Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 122/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 28079240012018100124
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3063
Núm. Roj: SAN 3063:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00122/2018
Demandado/s: ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES, LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000109 /2018 seguido por demanda de SINDICATO FUTBOLISTAS ON (letrado D. Enrique Lorenzo) contra ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (letrado D. José Luis Fraile) y LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (letrado D. Adriano Gómez), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DCHOS.FUNDAMENTALES. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
'a) El Futbolista deberá estar afiliado a AFE.
b) El Futbolista deberá estar al corriente en el pago de las cuotas de AFE.'
Ordene el cese del comportamiento antisindical y por tanto deje de exigirse la afiliación a AFE para tener la condición de Asegurado en Activo del Plan de Ahorro o Fondo Fin de Carrera.
Frente a tal pretensión, AFE alegó las excepciones de falta de legitimación activa de la parte demandante y de falta de legitimación pasiva de LA LIGA, y en cuanto al fondo, se opone a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
La LIGA nacional de fútbol profesional solicitó que se dicte sentencia ajustada a derecho.
El Ministerio Fiscal, se opuso a las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva de la liga y en cuanto al fondo emitió su informe sosteniendo que no se puede limitar la condición de asegurado en activo en el Reglamento del Plan de Ahorro de futbolistas de 20 de diciembre de 2016 a los futbolistas afiliados a AFE que estén al corriente en el pago de las cuotas de AFE porque conculca el artículo 14 CE y el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante consagrado en el artículo 28.1CE .
-El sindicato actor tiene afiliados 2096 futbolistas profesionales en activo, 29 retirados, 3 otros profesionales de futbol no jugadores.
-El 25.4.18 AFE remitió un Burofax al Sr. Basilio que nunca fue retirado.
-El Presidente de ON no tiene facultades de certificaciones que corresponden al Secretario.
-El compromiso adquirido en el acuerdo de 9.10.15 de la liga para con AFE era en su calidad de sindicato mayoritario comprometiéndose a entregar 0,5% de los derechos audiovisuales para actividades del sindicato.
-La titularidad del 0,5% corresponde a AFE.
-En el apartado 7 del acuerdo se indica que el mismo es diferente al convenio colectivo firmado entre AFE y la LNFP.
-Quien distribuye los fondos del 0,5% es AFE.
-La intención de la liga NFP no fue que el dinero se distribuyera condicionado en la filiación a AFE, así lo puso de manifiesto en su escrito de oposición en la ejecución seguida ante esta Sala bajo el número 28/16.
-La voluntad negociadora en el pacto 9.10.15 siempre al referirse a futbolista profesionales se referían a los de 1ª y 2ª división A.
Hechos conformes:
-El 17.4.18 el Sr. Basilio afiliado a AFE se dirigió a AFE para comunicar la constitución del sindicato de futbolistas ON.
-El acuerdo de 9.10.15 a su vez tuvo replicas el 14.2.17 y el 8.2.18 ha tenido una ejecución especialmente conflictiva.
-El 9.10.15 no existía ON el único existente era AFE.
-No obstante, AFE está obligada a dedicar el 0,5% a 5 actividades definidas en el acuerdo.
-El plan discutido se articuló a través de un seguro colectivo en que AFE es el tomador.
-Además del acuerdo del 9.10.15 se llegó a acuerdos el 14.2.17 y el 8.2.18.
-La liga NFP aglutina clubes de 1ª y 2ª división A) 900 futbolistas, el reto 9000 futbolistas se encuentran encuadrados en la Real Federación Española de Futbol.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
El sindicato 'Futbolistas On' se constituye mediante Acta de Constitución y aprueba sus Estatutos de constitución el 30 de enero de 2018, deposita sus Estatutos en el Depósito de Estatutos de Organizaciones Sindicales y Empresariales el 31/1/2018, según consta en la solicitud de depósito de Estatutos y en la correspondiente certificación de la solicitud de depósito. (Descriptores 3,4, 5 y 6, cuyo contenido, se da por reproducido)
Se publica en el BOE nº 53 de 1 de marzo de 2018 la Resolución de la Dirección General de Empleo por la que se anuncia la constitución del sindicato denominado 'Futbolistas On', con número de depósito NUM000 . (Descriptor 7).
