Sentencia SOCIAL Nº 122/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 122/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 884/2016 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 122/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100149

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2606

Núm. Roj: STSJ M 2606:2017


Encabezamiento

R. S. 884/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0001375

Procedimiento Recurso de Suplicación 884/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Derechos Fundamentales 54/2015

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 122

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinte de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 884/2016, formalizado por el LETRADO D. GUILLERMO MOLINA DELGADO en nombre y representación de Dña. Noelia , contra la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil dieciseis dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 54/2015, seguidos a instancia de Dña. Noelia frente a SAGE XRT SOLUCIONES FINANCIERAS SA, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Noelia ha venido prestando sus servicios laborales para SAGE XRT SOLUCIONES FINANCIERAS, S.A., con antigüedad de 7 de mayo de 1990, y categoría profesional de Titulado Superior.

(Conforme antigüedad, derivándose la categoría de las últimas nóminas 2013-enero 2015 aportadas por la empresa).

SEGUNDO.- El último salario percibido por la actora (enero 2015) asciende a 11.465,65.-€ brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras, siendo en septiembre de 2014 (antes de la pretendida modificación de 11.462,33.-€). El último bonus anual devengado en el último ejercicio 2014, ascendía a 4.641,53.- €.

(De las nóminas y comunicaciones de variable y objetivos aportadas por la parte demandada).

TERCERO.- Tras desempeñar diversas responsabilidades directivas en la empresa SAGE, desde el año 2012 la actora venía desarrollando funciones como Directora del Producto XRT a nivel España, Portugal y Francia, de Servicios Profesionales, con la responsabilidad de implementar el producto XRT y dar servicio a clientes, dependiendo de la misma un numeroso grupo de colaboradores y reportando al Director para Europa de Servicios Profesionales.

(De los organigramas correos electrónicos y testificales)

CUARTO.- A finales de 2014, se produce una reorganización en SAGE a nivel de toda Europa, con una nueva CEO ( Micaela ) de forma que se cambia la estructura. Así, hasta ese momento se organizaba a partir de un responsable para cada uno de los diversos productos y servicios que prestaba la empresa, diferenciando entre 'Cuostomer Services' y 'Proffesional Services', teniendo algunos responsable de producto de país responsabilidades sobre otros países, como en el caso de la actora (Francia y Portugal). A partir de noviembre-diciembre de 2014, se fusionan las dos áreas de 'Customer Services' y 'Professional Services' y además,, se configura a partir de un único y máximo responsable en cada país de todos los productos SAGE, entre los que se encuentra XRT del que hasta entonces se responsabilizaba la actora. Además de los responsables nacionales de todos los productos, existe una estructura a nivel europeo de diversas áreas como Marketing.

(Del conjunto de prueba documental y testifical)

QUINTO.- Con fecha 31 de octubre de 2014, la nueva CEO Micaela , remite correo electrónico a la actora, adelantando cuales serían sus nuevas responsabilidades y funciones en el marketing del producto XRT a nivel europeo.

(Del documento 7 del ramo de la demandada).

SEXTO.- En el marco de esta reorganización, a finales de noviembre de 2014, se comunica a toda la organización que a partir del 1 de diciembre de 2012 cambiará su cometido, pasando a responsabilizarse de definir y diseñar la estrategia de mercado a nivel europeo del producto XRT. (European Product Marketing Manager for Cash Managemet) reportando a Valeriano , sin tener colaboradores bajo su mando en el organigramas. La actora mostró su sorpresa y disconformidad con la nueva situación, solicitando se le aclararan sus nuevas responsabilidades, siendo respondido por correos electrónicos de su nuevo responsable Valeriano remitiendo el correo electrónico de 3-12-2014 que obra en el documento 8 del ramo de la empresa, y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

(De los correos electrónicos de 28-11-2014, 3-12-2014, 9-12-2014, Organigramas y testificales).

SEPTIMO.- Como consecuencia de las reticencias de la actora a la aceptación del cambio, el Departamento de Capital Humano, remitió a la actora por burofax el 29-12-2014, el documento 2 adjuntado a la demanda, que en aras a la brevedad, damos aquí por reproducido.

(Del documento 2 adjunto a la demanda, e interrogatorio de la demandada).

