia derecha; patología conforme a la que tiene impedidos el mantenimiento de posturas que impliquen la movilización de la ESD en abducción';No estando de acuerdo con la manifestación realizada por la Magistrada de instancia en el fundamento de derecho quinto en su párrafo cuarto cuando dice: ' ...De otra parte y en cuanto a la cervicalgia y cefalea asociada por la que viene siendo tratado desde Diciembre 11, afirma el actor una etiología laboral relacionada con el accidente sufrido que cuestionan los demandados..., todo ello en relación a la existencia de tal sintomatología antes de dicho accidente. Las limitaciones asociadas a esta patología (cervicalgia) no afectan, sin embargo, la movilidad a ese nivel sino en los últimos grados, manejo y carga de pesos impropios de la profesión de referencia, siendo que la sintomatología dolorosa asociada (cefalea) aparece controlada farmacológicamente, sin perjuicio de poder justificar períodos de IT en procesos agudos o evolución del dolor a escalón superior';y ello porque se mantiene una cervicalgia de características mecánicas y una cefalea crónica a nivel occipital como se acredita en el último párrafo del hecho probado undécimo de la sentencia recurrida al manifestar que 'Se intentó la retirada del tratamiento pero presentó empeoramiento tanto de la cefalea como cervicalgia, por lo que se reinstauró de nuevo, manteniéndose tras su reincorporación laboral';así como en la descripción de los síntomas que realiza la Dra. Estela en su informe de síntesis (obrante al folio 202 de los autos).

Y que si se ponen en relación las labores de reparación arreglo y mantenimiento de maquinaria industrial y agrícola, que requieren su profesión habitual de especialista mecánico, (labores que conllevan el mantenimiento de posturas forzadas y sostenidas, con trabajos en zonas de difícil acceso a la maquinaria), con las secuelas y limitaciones que padece el actor, entiende que son tributarias de la incapacidad permanente total, porque constituyen un obstáculo para el desempeño de las mismas con profesionalidad, dedicación, rendimiento etc,...

Subsidiariamente, alega la parte recurrente que se hade reconocer una incapacidad permanente parcial, que para mantener el rendimiento ha de realizar un esfuerzo físico superior al normal, produciéndose un incremento del riesgo de accidente si el mismo se viera forzado a realizar actividades con fuerza importante o postura forzada de extremidad superior derecha por encima de 80º-90º, que podrían ocasionar agudización de la sintomatología.

Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:

'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.

También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.

Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.

3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-,hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.

Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral' . Y también ha venido repitiendo esta Sala ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.

Nuestro Sistema de Seguridad Socialtiene un carácter esencialmente profesionalen el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual(para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).

Por profesión habitualdebe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.

A lo que debe añadirse; que lavaloración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.

Y partiendo del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida, el motivo examinado debe ser desestimado; en primer lugar, porque la parte recurrente no ha solicitado la revisión fáctica de la sentencia vía adición y/o supresión, ex Art. 193 b) de los referidos hechos y afirmaciones fácticas; y en segundo lugar porque dada la naturaleza cuasi casacional del Recurso de Suplicación ante el que nos encontramos, la Sala no puede revisar como si de una segunda instancia o un recurso de apelación se tratara, de manera conjunta y global y tampoco de forma parcial, subjetiva e interesada, la valoración que de la totalidad de la prueba practicada ha realizado la Juzgadora en la Sentencia recurrida conforme a las facultades que le otorga el Art. 97-2 de la LRJS .

La parte recurrente cuando resalta y entrecomilla las afirmaciones fácticas de la Sentencia contenidas en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia omite datos esenciales que la Juzgadora ha tenido en consideración para llegar al resultado combatido por la parte recurrente invocando la infracción por no aplicación de las normas que hemos reseñado.

Así cuando trascribe el apartado relativo a la funcionalidad de las EESS del actor, que damos por reproducido, en la totalidad de la extensión que recoge la Sentencia (apartado quinto FD 5º)omite el extremo relativo a que 'la movilidad aparece casi completa y la pérdida de fuerza impediría el manejo de grandes pesos'por lo que concluye al respecto que las secuelas relacionadas no alcanzan limitación bastante para impedir el desarrollo de las tareas fundamentales de la profesión de especialista mecánico; lo que la Sala comparte y se deduce de manera especial del informe Don. Alejandro quien en el acto del juicio al ratificar su informe, afirmó entre otros extremos '...que la pérdida de fuerza es muy leve, la movilidad activa normal, una pequeña disestesia leve, no paresia, en el primer y quinto dedo, fuerza de la mano normal, puño normal....'

Y cuando recoge el apartado relativo al síndrome de desfiladero torácico que presenta el actor, no acredita cuales sean las posturas mantenidas que dentro de las tareas habituales de su profesión implican la movilización de la ESD en abducción; mantenimiento de posturas para las que estaría impedido.

Siguiendo con el esquema del recurso, al recoger el apartado relativo a la cervicalgia y cefalea padecidas por el actor, no reseña la recurrente que la etiología laboral relacionada con el accidente, no solo la cuestionan los demandados, sino que la juzgadora valora a tales efectos el informe de síntesis obrante a los folios 241 y ss y la prueba pericial Don. Alejandro ; siendo relevante el que las limitaciones asociadas a la cervicalgia no afecten a la movilidad a ese nivel, sino en los últimos grados, manejo y carga de pesos impropios de la profesión habitual del actor; y que la cefalea (sintomatologia dolorosa asociada) aparezca controlada farmacológicamente, sin perjuicio de poder justificar periodos de IT.

Por todo lo expuesto y remitiéndonos en cuanto a lo no expuesto expresamente a la Sentencia recurrida en toda su extensión por evitar reiteraciones debemos concluir que la situación acreditada del actor no es tributaria de una declaración de Incapacidad permanente total ni parcial en los términos solicitados, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida en la que no se aprecia la infracción de normas denunciada por la parte recurrente, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

SEGUNDO.-Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Niso Saenz en representación de D. Constancio contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja , con fecha 22 de marzo de 2013 , en autos nº 637/12,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (M.A.Z), Mutua de Accidentes de TRABAJO Y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, representada por el Letrado Sr. Lor Ballabriga, y contra la empresa CULTIVOS RIOJAL SL en materia de Incapacidad Permanente Total, y subsidiaria parcial, DEBEMOS CONFIRMARLA.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0122-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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