Desempeña su actividad sindical a partir del plazo legal que marca la ley de 20 días hábiles desde el depósito de los Estatutos. A día de la fecha de presentación de la demanda, el sindicato actor cuenta con 2.015 afiliados/as entre los futbolistas profesionales de toda España en las diferentes categorías oficiales, según se acredita la certificación expedida por su presidente D. Basilio y con la prueba testifical de la parte demandante. (Descriptores 8, 9 y 10)
El 31 de mayo de 2018 el sindicato futbolistas ON cuenta con 2128 afiliados en situación de alta y al corriente del pago de sus cuotas. En cuanto a la situación profesional, del total de afiliados referido, 2096 afiliados son futbolistas profesionales en activo pertenecientes alguna de las categorías del fútbol profesional español, 29 son futbolistas retirados y 3 son otros profesionales del fútbol. (Descriptores 27 y 28)
El CIF del sindicato es G 88022892 y consta en certificación de la Agencia Tributaria. (Descriptor 11)
El 17.4.2018 el Sr. Basilio afiliado a AFE se dirigió a AFE para comunicar la constitución del sindicato de futbolistas ON. (Hecho pacífico)
La Liga Nacional de Fútbol profesional, es una asociación deportiva de derecho privado que, a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , está integrada exclusiva y obligatoriamente por todas las sociedades anónimas deportivas y clubs que participan en competiciones oficiales de fútbol de ámbito estatal y carácter profesional, y a la que corresponde legalmente la organización de dichas competiciones, en coordinación con la Real Federación Española de Fútbol.
Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y goza de autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Real Federación Española de fútbol de la que forma parte.
Concretamente las competiciones oficiales que organiza la Liga son los campeonatos de Liga de primera división y de segunda división B y, por tanto, los asociados que la integran son obligatoria y exclusivamente los clubs y sociedades anónimas deportivas que en cada temporada participan en dichos campeonatos y que, a su vez, son empleadores de los deportistas profesionales que pertenecen a sus respectivas plantillas. (Descriptor 53)
El 7 de mayo de 2015, AFE promovió un procedimiento de mediación ante el, previo a la convocatoria formal de la huelga, al que se citó a la LNPF, a la RFEF Y al CSN para tratar sobre la convocatoria de una huelga, cuya fecha de comienzo sería el 16-05-2015, a la que se convocaba a los futbolistas que presta servicios en las competiciones oficiales, correspondientes al Campeonato Nacional de Liga de 1ª División y 2ª División A, englobadas en la LNFP, cuyo número asciende aproximadamente a 900, así como a los que prestan servicios en las categorías nacionales de 2ª División B, 3ª División y Liga Nacional Juvenil, organizadas por la RFEF, cuyo número asciende aproximadamente a 9000. El 10-5-2015 AFE notificó la convocatoria de huelga a la DGE, CND, LNFP y a la RFEF con una duración inicial de siete días, divididos en dos periodos y concluyendo a las 24 horas del 21-05-2015, reservándose posibles ampliaciones. (Los hechos relatados se contienen como hechos probados en el Auto en resolución de medidas cautelares de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el n. º procedimiento 131/2015, de 14 de mayo de 2015, que consta unido al descriptor número 12.)
El apartado 5 de la citada Acta de conciliación contiene el siguiente tenor literal:
1. Las encaminadas a la formación de los futbolistas para su posterior inserción en el mercado laboral.
2. Las dirigidas al mantenimiento de la promoción profesional, la ocupación efectiva y demás derechos laborales de los futbolistas profesionales.
3. La constitución de un Fondo de Emergencia para atender a futbolistas en situación de necesidad.
4. Así como todas aquellas destinadas a mejorar la situación de los futbolistas profesionales a la finalización de su carrera deportiva.
A) No tendrán derecho a percibir las ayudas previstas en los apartados 1 ° y 2° del artículo 6.1.e) del RDL 5/2015, los Clubes/SADs pertenecientes a la LNFP, con equipos participantes en la Segunda División B del Campeonato Nacional de Liga y/o en la Primera División del futbol femenino.
B) Art. 6.2. del RDL.: El pago de las deudas liquidas, vencidas y exigibles a la Agenda Estatal de Administración Tributaria, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a los futbolistas de los Clubes/SADs, tendrá carácter preferente al cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior.'(Descriptor 13, 41 y 55)
El 9.10.15 no existía el sindicato ON, el único existente era AFE. (Hecho conforme)
AFE está obligada a dedicar el 05% a cinco actividades definidas en el Acuerdo. (Hecho conforme)
Además del Acuerdo de 9.10.15 se llegó a acuerdos el 14.2.17 y el 8.02.18. (Hecho conforme, descriptores 42, 57,59)
El Plan inicia su vigencia el 1 de julio de 2016, fecha de inicio de la temporada 2016/17 y continúa vigente durante las temporadas subsiguientes, sin establecer plazo de finalización de vigencia, condicionando ésta a continuar percibiendo el 0,5% de la LIGA del importe total de los ingresos obtenidos por la explotación de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales.