OCTAVO.- En enero de 2015, se comunican a la actora los objetivos concretos para el ejercicio 2015, en su nuevo cometido de estrategia y marketing del producto XRT a nivel europeo.

(Del documento 8 del ramo de la demandada).

NOVENO.- Con fecha 14 de enero de 2015, la actora comunica a la CEO Micaela su descontento por los confusos inicios en la nueva responsabilidad y la falta de estrategia previa, la presentación de la demanda, solicitando la vuelta a la situación precedente o a una similar. Micaela responde a la actora ese mismo día 14-1-2015 por correo electrónico, en los términos que figuran en el doc. 10 del ramo de la actora.

(De los correos electrónicos citados).

DECIMO.- En torno al 25 o 26 de enero, y con conocimiento de la CEO Micaela , la actora mantiene una conversación con Emma nueva responsable europea de Market Services, sobre la posibilidad de un cambio de puesto de trabajo, que finalmente la actora rechaza, prefiriendo continuar con la negociación de salida y la reclamación de daños.

(Del documento 17 del ramo de la demandada y testifical de la Sra. Emma ).

UNDECIMO.- En diciembre de 2014, la actora participó en la reunión de MMEET, con una presentación sobre el producto XRT, realizando en noviembre, diciembre y enero varios viajes de trabajo (París del 5 al 11 y del 26 al 28 de noviembre, Londres 19-20 enero o Barcelona 18 de noviembre), además tuvo reuniones con clientes al menos los días 17 de noviembre (PWC), Coca Cola Iberian Partners y BBVA (18 diciembre), acudió a eventos en Palacio de Congresos (11 diciembre).

(De los documentos 13 a 15 del ramo de la actora).

previstos en el documento 8 del ramo

DUODECIMO.- Con fecha 3 de febrero de 2015 la actora comunica a la empresa su decisión de causar baja ese mismo día.

(Del documento de baja aportado por ambas partes).

DECIMOTERCERO.- Con fecha 18 de febrero de 2015, la actora causa alta en el RETA.

(De la vida laboral y doc. 18 del ramo de la actora)

DECIMOCUARTO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras.

(Hecho no controvertido).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda en materia de Tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por Noelia contra SAGE XRT SOLUCIONES FINANCIERAS, S.A., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL, y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Noelia , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/12/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/02/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en materia de derechos fundamentales se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora fomalizando el recurso al amparo del art.193 apartado b ) y c) LRJS solicitando la revision de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b)LRJS se solicita por la que recurre en los motivos del primero al decimocuarto la revisión de los hechos probados asi como la adiccion de otros nuevos proponiendo la siguiente recaccion:

Modifiacion del hecho probado tercero:

' Tras desempeñar diversar responsabilidades directivas en la empresa SAGE dese el año 2º12 la actora venía desempeñando funciones como Directora del Producto XRT a nivel España, Portugal y Francia de Servicios Profesionales, con la responsabilidad de implementar el producto XRT y dar servicios a clientes, desde el mes de diciembre de 2012 era Directora de Consultoría de Finanzas, dependiendo de la misma un numeroso grupo de empleados, como se deriva del organigrama de la empresa en esa fecha y reportando al Director para Europa de Servicios Profesionales hasta el cambio operado en dicho organigrama publicado en octubre de 2014, en el cual su puesto no se encuentra definido.'

Modificacion del hecho probado quinto:

' Con fecha 31 de octubre de 2014, en contestación al requerimiento de Dña. Noelia solicitando le explicasen su puesto y sus funciones, la nueva CEO Micaela , remite correo electrónico a la actora, adelantando cuales serían sus nuevas responsabilidades y funciones en el marketing del producto XRT a nivel europeo, definiéndolas de una forma genérica, sin concretar a qué tarea o cometido correspondían, encontrándose las mismas, en todo caso, muy por debajo de las funciones propias de su categoría profesional como Directora de Consultoría de Finanzas de SAGE según lo establecido en el contrato de alta dirección que le unia con la empresa y manifestando claramente que la misma ni estaba dotada de presupuesto, ni tampoco tenía equipo '

Modificacion del hecho probado sexto:

