Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 122/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 565/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 06015440042018100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1682
Núm. Roj: SJSO 1682:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por Dª. Montserrat , asistida por el letrado Sr. Muñoz, contra la empresa Manuel Gutiérrez Barroso, asistida por el letrado Sr. Pinilla.
Antecedentes
Hechos
- Desde el día 22 de abril de 1997 hasta el día 21 de abril de 2000.
- Desde el día 25 de octubre de 2001 hasta el día 24 de octubre de 2002.
- Desde el día 2 de diciembre de 2002 hasta el día 30 de abril de 2014, en que se jubiló el empresario.
La actividad económica de la empresa es la instalación y distribución de energía eléctrica.
Muy Señora mía:
Desde la dirección de la empresa, lamentamos comunicarle que se da por terminada la relación laboral que le une con esta empresa, el próximo día 15 de agosto de 2017.
Los motivos que me lleva a tomar dicha decisión son los especificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado e) la reducción del volumen de trabajo, dentro de la actividad.
Reconociendo el despido improcedente, así mismo le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación que le corresponde por el tiempo de trabajo, así como la documentación laboral pertinente.
Sírvase firmar un duplicado de la presente, a fin de dejar constancia de su recepción.
Fundamentos
En particular, lo relativo a la categoría profesional y salario de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.
La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la otra parte alegando que existe en la demanda una confusión en la antigüedad, porque es de 2014, dado que no hay subrogación, porque no se había producido traspaso de la empresa, al haberse jubilado su padre y no constar que haya reclamación contra él.
A la vista de las pruebas practicadas, ha de concluirse que la antigüedad es la indicada en el hecho primero de la demanda, porque considero que ha quedado acreditado la subrogación del actual empresario en la actividad del anterior (su padre), pues según consta en la documental aportada, la trabajadora demandante lleva prestando servicios laborales en el mismo centro de trabajo desde aquella fecha, desempeñando las mismas funciones, las de auxiliar administrativo, dedicándose ambas empresas a la misma actividad.
Aunque el letrado de la empresa afirmó que la actividad de ambas empresas no era la misma, porque el actual empresario desarrollaba su actividad desde el año 2000 y al jubilarse su padre trasladó su negocio al local familiar, la testigo - conocedora de ambas empresas - afirmó que en ese centro de trabajo se desarrolla una actividad de distribución de electricidad y desde que conoce a la demandante siempre la ha visto trabajando en la oficina, primero para el padre y después para el hijo. Actividad que, con independencia de que el actual empresario la iniciara con anterioridad, es la misma que desarrollaba su padre en el mismo centro de trabajo, porque de la documentación aportada por la empresa se deduce que el empresario demandado en este procedimiento, que es ingeniero técnico industrial, especialidad en electricidad, se dedica a la actividad de instalación y comercialización de energía eléctrica (folios 81, 89 y ss.).
Por ello, desempeñando el actual empresario la misma actividad que el anterior, en el mismo centro de trabajo, y habiendo sido contratada la trabajadora por ambos empresarios para realizar las mismas funciones, ha de concluirse que se trata de una misma relación laboral y que el actual empresario se subrogó en la relación laboral existente, sin que pueda considerarse que las interrupciones temporales entre los diferentes contratos celebrados desvirtúen la unidad esencial del vínculo entre la empresa y la trabajadora, dado que la prestación de servicios ha venido siendo la misma y sin que se haya justificado que existiera una razón objetiva para las interrupciones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta nº 4998 0000 65 0565 17 del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