El objeto del Reglamento es la creación y regulación de un Plan de Ahorro que también se denomina 'Fondo Fin de Carrera', que consiste en establecer prestaciones económicas a favor de los futbolistas y en su caso sus causahabientes, con motivo de la finalización de su carrera deportiva, incapacidad permanente o fallecimiento.
Los Futbolistas destinatarios de las prestaciones económicas, los Asegurados, son únicamente aquellos que estén afiliados al sindicato demandado AFE y al corriente de pago en sus cuotas de afiliación, según refiere el punto 2.5 apartados a) y b) entre ellos los que además pertenezcan a alguna de las siguientes categorías del campeonato nacional de Fútbol: Primera División Masculina, Primera División Femenina, Segunda División A y Segunda División B masculina, así como aquellos que hubieran sido alineados en algún partido oficial de Selección Nacional Absoluta de España. Es un servicio exclusivo para afiliados/as.
El asegurado para ser considerado Asegurado en Activo, debe remitir en cada temporada una solicitud de inscripción del Plan de Ahorro., que se renueva temporada a temporada. Si no lo hiciera, será considerado Asegurado en Suspenso y en tal caso AFE no estará obligada a realizar aportación alguna a su favor, aunque sí le respetaría sus derechos económicos por lo ya aportado. También pasa a Asegurado en Suspenso si deja de estar afiliado a AFE o al corriente de pago en sus cuotas de afiliación o deja de competir en las categorías del fútbol citadas anteriormente.
El Reglamento del Plan de Ahorro de Futbolistas especifica que dicho Plan nace como consecuencia del Acta de conciliación de 9 de octubre de 2015, recogida en el hecho Cuarto del presente escrito. Según se recoge en el punto 1.2 del Reglamento en el último párrafo: '
En el último párrafo del punto 1.3 del Reglamento se afirma que el contenido tiene su amparo en los acuerdos suscritos entre AFE y LNFP en el acta de conciliación de la Audiencia Nacional de 9/10/2015. (Descriptor 13 y 63)
· AFE es el Tomador del seguro.
· Las primas del Seguro serán financiadas por AFE a través de los rendimientos económicos percibidos de LA LIGA por los derechos de explotación anteriormente mencionados y contenidos en el Acta de Conciliación de 9 de octubre de 2015. Los asegurados se benefician del pago de las prestaciones que se prevean, pero no realizan aportación alguna al fondo.
· Si la LIGA no cumpliera con sus compromisos de pago contenidos en el Acta de Conciliación de 9 de octubre de 2015, AFE quedaría desvinculada de realizar aportación alguna al Plan de Ahorro por tal concepto.
· Los derechos económicos se corresponden con las aportaciones que AFE lleva a cabo durante el periodo mientras el asegurado hubiese mantenido la condición de Asegurado en Activo dentro del Plan de Ahorro.
· Los Asegurados de la póliza serán los futbolistas afiliados a AFE que cumplan con los requisitos de elegibilidad que figuran en el Reglamento.
· El Beneficiario del Seguro será AFE, quien a posteriori entregará las prestaciones que se obtengan como consecuencia del contrato de seguro a los Asegurados del Plan de Ahorro.
· A tal fin AFE suscribe seguro con una compañía aseguradora, con facultad para cambiar de compañía si lo considera oportuno.
· El seguro colectivo protege frente a las siguientes contingencias:
Cese o retirada de la actividad del futbolista.
Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez.
Fallecimiento .
· El ámbito territorial de aplicación del Reglamento del Plan de ahorro es estatal coincidiendo con el ámbito de las competiciones oficiales de fútbol masculino y femenino antes detalladas. (Descriptor 13 y 64)
LA LIGA NFP aglutina clubes de primera y segunda división A) 900 futbolistas, el resto, 9000 futbolistas se encuentran encuadrados en la Real Federación Española de fútbol. (Hecho conforme)
Fundamentos
'a) El Futbolista deberá estar afiliado a AFE.
b) El Futbolista deberá estar al corriente en el pago de las cuotas de AFE.'