' En el marco de esta reorganización, a finales de noviembre de 2014, se comunica a toda la organización que a partir del 1 de diciembre ded 2014 cambiará su cometido, pasando a responsabilizarse de definir y diseñar la estrategia de mercado a nivel europeo del productoXRT ( European Product Marketing Manager for Cash Management9 reprotando a Valeriano , sin tener colaboradores bajo su mando en el organigrama. La actora mostró su sorpresa y disconformidad con la nueva situación, solicitando se le aclararan sus nuevas responsabilidades, siendo respondido por correos electrónicos de su nuevo responsable Valeriano remitiendo el correo electrónico de 3 de diciembre de 2014 que obra en el documento 8 del ramo de la empresa y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido y en cuyo cuerpo básicamente se describen de una forma genérica y abastracta las funciones que correspondían a su nuevo puesto de trabajo. En el correo electrónico de 8 de diciembre de 2014 ( igualemente obran en el documento 8 del ramo de prueba de la empresa) se reconoce expresamente la falta de estrategia y objetivos de dicho puesto de trabajo en aquel momento'

Modificacion del hecho probado séptimo:

' Como consecuencia de las reticencias de la actora a la aceptación del cambio, el Departamente de Capital Humano, remitió a la actora por burofax el 29-12- 2014, el documento 2 adjuntando a la demanda, que en aras a la brevedad, damos aquí por reproducido, pero que esencialmente respondía a la presentación por la trabajadora con fecha 10-12-2014 de papeleta de conciliación instando la extinción contractual por incumplimiento grave del empresario dada la falta de ocupacipon efectiva y en cuyo contenido se perfilan generícamente las funciones que correspondían a su nuevo de trabajo relacionadas directamente con el producto XRT '

Modificacion del hecho decimo del recurso :

'En torno al 25 o 26 de enero, y con conocimiento de la CEO Micaela , la actora mantiene una conversación con Emma nueva responsable europea de Market Services, sobre posibilidad de un cambio de puesto de trabajo otorgar un puesto con ocupación efectiva que nunca llegó a concretarse, aunque la empresa manifieste que fue rechazado y que la trabajadora niega que se produjera en la forma que se mantiene por la empresa, que finalmente la actora rechaza prefiriendo continuar con la negociación con la negociación de salida y la reclamación de daños'

Modificacion de hecho probado undécimo:

'En diciembre de 2014, la actora participó en la reunión de MMEET, con una presentación sobre el producto XRT, realizando en noviembre, diciembre y enero varios viajes de trabajo ( Paris del 5 al 11 y del 26 al 28 de noviembre, Londres 19-20 enero o noviembre ( PWC), Coca Cola Iberian Partners y BBVA ( 18 de diciembre) acudió a eventos en Palacios de Congresos (11). Todos estos viajes de trabajo, reuniones y eventos se encontraban adquiridos o programados con anterioridad al cambio de puesto de trabajo que ocupaba Doña Noelia , que tuvo fecha de efectos el día 1 de diciembre de 2014 y se correspondían con las funciones y responsabilidades que venía asumiendo en la empresa con anterioridad '

' Con fecha 10 de diciembre de 2014 y como consecuencia de la reticencia de la empresa a aceptar su asignación a un puesto de trabajo sin funciones efectivas y huérfano de responsabilidades, la actora presentó papeleta de conciliación alegando la efectiva falta de ocupación tras el cambio de organigrama de la empreas .'

Adicion de un nuevo hecho probado :

'Mediante correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2014, Don Carlos Francisco , entonces compañero de trabajo de la actora en la entidad demandada, puso en conocimiento de esta su sorpresa ante la situación laboral en la que le situaba el cambio de organigrama de octubre de 2014 y ello por cuanto suponía que la trabajadora demandante se quedase sin funciones o atribuciones efectivas y sin equipo a su cargo'.

' En enero de 2015, concretamente mediante correo electrónico enviado a l actora por el CEO de la entidad Don Armando con fecha 09/01/2015, se reconoció expresamente y se puso oportunamente en conocimiento de la trabajadora que XRT no tenía definida estrategia alguna y que por tal razón dicho puesto carecía de funciones efectivas, así como que la apuesta de la entidad demandada se centra en una nueva linea de producto denominada x3 abandonando la antígua XRT .'

Adicion de un nuevo hecho probado :

' En docuemento de toma de decisiones sobre el producto XRT de fecha diciembre de 2014, se describe la inviabilidad de dicho producto a dicha fecha, así como la inexistencia de inversión y de estrategia previstas para el mismo, el cual consta como documento núm. 12 del ramo de prueba de la demandada, y como núm. 4 acompañado con la demanda de la trabajadora ( su traducción como documento núm 14 aportado en el acto del juicio), cuyo contenido damos aquí por reproducido en aras a la brevedad .'

