Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 122/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1695/2013 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 122/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100117
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0020597
Procedimiento Recurso de Suplicación 1695/2013-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1250/2012
Materia: Despido
Sentencia número: 122/14
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a doce de febrero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1695/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LUIS COSTAS ALGARA en nombre y representación de RAMIRO JAQUETE SA, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1250/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Rosaura frente a RAMIRO JAQUETE SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- La parte actora, doña Rosaura , con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para RAMIRO JAQUETE S.A. desde el 1/9/2.010, con la categoría de RECEPCIONISTA y con un salario de 1.200,94 €, incluido el prorrateo de pagas extras. Dicha trabajadora había iniciado su relación laboral con la empresa demandada suscribiendo un contrato temporal a tiempo completo en fecha 1/09/2010, el cual fue convertido en indefinido, por acuerdo de ambas partes en fecha 01/04/2011, prestando servicios de lunes a domingos con los descansos establecidos en la ley y conforme en al cuadrante de turnos establecidos en el centro, pudiéndose modificar por necesidades del servicio.
SEGUNDO.- En fecha 18/9/2.012 la parte actora recibió carta de despido por la que se procedía a la extinción del contrato con efectos de 30/9/2.012, con el siguiente tenor literal:
'Muy señora mía:
Por medio de la presente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, con efectos del día 30 septiembre; y al no mediar el preaviso de 15 días establecido, se procede a abonar le los salarios correspondientes en su liquidación, todo en incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53 del mencionado texto legal.
La causa que determina esta decisión se fundamenta en la disminución de ingresos por parte de la empresa en el centro que presta sus servicios, Residencia Militar DON QUIJOTE; y por las pérdidas que viene registrando en los últimos 15 meses, circunstancias que hacen imposible mantener la plantilla actual, estando obligados a amortizar su puesto de trabajo.
En efecto, a partir del pasado uno de septiembre 2012, el Ministerio de Defensa, debido a los sucesivos recortes del presupuesto vigente y a los previstos para el próximo año, ha reducido la dotación destinada al centro, donde ha venido prestando sus servicios en un mínimo del 18%. Esta medida, según nos informan, no es de carácter temporal, debido a la disminución de las partidas destinadas a este servicio, por lo que se prevé más recortes en un futuro.
De igual forma, el ejercicio 2011, la empresa RAMIRO JAQUETE S.A. viene acumulando pérdidas, y lo mismo se puede decir del presente año.
La situación constituye de forma clara y evidente una causa justificativa del despido objetivo por causas económicas, contempladas en el ART. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ; habida cuenta de la imposibilidad de mantener todos los puestos de trabajo, por la importante reducción de ingresos que sufre la empresa.
Simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, se pone a su disposición e indemnización de 20 días de salario por año trabajado, rastreando por mesas los períodos de tiempo inferior al año, remitiéndose copia del presente escrito a los representantes del los trabajadores por carecer de ellos el centro. Todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores .
Con independencia de su importe, a la fecha de finalización del contrato, se le entregará su liquidación, saldo finiquitó por los demás conceptos le corresponde; así como certificado de empresas.
Se acompaña la presente carta, notificación del Ministerio de Defensa en el que se comunica la reducción en un mínimo del 18% del presupuesto destinado al centro.
Sin otro particular, atentamente'.
TERCERO.- Dicha trabajadora recibió un importe de 1.679,50 € en concepto de indemnización por finalización del contrato por causas objetivas en fecha 30/09/2012.
CUARTO.- La Subsecretaría de Defensa remitió a la empresa un oficio fechado el 03/08/2012 con el enunciado modificación y prórroga de contrato. Trámite de audiencia. Servicios de recepción para la residencia militar don Quijote,. Con el siguiente tenor literal:
'Con fecha 10 junio 2010 se suscribió con su empresa el contrato de servicio del 'asunto' que finaliza el próximo día 31 diciembre 2012.