Y se ordene el cese del comportamiento antisindical y por tanto deje de exigirse la afiliación a AFE para tener la condición de Asegurado en Activo del Plan de Ahorro o Fondo Fin de Carrera.
Frente a tal pretensión, AFE alegó las excepciones de falta de legitimación activa de la parte demandante y de falta de legitimación pasiva de LA LIGA, y en cuanto al fondo, se opone a la demanda, mantiene que el Acuerdo de 9-10-2015 carece de eficacia general, debiendo distinguirse entre convenio colectivo y pacto que pone fin a la huelga, ya que el artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , no afirma que dicho acuerdo se incorpora al convenio colectivo, sino que ' el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo '. Sólo deben tener carácter estatutario los acuerdos que se celebren con arreglo a lo establecido en el título III del ET, es decir los que cumpliendo los requisitos legitimadores de las partes y el régimen de mayorías legalmente establecido, cumplan a su vez los requisitos formales y procedimentales y, entre ellos, el de presentación ante la autoridad laboral a efectos de registro y publicación en el boletín oficial correspondiente. Conforme a los artículos 8.2 y 24 del RD L, los acuerdos de fin de huelga, no tienen la eficacia erga omnes del convenio estatutario si no se han seguido las normas del título III ET . La liga concede ventajas a la AFE para sus afiliados, sin que la liga controle a la AFE por esa cesión del 05% ya que quien decide el destino de los fondos es AFE. En este caso, la ventaja o beneficio que se atribuye al sindicato firmante está justificada. Nos hallamos ante un acuerdo de eficacia limitada en virtud del cual la LIGA cede a AFE unos fondos para las actividades concretas del sindicato. La titularidad de ese derecho corresponde a AFE. La ventaja no se concede por el empleador ni la asociación empresarial. Los fondos no se dedican a sostener económicamente al sindicato.
El letrado de La LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, solicita que se dicte sentencia ajustada a derecho. Reconoce los hechos primero, segundo y tercero de la demanda, respecto de los hechos cuarto y quinto muestra su conformidad parcial. En cuanto al suplico no está de acuerdo, quien distribuye los fondos es AFE. Los fondos salen de la liga que debe verificar a que se destinan los fondos ya que son dotaciones finalistas. No está de acuerdo con el hecho de que se condicione el destino a estar afiliado a AFE por las siguientes razones: 1º porque el apartado 5º de la conciliación no supedita el destino de los fondos al requisito de estar afiliado a AFE, siendo su destino los futbolistas profesionales lo que es lógico porque se pacta con un sindicato mayoritariamente de futbolistas profesionales. Se comprometen fondos pertenecientes a clubs de primera y segunda división A). 2º los acuerdos son independientes de lo establecido en el convenio colectivo AFE-LNFP. Hay desigualdad prohibida por el artículo 14 CE y 4.2.c) ET generando ventajas a unos trabajadores por razón de su afiliación a un sindicato. El acuerdo de fin de huelga tiene naturaleza 'erga omnes' porque LA LIGA y AFE estaban legitimados para suscribir el acuerdo y se pactó con AFE en su condición de único sindicato existente en la fecha del acuerdo y de sindicato mayoritario, estando el fondo destinado al conjunto de los futbolistas profesionales. La liga firma el acuerdo en representación de los futbolistas profesionales de los clubs de primera y segunda división A).
El Ministerio Fiscal, se opuso a las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva de LA LIGA y en cuanto al fondo emitió su informe sosteniendo que no se puede limitar la condición de asegurado en activo en el Reglamento del Plan de Ahorro de futbolistas de 20 de diciembre de 2016 a los futbolistas afiliados a AFE que estén al corriente en el pago de las cuotas de AFE porque conculca el artículo 14 CE y el derecho a la libertad sindical del sindicato demandante consagrado en el artículo 28.1CE .
Tal y como declara la reciente sentencia del TS de 7/06/17 (rec. 166/2016 ):
'2.-Se debe partir de lo establecido bajo el título 'legitimación' en el art. 17. 2 LRJS , cuando dispone que: '
De manera análoga y bajo esos mismos principios, el art. 124 LRJS , en materia de impugnación de despidos colectivos, atribuye legitimación activa a los representante sindicales que tengan ' implantación suficiente ' en el ámbito del despido colectivo, viniendo de esta forma a reiterar como elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectivo objeto del litigio.
