Sentencia Social Nº 122/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 122/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2015 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 122/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100119

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00122/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103292

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000086 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000212 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TERUEL

Recurrente/s: Felicisimo

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA DE LOS ANGELES PRIETO SOGO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:I N S S, T G S S

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 86/2015

Sentencia número 122/2015

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 86 de 2015 (Autos núm. 212/2014), interpuesto por la parte demandante D. Felicisimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 12 de noviembre de dos mil catorce ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Felicisimo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 12 de noviembre de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felicisimo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones actoras'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO .-D. Felicisimo está afiliado a la Seguridad Social y tiene como profesión habitual la de oficial 1ª conductor vehículos y maquinaria de mantenimiento de carreteras.

SEGUNDO .-Iniciado procedimiento administrativo de incapacidad permanente, el INSS dictó resolución denegando al trabajador la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, todo ello, previo dictamen-propuesta de EVI, que considera al actor afecto del siguiente cuadro residual: 'parálisis facial periférica derecha en relación a posible neuritis herpetiforme, catarata en ojo derecho intervenida quirúrgicamente', con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'patología neurológica a nivel del nervio facial derecho, que dificulta para un normal control de la musculatura de la hemicara derecha'

TERCERO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

CUARTO.- El actor se encuentra diagnosticado de parálisis facial periférica derecha permanente por síndrome de Ramsay Hunt desde el 10-05-2.012 sincinesias ojo-boca, en relación a posible neuritis herpetiforme, catarata en ojo derecho intervenida quirúrgicamente, ansiedad, bajo estado anímico, trastorno de adaptación.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada es la cantidad de 1.730,62 euros mensuales y la fecha de efectos el 6- 11-2.014.'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.


Fundamentos

PRIMERO .- D. Felicisimo interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su demanda. Contra ella recurre en suplicación el actor, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita que se añada un hecho probado nuevo con el texto siguiente:

'Que con fecha 16 de julio de 2014 se practicó reconocimiento médico especifico al demandante por parte de MAZ en el que tras haber sido evaluado los riesgos presentes en su puesto de trabajo de conductor 1ª y aplicados los protocolos específicos de exploración general y conducción de vehículos, se emitió dictamen considerando al trabajador NO APTO, señalando que debía evitar la conducción de vehículos a motor. De conformidad con lo anterior en fecha 1 de agosto de 2014, la doctora Patricia , especialista en medicina del trabajo del área de vigilancia de la Salud del Gobierno de Aragón solicitó que se facilitara al trabajador la baja por IT para seguimiento del tratamiento prescrito'.

Los documentos en que se apoya esta pretensión revisora, aportados con los números 1 y 2 por esta parte procesal al juicio oral, demuestran la veracidad del texto cuya inclusión se solicita, por lo que procede estimar este motivo.

SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se declare al actor afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

TERCERO .- El art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).

CUARTO.- Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

QUINTO .- La parte recurrente sustenta sus alegaciones en una pluralidad de informes médicos obrantes en las actuaciones. Sin embargo, este motivo suplicacional, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe resolverse con sujeción al relato fáctico de instancia con la adición efectuada en suplicación. Conforme a dicho relato histórico el actor padece las dolencias orgánicas y psiquiátricas siguientes:

1) Parálisis facial periférica derecha permanente por síndrome de Ramsay Hunt y sincinesias ojo-boca en relación a posible neuritis herpetiforme. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que las sincinesias están siendo tratadas 'con toxina botulínica, que ha llevado a una mejoría de los espasmos (...) el actor presentaba mejor aspecto clínico, con simetría de arrugas frontales, siendo capaz de realizar cierre ocular derecho, aunque persiste desviación de comisura bucal y sincinesias ojo-boca (...) parpadea de forma normal con ambos ojos, no apreciándose diferencia entre ellos, tampoco se evidencia movimientos anormales de la musculatura de la cara (...) el único tratamiento que sigue son lágrimas artificiales, además de tener una correcta agudeza visual'.

2) Ansiedad, bajo estado anímico, trastorno de adaptación.

SEXTO .- A juicio de este Tribunal, no se ha probado que en el momento actual las dolencias orgánicas y psiquiátricas del demandante presenten una gravedad tal que le impidan la realización de cualquier profesión u oficio, pudiendo llevar a cabo trabajos exentos de esfuerzos físicos y posturales importantes. Y tampoco le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial 1ª conductor de vehículos y maquinaria de mantenimiento de carreteras, que realiza a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual no conlleva exigencias físicas incompatibles con las citadas dolencias.

Respecto de las sincinesias ojo-boca, el tratamiento ha llevado a una mejoría, pudiendo parpadear de forma normal con ambos ojos, sin apreciarse diferencia entre ellos, ni movimientos anormales de la musculatura de la cara, siguiendo como tratamiento aplicarse lágrimas artificiales. Y el accionante conserva la correcta agudeza visual. En cuanto a sus dolencias psiquiátricas, descritas como ansiedad, bajo estado anímico y trastorno de adaptación, no se ha probado que hayan alcanzado en la actualidad una gravedad tal que le priven de aptitud laboral, ni que le impidan realizar las tareas fundamentales de su profesión de oficial 1ª conductor de vehículos y maquinaria de mantenimiento de carreteras, debiendo concluir esta Sala que no se ha probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece la demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 ni en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que la declaración de la MAZ como no apto, ni el inicio de un proceso de incapacidad temporal, vinculen a esta Sala a efectos del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente, lo que obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia, desestimando la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 86 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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