Debido a los sucesivos recortes del presupuesto vigente y a los previstos para el próximo año 2013, se hace necesaria una revisión profunda de los servicios prestados a fin de conseguir una reducción del importe de un mínimo del 18%, según la propuesta técnica de la residencia militar que se acompaña como anexo desde la firma de la correspondiente resolución por el órgano de contratación, prevista para el uno de septiembre hasta el 31 diciembre 2012.
Por todo ello se solicita su conformidad a la modificación indicada en el contrato en vigor hasta su finalización y posterior prórroga para el año 2013, según los importes que se detalla:
Importe resultante desde uno de septiembre a 31 de diciembre de 2012... 50.990,25 €. Importe resultante de totalidad anualidad 2013: 152.970,72 €.
Importé mensualidad desde el uno de septiembre 2200 31 diciembre 213: 12.747,56 €. (21 % de IVA incluido)
QUINTO.- En fecha 15/6/2.012 se contrató por la empresa demandada a doña Adoracion , mediante un contrato temporal e 3 meses, para que cubriera los turnos de vacaciones de los trabajadores de recepción de la Residencia Militar DON QUIJOTE. Dicha trabajadora presta servicios en la actualidad realizando las jornadas correspondientes a sábados, domingos y festivos, y siendo su jornada de 16 horas semanales.
SEXTO.- La trabajadora, no ostenta, ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación en fecha 5/10/2.012, celebrándose el acto del 23/10/2.012 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
'Que estimando la demanda formulada por doña Rosaura contra RAMIRO JAQUETE S.A., en reclamación por DESPIDO, se declara la improcedencia del despido, condenando a RAMIRO JAQUETE S.A. a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios comprendidos desde el 30/9/2.012 hasta la notificación de la sentencia a razón de 39,37 €., en cuyo caso deberá devolver la parte actora el importe de la indemnización abonada ascendente a 1.679,50 €, una vez que sea firme la sentencia o el abono de una indemnización de 3.523,61 €, de la que se debe descontar el importe ya abonado de 1.679,50 €.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RAMIRO JAQUETE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/02/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
A lo que se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el primer motivo del recurso la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente solicita en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Primero, en los términos que indica, a fin de que consten las facturaciones realizadas desde mayo a diciembre de 2012 y los resultados financieros en los años 2009, 2010 y 2011, así como los pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades del año 2012. Sin embargo, y con independencia de que tales cifras no fueron recogidas en la carta de despido, hemos de señalar que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al recurso, dado que, aun aceptando la existencia de pérdidas y la disminución de la facturación, lo realmente relevante es que no consta la amortización del puesto de trabajo de la demandante, como se verá.
Por lo que, conforme a lo expuesto, se ha de rechazar este primer motivo del recurso de la demandada.
SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , pidiendo que se califique el despido como procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 108 , 109 y 120 y siguientes de la LRJS .
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrido, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55, bien entendido que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2- 12-1982 , 27-9-1984 , 26-6-1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( Sª del Tribunal Supremo de 18-10-1984 , entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta (SS T.S. de 25-5-1983 y 17-9-2002) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( SS TS de 16-7-1981 y 17-9-2002 , entre otras).
2ª) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los artículos antecitados, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y habiéndose modificado posteriormente el mismo, con lo que se ha de estar a la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, en cuya virtud se considerará improcedente la decisión extintiva cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la misma o cuando no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo.
Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).
A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.
Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ).
Así, es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 ).
Es por ello que cuando se alegan motivos técnicos, organizativos o productivos, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) y a la empresa corresponde por lo demás identificar y probar el factor desencadenante de la amortización operada y la existencia de conexión de instrumentalidad.
Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas.