En la interpretación de todos estos preceptos, la Sala IV del Tribunal Supremo ya ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones de conflicto colectivo, que recuerda, por todas, la STS de 11 de enero de 2017, rec. 11/2016 , que se remite a la de 21 de octubre de 2014, recurso 11/2014 , en la que decimos: «
En el mismo sentido, la STS 14 de febrero de 2017, rec. 104/2016 , en remisión a la STS de 8 de abril de 2016, rec.285/2014 , reitera que '
De lo que se desprende que -al margen de la condición de sindicato más representativo-, la legitimación del sindicato para accionar procesos colectivos exige la concurrencia de un doble requisito: a) suficiente implantación en el ámbito del conflicto; b) la existencia de un vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito del que se trate.
El primer requisito concurre en el caso presente puesto que, ha quedado acreditado que es un sindicato de ámbito estatal que representa a futbolistas profesionales de todas las categorías oficiales, desempeña actividad sindical a partir del plazo Legal que marca la ley de 20 días hábiles desde el depósito de los Estatutos, a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con más de 2000 afiliados. El colectivo representado coincide con el ámbito de aplicación del Reglamento del Plan de ahorro establecido por AFE, pues tal y como se recoge en el acuerdo que pone fin a la huelga que en su punto 5º : 'La LNPF se compromete a abonar a la AFE el 0,5% del importe neto total de los ingresos obtenidos de la explotación comercial... que se dedicará exclusivamente y con carácter finalista a las siguientes actividades a favor de los futbolistas, 4. así como todas aquellas destinadas a mejorar la situación de los futbolistas profesionales a la finalización de su carrera profesional.
La existencia del vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito también concurre en este caso, al ser evidente que el sindicato 'futbolistas ON' ejerce su actividad sindical en el ámbito de los futbolistas profesionales y al obligar el Reglamento creador del Plan de ahorro impugnado en la demanda, al colectivo de futbolistas profesionales, a estar afiliados a la AFE para causar derecho de aseguramiento en el Plan de ahorro ello supone una desventaja para el sindicato 'futbolistas on' en su acción sindical, en particular en la consecución de afiliación, basada en el incentivo a favor de afiliarse a AFE como requisito indispensable para el aseguramiento del citado Plan de ahorro, lo que en sí mismo es vínculo suficiente con el objeto del pleito cuya finalidad es la defensa de los intereses del sindicato y de los futbolistas profesionales a quienes representa .
Conforme a lo razonado, procede desestimar la excepción de falta de legitimación activa alegada por el letrado de la AFE.
La Excepción no puede tener favorable acogida, no sólo porque la única parte legitimada para su alegación es la LNFP y no la AFE codemandada, sino que, en cuanto la LNFP suscribe con AFE el Acuerdo que pone fin a la huelga recogido en el acta de conciliación de 9 de octubre de 2015 y se compromete a financiar con carácter exclusivo y finalista las actividades relacionadas en el mismo, entre las que se encuentran según se recoge en el Reglamento, '
Para lograr una mejor comprensión del problema específicamente sometido ahora a nuestra consideración, conviene tener presente el contenido del apartado del Reglamento cuya nulidad radical se solicita para discernir si el mismo vulnera el derecho de libertad sindical, reproduciendo dicho apartado.
'2.5 ASEGURADO EN ACTIVO
Podrán tener la condición de Asegurado del Plan de Ahorro, aquellos Futbolistas que reúnan los siguientes requisitos:
a) El futbolista deberá estar afiliado a AFE.
b) El futbolista deberá estar al corriente en el pago de las cuotas de AFE
(...)
Se alega vulneración del artículo 28.1 CE , 13.2 LOLS y 2 del Convenio nº 98 de la OIT y de la Jurisprudencia que cita.
1.-El derecho a la libertad sindical, en virtud de lo dispuesto en los referidos preceptos, incluye el derecho de cualquier sindicato a invocar su protección frente a los actos que considere que lesionan o atentan contra la misma, entre los cuales se encuentran los actos de presión para que los trabajadores adopten una determinada actitud frente a un sindicato.
La Doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo contenida en Sentencia de 23/4/2013, rcud. 19/2012 - FJ Tercero-, y las que en ella se citan en relación a esta materia contiene los siguientes pronunciamientos:
'
2.-Entre los actos de presión o injerencia que atentan contra la libertad sindical está la creación de incentivos económicos que condicionen la posición del trabajador frente al sindicato beneficiado, cuando estos incentivos operan sobre el interés particular de la organización sindical que los recibe y al margen del interés general.