Adicion de un nuevo hecho probado :

' Mediante correo electronico de fecha 8 de enero de 2015 enviado a la actora por Don Eulogio , se puso en conocimiento de la trabajadora que el producto XRT no tenía definida estrategia empresarial alguna, y que por tal causa en dicho momento no tenía asignadas funciones concretas'.

Adicion de un nuevo hecho probado:

'Con fecha 6 de septiembre de 2016, Doña Antonia - Espada encargada en ese momento del desarrollo del producto XRT, envió correo electrónico a la actora donde se explica que el mismo había quedado en situación de desinversión y sin desarrollo, y que tras más de cuatro años continuaba en una absoluta indefinición, lo que había motivado la salida incentivada de la empresa por parte de la propia Sra. Antonia '

Adicion de un nuevo hecho probado:

' En el informe médico emitido por la Dra. Juana con fecha 29 de enero de 2015, se le diagnosticó a la actora trastorno de ansiedad generalizada ( DSM- IV : F41,1 ) motivado por los problemas laborales que la propia paciente refirió y que mostraba como principales síntomas desde aproximadamente los seis meses anteriores a la consulta, dificultad para concentrarse, inquietud para conciliar el sueño, y al despertar sensación de sueño no reparador relacionados con preocupaciones en el ámbito laboral'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas, no pueden tener favorable acogida pues o bien para su redaccion el Magistrado de instancia se apoya en la prueba testifical , lo cual es inamovible en el recurso de suplicación, o se trata de redacciones que contienen valoraciones jurídicas, que como tales no tienen cabida en el relato factico, o se trata de datos que carecen de trascendencia para la resolución del pleito, por lo que los ordinales tercero -quinto-sexto-septimo- decimo y undécimo quedan inmodificados.

Respecto a los motivos séptimo-octavo-noveno-decimo-decimoprimero, decimosegundo y decimotecero, interesa la parte recurrente en los motivos del Séptimo al Decimotercero la Adición de nuevo Hechos Probados en base a su interpretación totalmente parcial de la prueba y pretendiendo claramente modificar la valoración conjunta de la prueba del Juzgador de Instancia.

A todas luces es evidente que la parte recurrente pretende una sustitución total de la valoración de la prueba del Juzgador de Instancia de forma totalmente injustificada e incumpliendo de forma manifiesta los requisitos de nuestros Tribunales para el buen exíto de la modificación/ adición/ supresión de Hechos Probados, debiendo desestimar los Motivos del Primero al Décimo tercero del recurso de suplicación interpuesto de contrario.

El fracaso de la revision factica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

SEGUNDO.-Siguiendo en el apartado b) art.193 LRJS , la recurrente en este segundo motivo del recuros expone, que el Juzgador de instacia ha valorado de forma arbitraria la prueba practicada.

En este sentido utiliza este Motivo de forma extensa para reforzar la modificación de Hechos anteriormente indicada ( Motivos del Primero al Decimotercero) y todo bajo el argumento principal de que el Juzgador de Instancia, ha valorado, toda la prueba practicada, en contra de la sana crítica.

Alega que , la sentencia ahora recurrida adolece de un evidente error en la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador, y ello por cuanto en la misma, de forma absolutamente arbitraria , inmotivada e ilógica se prescinde arbitrariamente y sin aducir fundamento alguno, de una serie de documentos y pruebas aportados , haciendo, sin embargo alusión de la prueba aportada de contrario y obviando en la misma extremos de fundamental relevancia para el presente procedimiento, llegando de tal forma a conclusiones totalmente irrazonables y contrarias a las reglas de la lógica.

Añade que la única inferencia lógica posible de toda la prueba documenta obrante en autos, y de acuerdo con la revisión de hechos probados , es la consistente en considerar que el cambio de puesto de la trabajadora, injuistificada conllevó se le colocase en una situación de evidente falta de ocupación efectiva, al tratarse de un puesto de trabajo sin funciones ni responsabilidades, carente de objeto, sin personal a su cargo como anteriormente si poseia y absolutamente fuera del organigrama.