Con todo, según se indica en la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-9-2013, recaída en Recurso 1290/13 , novedad importante de la reforma laboral 2012 ha sido eliminar del art. 51.1 ET , y por tanto del art. 52.c), las exigencias entonces contenidas en aquel precepto de que, respecto a las económicas, la empresa debía justificar que de los resultados empresariales alegados se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado; y de que, respecto a las demás causas técnicas, organizativas o de producción, la empresa tenía que justificar que de las mismas se deducía la razonabilidad de la decisión extintiva para prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. Ahora, en las dos versiones de la reforma laboral de 2012, queda claro, y lo remarcan sus respectivos preámbulos, que el control judicial de los despidos objetivos y colectivos se ciñe exclusivamente a una valoración de concurrencia de unos hechos: las causas. Se trata con ello de que el Juez no emita juicios de oportunidad o conveniencia relativos a la gestión de la empresa, con lo que la conexión de instrumentalidad o funcionalidad, tantas veces exigida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que el despido contribuyera a superar la crisis, a reducir el tamaño de la empresa o a liquidarla, queda arrumbada. A partir de la reforma laboral 2012, se ha afirmado doctrinalmente, el juicio relacional del juez sobre la causa del despido económico se ciñe al enlace del hecho o hechos causantes con el interés empresarial en el mantenimiento de un determinado contrato de trabajo, y no incluye la valoración de la incidencia positiva del despido acordado en objetivos o metas de la empresa de carácter genérico.
De este modo, nos encontramos con que -según continúa la antecitada sentencia de esta Sala- las consideraciones que anteceden plantean si no se ha ido demasiado lejos con la reforma dando al traste con la tutela judicial efectiva, privando al juez del control de razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, comprobando si no es arbitraria, caprichosa o absurda, lo cual no tiene por qué suponer necesariamente que el Juez emita juicios de oportunidad o conveniencia 'jugando' a ser empresario, atribuyéndose un papel de gestor de la empresa que no le corresponde, sino simplemente limitar abusos o arbitrariedades por un mal uso del despido objetivo. A nuestro modo de ver, el control de razonabilidad es consustancial o inherente al poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado del artículo 117 de la CE , y forma parte de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE ; es más, se erige en una manifestación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE ), siendo el propio empresario el primer interesado en que la medida adoptada sea racional y proporcionada.
No estará de más recordar que el régimen causal del despido de nuestro marco normativo tiene fundamento constitucional en el principio de Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 CE .
Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 22/1981 y 192/2003ha reiterado que «tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma», añadiendo el propio Tribunal que «No debe olvidarse que hemos venido señalando desde nuestra STC 22/1981, de 2 de julio , FJ 8, que, en su vertiente individual, el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) se concreta en el 'derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa'». Pero no sólo la exigencia de justa causa para el despido tiene acomodo en el art. 35 CE , sino también la propia posibilidad de impugnación judicial contra el mismo, según viene a proclamarse en la STC 20/1994 .
Por su parte, el propio Convenio n° 158 de la OIT que, como norma de Derecho Internacional es jerárquicamente superior al Derecho interno español ( art. 96 CE ), no es ajeno a este carácter causal del despido, exigiendo una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y prevalente serían de destacar ahora las de los artículos 4 y 8.
Partiendo de ellas, según señala igualmente la meritada sentencia de esta misma Sala, son dos, pues, las exigencias que derivan de este norma internacional, al decir de autorizada doctrina: la existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario u objetiva («. . . relacionada con su capacidad o su conducta o basada en la necesidades de funcionamiento de la Empresa») . Y, en segundo lugar, «la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él», y, anudada a la anterior, la facultad del órgano judicial (en el caso español) de «examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada».
Así, la desaparición de la conexión funcional o instrumental es una cosa, y otra bien distinta el juicio de proporcionalidad y ponderación atendiendo a las circunstancias concurrentes, el cual persiste en cuanto facultad consustancial al Juez evitando la arbitrariedad.
En suma, corresponde al juez comprobar si existen fundamentos que hagan legítima la medida de despido adoptada, y a tal efecto exigir razonabilidad, racionalidad, congruencia y proporcionalidad del despido, el que la causa objetiva, vinculada a las circunstancias de la empresa, tenga importancia y entidad suficiente para justificar el despido como medida razonable, ponderada y proporcionada.