La Sentencia de 23/4/2013 de la Sala IV del Tribunal Supremo antes citada recuerda Doctrina sobre la materia:
'
3.-La creación de incentivos económicos que no respondan a criterios objetivos, que crean una presión indirecta para la afiliación de los trabajadores a determinados sindicatos y que sitúa a un sindicato en una posición superior a los demás para ofrecerles mejores servicios es un acto de presión o injerencia lesivo a la libertad sindical, según Doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo, en Sentencias de 10/6/2003 y de 15/7/2005 , y quiebra el principio de igualdad de trato entre sindicatos que está subsumido en el de libertad sindical.
Afirmand o el TS en la S. de 23/4/2013 :
'
5.-El Plan de Ahorro es el nombre dado a un fondo Fin de Carrera establecido por la AFE a favor de los futbolistas y, en su caso, a favor de los herederos, consistente en el derecho a unas prestaciones de carácter económico a percibir con motivo de la finalización de su carrera deportiva como futbolistas, incapacidad permanente o fallecimiento, que nace como consecuencia del Acta de Conciliación de fecha 9 de octubre de 2015 que AFE firmo con la LNFP en autos de conflicto colectivo 131/2015, instados por la LNFP ante esta Sala, por la que se alcanzaron unos Acuerdos de solución de la huelga convocada por AFE poniendo fin a la misma, así como al conflicto colectivo instado por la LNFP antes mencionado.
El sistema del Plan de ahorro establecido se asegura a través de un contrato de seguro colectivo, en el que el tomador del seguro será la propia AFE, los asegurados serán los futbolistas que estén afiliados a AFE, siempre que cumplan con los requisitos de elegibilidad que figuran en el Reglamento y el beneficiario del seguro será la propia AFE, quien a posteriori, entregará las prestaciones que se obtengan como consecuencia del citado contrato de seguro a los asegurados del Plan de ahorro. El asegurado no aporta cantidad alguna para el sostenimiento del seguro y recibe a cambio un complemento en su protección por las contingencias antes descritas y no cabe duda. que para el deportista profesional estas prestaciones, constituyen una ventaja o incentivo positivo relevante toda vez que el asegurado no aporta cantidad alguna para el sostenimiento de seguro y recibe a cambio un complemento en su protección para las contingencias que se actualicen contempladas en el Reglamento y como el Reglamento condiciona el derecho a ser asegurado del Plan de Ahorro a que el futbolista esté afiliado a AFE y este al corriente en el pago de las cuotas de AFE , debiendo formalizar en cada una de las temporadas una solicitud adicional de renovación manifestando su voluntad de seguir, asegurado en activo y acreditar que continúa manteniendo todos los requisitos para tener la condición de asegurado y cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento para percibir las prestaciones de AFE así como el derecho a ser beneficiario de las prestaciones previstas en el reglamento, está claro que, el sindicato AFE cuenta con una ventaja con respecto al resto de sindicatos consistente en que sólo los afiliados al sindicato demandado se benefician de un seguro colectivo gratuito.
6.-Para analizar si esa ventaja responde o no a criterios objetivos debe analizarse, por una parte, la financiación del seguro y, por otra parte, el acto jurídico al cual responde la financiación de dicho seguro.
Financiación del seguro.
-El Plan de Ahorro o Fondo Fin de Carrera tiene efectos desde el día 1 de julio de 2016, está financiado por la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL mediante la entrega trimestral del 0,5% de los rendimientos económicos de la explotación comercial de los derechos audiovisuales del fútbol que hace la LIGA con carácter exclusivo y finalista para que se emplee en una serie de actividades entre las que están las destinadas a la mejora de la situación de los futbolistas profesionales a la finalización de su carrera profesional, que es la actividad específica a la que responde el Plan de Ahorro. El Plan de Ahorro aclara que nace como consecuencia del acta de conciliación de fecha 9 de octubre de 2015 que AFE firmo con la LNFP ante esta Sala instados por la LNPF por la que se alcanzaron los acuerdos de solución de la huelga convocada por AFE poniendo fin a la misma, en cuyo cumplimiento se comprometió la LIGA a abonar a AFE el pago de la referida cantidad, de la cual, AFE anualmente destinará un porcentaje para su sostenimiento, de modo que si se deja de mantener la comercialización conjunta de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones futbolísticas que motive que deje de estar obligada LA LIGA a abonar a AFE el citado 0,5%, del importe neto total de los ingresos obtenidos de la explotación comercial conjunta de los citados derechos, el Plan automáticamente se extingue según prevé su Reglamento de creación (artículo 7.2. c)).