Dicho lo anterior el motivo habrá de ser desestimado en base a lo siguiente:

Entendemos que se deberá desestimar el presente motivo dado que es patente que lo pretendido , es sustituir la valoración imparcial del Juzgador de Instancia por la propia del recurrente como si el recurso de suplicación fuese una apelación.

Para ello, la parte recurre al argumento de que el Juzgador de Instancia ha valorado la prueba nuevamente de forma arbitraria, inmotivada e ilogica, cuando se puede verificar como el Juzgador de Instancia valora la prueba, conforme a su criterio.

Es evidente que lo pretendido no tiene sustento alguno y que es una mera excusa para intentar hacer valer sus pretensiones, siendo consciente la misma de que realmente estan abocadas al fracaso.

Y es que parece olvidar la parte recurrente que el artículo 97.2 de la LRJS establece expresamente:

La sentencia debera expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo y apreciendo los elementos de conviccion, declarará expresamente los hechos que estime probados, cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaladados por presunción legal de certeza. Por último deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Por el ello el Juzgador de Instancia es quien tiene la facultad de apreciar los elementos de convicción, no la parte.

Por otro lado, debemos poner de manifiesto que las sentencias indicadas por la parte recurrente para apoyar su pretensión son totalmentte contrarias a la misma. Nos remitimos a las mismas destacando los siguientes puntos:

- TSJ de Madrid ( Sala de lo Social, Sección 6ª) Sentencia núm 84/2015 de 9 de febrero ( AS7 2015/649).

' No pueden acogerse tales argumentaciones ni la pretensión de nulidad. En cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina consititucional ( STC 447/ 1989) de 20 de febrero ( RTC 1989,44) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional y ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica como también señala la misma doctrina, que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. SSTC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985 , 175 ), 141/2001, de 18 de Junio (RTC 2001 , 141) FJ 4 244/2005 de 10 de octubre (RTC 2005,244) FJ 5 Y 136/2007, de 4 de junio (rtc 2007, 136 ) Fj2. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre aprepiación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990 de 15 de febrero (RTC 11990,24), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fín de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS ( RCL, 2011 18459. En el presente caso la sentencia de instancia ha valorado de forma lógica y razonada la prueba de interrogatorio de testigos y su aprepicación no puede ser discutida en este recurso extraordinario de suplicación pretentiendo la nulidad de la sentencia porque la parte recurrente no esté de acuerdo con la interpretación y valoración de las declaraciones testificales que ha llevado a cabo el Juzgador de instancia'.

La sentencia del TSJ de Madrid ( Sala de lo Social , Sección 5ª) Sentencia núm 163/2015 de 2 marzo (AS 2015/885)

' De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la falcutad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador ' a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le dan llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derechos, artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos, carezcan de las más elemental lógica'.

Por todo lo anterior y dado que el Motivo de la parte recurrente carece de sustento legal y de base de ningún tipo tanto desde el punto de vista formal como de fondo, entendemos que se deberá desestimar.

TERCERO.- Entrando ya en el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193. apartado c) LRJS se denuncia, que la resolución ahora recurrida incurre en un evidente infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia dictada por nuestros Tribunales al interpretarla y aplicarla, y ello por considerar que se ha producido una evidente vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la dignidad e imagen profesionales 8 art. 10 y 18 CE 9 y a obtener la tutela judicial efectica ( art. 24 CE ) todo ello en los siguientes términos:

En cuanto al derecho de dignidad del trabajador como atributo de la persona ( art. 10 CE ) y a su derecho al honor y propia imagen en el ámbito profesional ( art. 18 CE ) y a la interpretación de la Jursprudencia recaida en su interpretación y aplicación, estamos como se advierte en la propia sentencia recurrida, ante dos derechos fundamentales intimamente ligados, que proscriben ' las conductas empresariales dirigidas a causar perjuicio en la consideración social del trabajador o en su propia autoestima.'

En el presente supuesto, no cabe duda de que,a juicio de la que recurre , la trabajadora ha sido víctima de ambos comportamientos cuando, a) por un lado se la ha dejado fuera de la organización de forma efectiva con el cambio de organigrama operado en octubre de 2014, y la degradación jerárquica y de funciones derivada de la misma situación que se publicó y fue puesta en conocimiento de todos sus compañeros y ante el propio mercado profesional, ha supuesto una evidente humillación de la trabajadora con el inherente perjuicio que para su imagen y dignidad profesionales con ello se le ha irrogado, b) por otro lado se ha sometido a la actora a una evidente degradación jerárquica, relegándola a un puesto que adolecia de una completa ausencia de funciones y cometidos, llegando incluso a verse obligada a reportar ante un antiguo subordiado suyo.