Por ello, como recuerda la propia sentencia de 27-9-2013 antecitada, esta Sala , tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, ha venido afirmando reiteradamente la persistencia del juicio de proporcionalidad y la suficiencia de la causa en los despidos objetivos. Así, y por citar las más recientes, la de 7 de junio 2013, recurso 542/2013, y 19 de julio 2013, recurso 998/2013.
Añádese a lo anterior que, en lo que respecta a los despidos colectivos, así como en el RD 801/2011 se contenían una serie de normas procedimentales que regían para los procesos de despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, en el Real Decreto1483/2012, de 29 de octubre, se establece ahora el procedimiento que rige para dichos despidos, exigiéndose en ambos casos la documentación que ha de acompañar la empresa al tramitar el mismo.
3ª) En el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de instancia estimó la demanda presentada por la actora y ante ello se alza la recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas, aduciendo al efecto que no debía aportar conjuntamente con la carta de despido la documentación a que hace referencia el RD 1483/2012 y que ha habido una reducción del importe de la facturación de un mínimo del 18 %, así como unas pérdidas constantes desde el ejercicio 2010, añadiendo que el puesto de trabajo de la actora ha sido amortizado y absorbido por el resto de las recepcionistas, no por la nueva trabajadora.
Ahora bien, pese a lo manifestado por la recurrente -que viene a criticar en definitiva la valoración de la prueba efectuada en la sentencia-, no es posible ignorar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir los hechos que estime probados, declarándolo así expresamente ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que el Magistrado de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente realizadas al respecto, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.
Debiendo subrayarse asimismo, respecto a la valoración de la prueba, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), habiendo establecido asimismo la jurisprudencia constitucional que la valoración libre de la prueba implica la realización de inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas ( SSTC 44/1989 y 24/1990 ), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Así, si bien es cierto que no resulta exigible en el despido objetivo individual la documentación a que hacía referencia anteriormente el RD 801/2011 y más tarde el RD 1483/2012, al ser aplicable dicha normativa únicamente en el supuesto de los despidos colectivos (con lo que no cabría exigirla en el supuesto de autos, ni siquiera por aplicación analógica, al no tratarse de supuestos en que exista identidad de razón en cuanto al procedimiento establecido), también es verdad que de lo actuado no resulta en absoluto que se hayan acreditado debidamente las causas alegadas para la extinción del contrato de trabajo de la demandante.
Así, aun aceptando la existencia de pérdidas desde el año 2010 y que haya habido una reducción del 18 % en el presupuesto del centro o en la facturación, no se ha acreditado en absoluto la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante, ni que la amortización se haya producido. Debiendo subrayarse al respecto que en el relato fáctico no aparece para nada, frente a lo manifestado por la recurrente, que el puesto de la actora haya sido amortizado y absorbido por el resto de las recepcionistas, y que, según se señala en la propia resolución recurrida, la empresa ha contratado a otra trabajadora que inicialmente lo fue de manera temporal para cubrir los turnos de vacaciones en el año 2012 de los trabajadores de la Recepción de la Residencia, y ahora realiza una jornada de 16 horas semanales, distribuida entre sábados, domingos y festivos, lo que supone una modificación de las condiciones de trabajo, pero no la amortización del puesto de trabajo de la demandante, pues la trabajadora despedida prestaba servicios de lunes a domingo, siendo su jornada de 40 horas semanales y la de la nueva trabajadora es de 16 horas semanales, lo que supone una reducción de la jornada del 60 %, totalmente desproporcionada con la reducción del 18 % que se ha producido en el presupuesto del centro y que la empresa utiliza como argumento para la extinción del contrato de trabajo, lo que conlleva que la decisión de la empresa estaría injustificada, ya que nos encontramos con que no existe la necesaria causalidad entendida como proporcionalidad entre el despido de la demandante y la situación de la empresa, no superando el despido el control judicial de proporcionalidad que es manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y al que se ha hecho referencia anteriormente.
Por lo cual, con arreglo a lo expuesto, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia, en los términos indicados.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por RAMIRO JAQUETE S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 15 DE ABRIL DE 2013 , dictada en virtud de demanda presentada por Dña. Rosaura en reclamación por Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000 nº recurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