- Por otra parte, debe aclararse la titularidad de los derechos audiovisuales de cuyo porcentaje de explotación dispone la LIGA para su entrega a AFE.
Los derechos audiovisuales son titularidad de los clubes o entidades participantes en la correspondiente competición de la competición, según el art. 2 del Real Decreto Ley 5/2015 de 30 de abril , de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional.
La participación en una competición oficial de fútbol profesional conllevará necesariamente la cesión por sus titulares a la entidad organizadora de las facultades de comercialización conjunta de los derechos audiovisuales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley.
A efectos de este real decreto-ley, y sin perjuicio de las competencias reconocidas en la legislación deportiva general, tendrán la consideración de entidad organizadora:
a) La Liga Nacional de Fútbol Profesional, respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División.
b) La Real Federación Española de Fútbol, respecto de la Copa de S.M. el Rey y de la Supercopa de España.
Los ingresos obtenidos por la explotación y comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga se distribuirán entre los clubes y entidades participantes en la Primera y Segunda División conforme a los criterios establecidos en el artículo 5 del real decreto -ley.
2. El 90 por 100 de los ingresos se asignará a los clubes y entidades participantes en la Primera División del Campeonato Nacional de Liga y el 10 por 100 restante a los clubes y entidades de la Segunda División.
Los clubes, al participar en una competición oficial profesional, ceden las facultades de comercialización conjunta a la LIGA y la RFEF como entidades organizadoras de la competición. Por tanto, participan de la generación de ese beneficio económico todos los clubes participantes con todos sus jugadores con licencia, por lo que todos los futbolistas profesionales participan de la generación de un derecho cuyo titular es el Club /SAD. Teniendo la consideración de entidad organizadora, la Liga Nacional de Fútbol Profesional, respecto del Campeonato Nacional de Liga de Primera y Segunda División.
En conclusión, la procedencia de la financiación del Plan de Ahorro no justifica una ventaja para los afiliados a un sindicato, sino al contrario, la titularidad de los derechos audiovisuales corresponde a Los clubs o entidades participantes en la correspondiente competición, estableciéndose un sistema de reparto de los ingresos obtenidos por la comercialización conjunta que permiten distribuir los ingresos entre la Primera y Segunda División del fútbol de manera equitativa dentro de cada categoría según los resultados deportivos obtenidos y la implantación social de cada entidad participante medida por la recaudación en abonos y taquilla media y la aportación relativa a la generación de recursos por la comercialización de las retransmisiones televisivas, sin que se contemple como criterio para su distribución la afiliación a un determinado sindicato de los futbolistas profesionales.
Acto jurídico en el que se suscribe la obligación de financiación del fondo.
El Fondo Fin de Carrera nace como consecuencia del Acta de Conciliación, de fecha 9 de octubre de 2015, que AFE firmó con la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en adelante 'LNFP') en autos de conflicto colectivo 131/2015, instados por la LNFP ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, por la que se alcanzaron unos acuerdos de solución de la huelga convocada por AFE poniendo fin a la misma, así como al conflicto colectivo instado por la LNFP antes mencionado.
En concreto, en el apartado 5 de la citada acta de conciliación se recoge, '...Mientras se mantenga la comercialización conjunta de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones futbolísticas, LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL (LNFP) se compromete a abonar a la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (AFE), como sindicato mayoritario de los futbolistas profesionales, el 0,5% del importe neto total de los ingresos obtenidos de la explotación comercial conjunta de los citados derechos, que se dedicará exclusivamente y con carácter finalista a las siguientes actividades del sindicato a favor de los futbolistas:
1. Las encaminadas a la Formación de los Futbolistas para su posterior inserción en el mercado laboral.
2. Las dirigidas al mantenimiento de la promoción profesional, la ocupación efectiva y demás derechos laborales de los futbolistas profesionales.
3. La constitución de un Fondo de Emergencia para atender a futbolistas en situación de necesidad.
4. Así como todas aquellas destinadas a mejorar la situación de los futbolistas profesionales a la finalización de su carrera profesional.