Sin perjuicio de reiterarmos en est momento a todo lo expuesto a lo largo de la sentencia en torno a esta cuestión, se desea subrayar por la que recurre en este punto, que la resolución objeto de recurso incurre en una evidente vulnerción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE en el sentido fijado por la Jurisprudencia que lo ha interprestado, la cual declara prohibida la adopción por las empresas de represalias o reacciones cuando la acción judicial o sus preparativos se encuentran iniciados ( SSTC 76/2010 o 10/2011 ). Esto es precisamente lo que ha acontecido en el presente supuesto, cuando solamente tras haber presentado la actora la papeleta de conciliación alegando la falta de ocupación efectiva, desde la empresa se intentó torticeramente evitar sus efectos ofreciendo un nuevo puesto trabajo que seguia sin poseer funciones efectivas, ni tampoco respetar la categoría y experiencia profesional de mi representada.

La parte recurrente da por acreditados hechos que no han sido en el procedimiento y que por lo tanto están totalmente vinculados al buen éxito de la revisión de hechos pretendida.

En la medida en que no se acceda a la revisión de los hechos pretendida carecería de sentido el análisis del presente Motivo.

Sorprende nuevamente las sentencias elegidas por la parte recurrente para basar su pretensión ( Sentencias del TJS de Andalucía de 3o de marzo de 2016 y TSJ de Asturias 13 de noviembre de 2015 ) ya que, la primera de ellas nada tiene que ver como el supuesto de hecho y la segunda de ellas incluso resuelve un supuesto de acoso laboral (pretensión ni siquiera formulada por la parte recurrente).

A mayor abundamiento y como pone de manifiesto el Juzgador de Instancia (y ni siquiera combate la parte recurrente), no tiene cabida una supuesta vulneración del derecho fundamental a la dignidad profesional si ni siquiera existe modificación sustancial de condiciones que supere los límites del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores .

En este sentido es necesario definir el concepto legal de dignidad profesional, porque la parte recurrente parece no tenerlo en cuenta a la hora de justificar su pretensión. Así tal y como establece, por todas, la Sentencia del TSJ de Cataluña (Sentencia num. 3876/2013 de 31 mayo ):

'Sobre el concepto de dignidad y su concreción en la dignidad profesional esta Sala tiene dicho que:

'de acuerdo con la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2011 (PROV 2012, 36532) , con cita de la de 29 de julio de 2011 tanto el concepto de dignidad como el de formación profesional (añade dicha sentencia) 'integran conceptos jurídicos indeterminados por lo que ha sido la jurisprudencia y la doctrina judicial la que ha venido asentando qué conductas contravienen los referidos derechos (correspondiendo) al juez, en atención a las circunstancias concretas de cada caso concreto determinar si concurre el perjuicio requerido para el ejercicio de la acción extintiva (sigue diciendo el'. La noción de dignidad entronca inevitablemente pronunciamiento referenciado) 'con la tutela de los derechos fundamentales y en tal sentido es contemplada en diversos pasajes estatutarios ( arts. 4.2 e ), 18 ó 20.3 TRLET (RCL 1995 , 997) )) No obstante, el mismo texto legal en otros pasajes alude a un concepto de dignidad de carácter laboral o 'profesional' en el art. 39.3 TRLET cuando establece que la movilidad funcional no deberá perjudicar la dignidad del trabajador. Es en este segundo sentido que la jurisprudencia y doctrina judicial ha venido a fijar un concepto de ' dignidad profesional' ante el ejercicio de los poderes empresariales. De este modo, la jurisprudencia señala que la dignidad del trabajador debe relacionarse con el respeto que el trabajador merece como persona y como profesional ante sus compañeros de trabajo y jefes, de modo que no cabe situar a aquél en una

posición tal que, en atención a las circunstancias, se provoque un menoscabo en este respeto...'.

