Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 122/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1857/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 122/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100084
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:567
Núm. Roj: STSJ CV 567/2016
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1857/2015
RECURSO SUPLICACION - 001857/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 122 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001857/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Mayo
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 001253/2013,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Ramona , asistida por la Graduado Social Dª Rosa-María Ruiz
Salvador, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Ramona
, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ramona , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO.-La demandante Dª Ramona , nacida el día NUM000 -1971, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual encajadora de cítricos.
SEGUNDO.- La demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 29-11-2011.Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 27-9-2013 se acordó la no calificación del trabajador demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 26-9-2013.Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 27-9-2013 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 18-10-2013.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 670,06 euros mensuales, con fecha de efectos del día 28-9-2013 (folio 17). La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial ascendería a 854,67 euros (folio 77).
CUARTO.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 21): -Deficiencias más significativas: gonalgia por condromalacia rotuliana bilateral, hernia discal incipiente de L4-L5 (compatible con rotura anillo fibroso) y L1 compatible con espondilitis anterior activa. En depresión reactiva al dolor, en contexto de fibromialgia y colon irritable. -Limitaciones orgánicas y funcionales: estado deprimido reactivo ante el dolor. Cuadro muy sintomatizado con depresión reactiva por lumbalgia por hernia discal incipiente L4-L5 y espondilosis L1 con gonalgia por condromalacia bilateral patelar incipiente.
Discapacidad para tareas de requerimientos moderados/altos energéticos evitando en lo posible el manejo de cargas pesadas y evitando hacer esfuerzos de cierta intensidad según fases y modulaciones terapéuticas.
Según el informe emitido en fecha 13-5-2013 por el psicólogo D. Pablo Monleón, de la unidad de salud mental de Vall de Uxó, la demandante presenta el diagnóstico de trastorno depresivo mayor crónico y trastorno por dolor. Mantiene un cuadro clínico ansioso con humor triste, ánimo decaído, irritabilidad, anhedonia, sentimientos de inutilidad, dificultades de concentración, pensamientos reiterativos en su situación laboral, pérdida de apetito y sueño irregular (folio 51). Según informe clínico emitido en fecha 9-1-2014 por el Dr.
Cipriano , facultativo del servicio de traumatología del Hospital de La Plana, el demandante presenta a fecha 4-12-2013 dolor en columna dorsal de varios años de evolución, que empeora con posturas y/o esfuerzos.
Según RM de la columna lumbar de 2-1-2009, tiene tendencia a la horizontalización del sacro con probables signos de inestabilidad de la charnela a valorar con estudio en bipedestación. Morfología y señal de la médula ósea de los somas que conforman el segmento lumbosacro sin hallazgos significativos valorables.
Discopatía L3-L4 y L4-L5 (deshidratación- degeneración discal). Espacio discal L4-L5: hernia discal posterior medial central subligamentosa que el contexto de un abombamiento difuso global del disco condiciona un borramiento parcial de los recesos grasos laterales de predominio derecho (folio 52). Según informe emitido en fecha 10-2-2014 por la DRa. Ariadna , del servicio de rehabilitación del Hospital Provincial de Castellón, la demandante presenta gonalgia bilateral, mayor en la izquierda desde hace un año, tras estar de pie, al incorporarse y subir escaleras (folio 55).
QUINTO.-La demandante ha prestado servicios para la empresa Narvill Coop.V. en las campañas citrícolas 2013/2014 (desde 18-11-2013 al 14-1-2014) y 2014/2015, desde el 18-11-2014 al 17-12-2014, día en que causó baja por incapacidad temporal. Asimismo, ha prestado servicios para la Entidad Municipal Servicios de Vall de Uxó desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2014 (folios 70 a 73)'.
TERCERO.- Con fecha 5 de Junio de 2015 se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva DICE: 'Procede la aclaración de la Sentencia nº 203/15de fecha 4 de mayo de dos mil quince cuyo párrafo segundo del fundamento de derecho primero, queda redactado del siguiente modo: 'Solicita la parte actora que le sea reconocida una incapacidad permanente total o subsidiariamente una incapacidad permanente parcial, ante las limitaciones que sufre derivadas de sus patologías y de la capacidad laboral residual, en relación a la profesión habitual como encajadora de cítricos.'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ramona .
HRecibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- De dos motivos consta el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Castellón y auto de aclaración de la misma que desestima tanto la pretensión ejercitada sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual como la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO .- Por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se interesa en el primero de los motivos la revisión fáctica de la sentencia de instancia para que se adicione a la misma el siguiente hecho probado: 'En fecha 8 de noviembre del 2011 la Dirección Territorial de Bienestar Social de Castellón emite resolución en la que resuelve reconocer a la actora un grado de discapacidad de 33% categoría física desde 06 de junio de 2011.' La meritada adición se deduce del folio 63 y no pude prosperar por cuanto que aun desprendiéndose del documento en el que se apoya resulta irrelevante para modificar el fallo de la sentencia recurrida ya que la calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos descritos en el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, el cual resulta inaplicable para la determinación de los grados de incapacidad permanente que son objeto del presente proceso.
TERCERO.- Por el apartado c del art. 193 de la LJS se introduce el segundo de los motivos en el que se imputa a la sentencia del juzgado la infracción por no aplicación de los artículos 137.3 y 4 (redacción anterior a la introducida por la Ley 24/1997 , al no estar desarrollado reglamentariamente el nuevo precepto de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , introducida por la Ley 24/1997), así como la doctrina existente en la materia en lo referente al grado de incapacidades ( STS de fecha 12-6-1986 y de 24-7-1986 ).
Tras manifestar la defensa de la recurrente su discrepancia con la valoración de los informes médicos obrantes en autos por dar prevalencia al informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades respecto al informe médico del Doctor Arrufat Marín, hace hincapié en que en cualquier caso las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las patologías que sufre la demandante son las que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia y que las mismas le impiden realizar la principales funciones de su profesión habitual de encajadora de almacén de cítricos al requerir la misma bipedestación continua durante diez o doce horas diarias, manipulación manual de cajas de naranjas y tratado manual de naranjas, lo que es incompatible con la pluripatología artrósica de la actora y produciéndole en todo caso una merma en su rendimiento profesional no inferior al 33% respecto del que es normal en dicha profesión.
Al no haber prosperado la revisión fáctica postulada, se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia para dilucidar si la demandante es acreedora de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual que postula con carácter principal o de la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que insta con carácter subsidiario y de dicho relato interesa ahora destacar que la actora que nació en el año 1971 y es encajadora de naranjas, padece: gonalgia por condromalacia rotuliana bilateral, hernia discal incipiente L4-L5 y L1 compatible con espondilitis anterior activa. En depresión reactiva al dolor, en contexto de fibromialgia y colon irritable; siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales: estado deprimido reactivo ante el dolor. Cuadro muy sintomatizado con depresión reactiva por lumbalgia por hernia discal incipiente L4-L5 y espondilosis L1 con gonalgia por condromalacia bilateral patelar incipiente. Discapacidad para tareas de requerimientos moderados/altos energéticos, evitando en lo posible el manejo de cargas pesadas y evitando hacer esfuerzos de cierta intensidad según fases y modulaciones terapéuticas.
En la medida en que las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan a la demandante varían en su intensidad, según la fase sintomática en la que se encuentren sus dolencias, solo cuando las mismas, en concreto la fibromialgia y la poliartrosis experimenten una agudización con la consiguiente agravación de su sintomatología clínica, la trabajadora estará impedida para el ejercicio de su profesión habitual de encajadora en almacén de cítricos, sin que se pueda concluir que dichas dolencias le inhabiliten de forma permanente para el desempeño de dichas tareas ni que las mismas determinen una merma en su rendimiento no inferior al 33% respecto del que es el normal en la indicada profesión ya que si bien es cierto que las fundamentales tareas de encajadora en almacén de cítricos exigen, bipedestación prolongada, levantamiento de cargas, realización de esfuerzos físicos para colocar las cajas en las cintas transportadoras, flexión de tronco, manipulación de frutas con ambas manos distanciadas del tronco y posturas mantenidas, la actora tan solo se encuentra limitada para la realización de dichas actividades cuando se encuentre en una fase álgida de sus dolencias, y entonces, lo que procederá, en su caso, será la declaración de la misma en situación de incapacidad temporal, sin que quepa subsumir, en la actualidad, sus dolencias en ninguno de los grados de incapacidad permanente solicitados y al ser esta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, por lo que se ha de confirmar, previa desestimación de recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Ramona , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n,º Uno de los de Castellón y su provincia, de fecha 4 de mayo de 2015 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1857 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