Este Acuerdo tiene el valor de convenio colectivo, como establecen los arts. 8.2 ('El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo ...') y 24.1 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo ('Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en Convenio Colectivo') y corrobora la jurisprudencia constitucional y social (entre otras, STC Pleno 11/1981 de 8-abril (EDJ 1981/11), SSTS/IV 31-mayo- 1995 -rco 1677/1994 , 29-octubre-2002 -rco 1244/2001 , 14-marzo-2005 -rco 6/2004 , 21-julio- 2009 -rcud 3389/2008 , 21- septiembre-2009 -rco 56/2009 , 23-septiembre-2009 -rcud 4065/2008 , 22-enero-2010 -rcud 925/2009 , 9-febrero-2010 -rco 19/2009 , 3- junio-2010 -rcud 3008/2009 , 15-junio-2010 -rcud 680/2009 , 5-julio-2010 -rcud 2039/2009 , 4-noviembre-2010 -rcud 2907/2009 y 28-4-2017, rec. 490/2016 ).
Eficacia , que según interpreta la doctrina a nivel de suplicación, por toda sentencia del T.S.J.M de 04.06.92 ( art. 3414), debe entenderse siempre que los términos de lo pactado sean claros y contengan los elementos necesarios para vincular a las partes de acuerdo con lo prevenido en el art. 1261 del Código Civil .
La determinación de su alcance debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos.
Puesto que el Acuerdo de final de huelga se proyecta a todos los futbolistas profesionales que en la fecha del acuerdo estaban representados por AFE como único sindicato con implantación a nivel estatal en el colectivo de futbolistas profesionales que habían convocado la huelga general , y de cuyo contenido se deduce la eficacia general, puesto que los destinatarios de las actividades financiadas son los futbolistas profesionales, sin distinción alguna relacionada con la afiliación a la AFE , el importe de las dotaciones se dedicará exclusivamente y con carácter finalista a las actividades a favor de los futbolistas, entre las que se encuentran las destinadas a mejorar la situación de los futbolistas profesionales a la finalización de su carrera deportiva profesional, se ha de concluir que el Acuerdo de fin de huelga se proyecta sobre los futbolistas profesionales, y por tanto, la dotación que hace del importe comprometido la LNFP al sindicato AFE, que era el sindicato con mayor implantación, se hace con el fin de que lo gestione en favor del interés general del conjunto de los futbolistas profesionales, y sin embargo al convertirlo en un beneficio exclusivo para afiliados/as, a AFE esta lo convierte en su interés particular en su propio beneficio utilizando la dotación cuyos fines son actividades a favor de los futbolistas, AFE utiliza la fuente de financiación para incrementar su afiliación significando que, ni la fuente de financiación del Plan, ni el Acuerdo en el que se compromete la dotación y su financiación justifican que el Plan de ahorro se destine sólo a los afiliados del sindicato firmante, puesto que el acuerdo de fin de huelga se proyecta al conjunto de futbolistas profesionales .
En consecuencia, procede la declaración de nulidad radical de los preceptos del Reglamento del Plan de ahorro de futbolistas de 20 de diciembre de 2016 en el que se exige como requisitos para ser considerado asegurado en activo que el futbolista esté afiliado a AFE y estar al corriente en el pago de las cuotas de AFE puesto que la vulneración del derecho de libertad sindical se ha producido en el Reglamento del Plan de ahorro de futbolistas elaborado por AFE al haberse creado incentivos reconociendo el derecho a percibir prestaciones de carácter económico con motivo de la finalización de su carrera deportiva como futbolistas, incapacidad permanente o fallecimiento sin que el asegurado aporte cantidad alguna para sostenimiento del seguro, y crear de este modo una presión indirecta para la afiliación de los trabajadores a la AFE que sitúa a un sindicato en una posición superior a los demás lo que constituye un acto de presión o injerencia lesivo a la libertad sindical, debiendo por ello ser estimada la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva de la LNFP alegadas por el letrado de AFE, estimamos la demanda formulada por el sindicato de futbolistas 'FUTBOLISTAS ON', representado por D. Enrique Lorenzo Pardo, contra el sindicato ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES - AFE- y la asociación deportiva de derecho privado LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, declaramos la nulidad radical del punto 2.5 del Reglamento del Plan de Ahorro de Futbolistas de 20 de diciembre de 2016, únicamente en la parte que describe los requisitos para ser considerado Asegurado en Activo en los epígrafes a) y b):
'a) El Futbolista deberá estar afiliado a AFE.
b) El Futbolista deberá estar al corriente en el pago de las cuotas de AFE.' y ordenamos el cese del comportamiento antisindical, y por tanto, el cese de la exigencia de la afiliación a AFE para tener la condición de Asegurado en Activo del Plan de Ahorro o Fondo Fin de Carrera.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0109 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0109 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