De conformidad con ello, se consideran situaciones que menoscaban la dignidad del trabajador, entre otras, las aquí concurrentes como 'la pérdida de responsabilidad y pasar a recibir órdenes de quién con anterioridad tenía bajo su mando o cuando las nuevas condiciones de trabajo representan un trato vejatorio para el trabajador (vid SSTSJ Catalunya núm. 5903/2012 de 6 septiembre ( AS 2013 , 70) ; de 22 de mayo de 2012 (AS 2012, 2270) ; STSJ Catalunya núm. 4384/2012 de 12 junio (PROV 2012, 259315) ; STSJ Catalunya núm. 4275/2006 de 1 junio (AS 2006, 3138) )

En este sentido, a corte de ejemplo, se ha considerado que redundan en perjuicio de la dignidad :

-Degradación de Encargado a Dependiente( STS de 31 mayo 1991 (RJ 1991, 3932) )

-Degradación de Inspector médico a Visitador ( STS de 14 mayo 1991 (RJ 1991, 3912)

-Degradación de Jefe de Taller a mecánico ( STS de 31 enero 1991 (RJ 1991, 205) ).

-Degradación de Encargado a Mozo de almacén ( S TSJ Catalunya núm. 7823/2009 de 29 octubre (AS 2009, 3010) ).

-Degradación e jefa de primera a coordinadora de Seguridad ( STSJ Catalunya núm. 25/2009 de 8 enero (PROV 2009, 130257) ).

-Degradación de Jefa de Enfermeras a ATS: STSJ Navarra de 27 abril1992 (AS 1992, 1861) en la que se dijo que 'si bien es cierto que el puesto de Jefe de Enfermeras, de acuerdo con el Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, es de libre designación, ello no implica que sea igualmente de libre remoción por cuanto no consistiendo el «iusvariandi» atribuido al empresario una potestad absoluta, sino encerrada en límites precisos, debe existir una causa objetiva, razonada y razonable, que justifique ese cambio funcional en la relación prestacional' le ofreció un puesto de trabajo superior al que tenía'

De esta manera el concepto de dignidad profesional se relaciona siempre con una modificación sustancial que supere evidentemente los límites del artículo 39 del ET y que además tenga como consecuencia una degradación de puesto de trabajo que no sólo tenga como consecuencia realizar funciones de un grupo profesional inferior sino que además dicha acción debe provocar una pérdida del respeto del trabajador ante jefes y compañeros.

En el presente caso, no sólo no se produce modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que ni siquiera nos encontramos dentro de la aplicación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores que, desde la reforma laboral (Ley 6/2012) se refiere a la realización de funciones superiores o inferiores al grupo profesional.

Así, las funciones encomendadas dentro del mismo grupo profesional, están sometidos a denominado 'ius variandi' del empresario.

Como reconoce el Juzgador de Instancia en el Fundamento de Derecho Quinto punto 4, la trabajadora se sitúa dentro del Grupo ProfesionalTitulados- Grupo 1 siendo patente que las funciones anteriores al cambio de puesto y las posteriores se encuentran dentro de dicho grupo profesional, sin que sea de aplicación el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y sin que podamos encontrarnos ante un supuesto de vulneración de la dignidad profesional.

Se han pronunciado nuestros Tribunales confirmando la doctrina anteriormente apuntada y declarando que es presupuesto primero y necesario para la aplicabilidad de la vulneración de la dignidad del trabajador es que exista una modificación sustancial que exceda del artículo 39.

Por lo tanto, qué no nos encontremos ni siquiera ante un supuesto de aplicación de artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores lleva inexorablemente al fracaso del Motivo por no ser posible una supuesta vulneración de la dignidad profesional del trabajador en dicho contexto.

Finalmente resaltar que tal y como justifica el Juzgador de Instancia, en el presente caso no existió vulneración alguna a la dignidad profesional de la trabajadora y ello en base a las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Quinto punto 6):

'a) El cambio se sitúa dentro de una reorganización general de la empresa no solo a nivel España sino de toda Europa y que afecta prácticamente a la totalidad de puestos directivos.

b) El cambio de un área ejecutiva o de servicio e implementación del producto a clientes a nivel de España, Francia y Portugal, a un nuevo área de estrategia de mercado del mismo producto a nivel de toda Europa, no pretende la humillación o vejación de la actora. Por el contrario, en el mensaje de 28 de noviembre de 2014 dirigido a toda la organización, se hace público agradecimiento y felicitación a la actora por su trabajo. No entramos a considerar de si supone o no un ascenso, pero en todo caso resulta razonable, o cuando menos opinable, la elección de la actora, así como que en el área de estrategia la actora no tuviera subordinados, cuando no se trata de dar servicio a clientes ni ejecutar proyectos.

c) No puede hablarse de falta de ocupación efectiva, cuando la actora ha desarrollado diversos viajes de trabajo a otros países de Europa, y actividades con clientes, además de participar en la presentación de diciembre de 2014. Las posibles incidencias o dificultades de la puesta en marcha inicial de la estrategia entre diciembre y enero, con el periodo navideño entre medias, no pueden asimilarse, en absoluto a la falta de ocupación efectiva.

d) El éxito o fracaso del producto XRT resulta irrelevante a efectos de esta litis, toda vez que la actora venia de trabajar con el mismo en España a nivel de ejecuci6n, y la estrategia encargada es para el mismo producto que la actora conocía.

e) En última instancia ha sido la propia actora quien, ante la posibilidad de ser ubicada en un puesto y funciones distintos ofertada por la propia CEO, se negó a dicha posibilidad.'

Por lo tanto y pese a que consideramos que la parte recurrente ni siquiera aportó indicio alguno para que pudiese operar la inversión de la prueba para que se tuviese que acreditar que no hubo vulneración de derechos fundamentales, el propio Juzgador de Instancia ha considerado, en base a toda la prueba practicada que no existió razón alguna que justifique la supuesta reclamación por vulneración a la dignidad profesional del trabajador.

Finalmente, sostiene la parte recurrente que la Sentencia objeto de recurso ha infringido el artículo 24 de la Constitución Española , por supuesta vulneración a la tutela judicial efectiva.

El argumento de la parte recurrente, es ciertamente sorprendente ya que basa dicha infracción en que la Compañía, tras la interposición de la papeleta de conciliación, le ofreció un nuevo puesto de trabajo. En concreto indica:

'Esto es precisamente lo que ha acontecido en el presente supuesto, cuando solamente tras haber presentado mi representada la papeleta de conciliación alegando la falta de ocupación efectiva, desde la empresa se intentó torticeramente evitar sus efectos ofreciendo un nuevo puesto de trabajo que seguía sin poseer funciones efectivas, ni tampoco respetar la categoría y experiencia profesional de mi representada.'

Pues bien, citando a modo de ejemplo la STC 76/2010, de 19 de octubre de 2010 , la 'garantía de indemnidad' se perfila como:

'Como ha señalado en numerosas ocasiones este Tribunal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía de indemnidad en el campo de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 , y 38/2005, de 28 de febrero , FJ 3, entre otras muchas), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido -o, también actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción judicial ( SSTC 16/2006, de 19 de enero, FJ 5 ; 120/2006 de 24 de abril, FJ 2 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5, entre las últimas) o actuaciones tendentes a la evitación del proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril , FJ 3)-, debe ser calificada como discriminatorio y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ]'.

En el presente caso, la demandada no ha adoptado acción alguna contra la trabajadora, máxime si tenemos en cuenta que no existe ninguna demanda interpuesta por la trabajadora (ni actos preparatorios) previa a la demanda rectora de los presentes autos y que lo que realmente combate la trabajadora fue el cambio de puesto de trabajo.

Es más que evidente que el argumento dado por la parte recurrente carece de razón y de lógica (además de que ni la parte recurrente lo invocó en la demanda rectora del presente procedimiento ni en el acto de juicio) y que ello no conlleva vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, sino un intento de buena fe de la Compañía de intentar solventar el conflicto laboral.

Ello conlleva el fracaso de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya que corno estableció entre otras muchas, la STC Sala la de 28 febrero 2011 :

'Cuando se alegue que una determinada medida encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la medida la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, aunque para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado puede haber lesionado sus derechos fundamentales'.

Por todo ello, se ha desestimar tanto el presente Motivo como el propio recurso de suplicación.

Se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia .Sin costas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada, de Dª Noelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en autos número 54/2015, de fecha quince de septiembre de dos mil dieciseis, seguidos a instancia de la recurrente, frente a SAGE XRT SOLUCIONES FINANCIERAS SA, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0884-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0884-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 9-3-2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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