Sentencia SOCIAL Nº 122/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 122/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 565/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 06015440042018100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1682

Núm. Roj: SJSO 1682:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00122/2018

Procedimiento: 565/17.

SENTENCIA 122/2.018

En la ciudad de Badajoz ,a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por Dª. Montserrat , asistida por el letrado Sr. Muñoz, contra la empresa Manuel Gutiérrez Barroso, asistida por el letrado Sr. Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.El día 18 de septiembre de 2017, Dª. Montserrat presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa Manuel Gutiérrez Barroso, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 1 de febrero de 2018 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO.Dª. Montserrat prestó servicios laborales para la empresa Manuel Gutiérrez García, que tenía como actividad económica la instalación, reparación y distribución de energía eléctrica, en el centro de trabajo situado en la Plaza Botellos número 6 de la localidad de Montijo, al haber celebrado las partes los siguientes contratos:

- Desde el día 22 de abril de 1997 hasta el día 21 de abril de 2000.

- Desde el día 25 de octubre de 2001 hasta el día 24 de octubre de 2002.

- Desde el día 2 de diciembre de 2002 hasta el día 30 de abril de 2014, en que se jubiló el empresario.

SEGUNDO.La demandante prestó servicios laborales para la empresa Manuel Gutiérrez Barroso, en el centro de trabajo situado en la Plaza Botellos número 6 de la localidad de Montijo desde el día 7 de mayo de 2014 hasta que fue despedida.

La actividad económica de la empresa es la instalación y distribución de energía eléctrica.

TERCERO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de auxiliar administrativo, su salario de 1.228,86 €, incluida p. p. extras, y su antigüedad de 25 de octubre de 2001.

CUARTO.La empresa demandada notificó a la trabajadora una carta, fechada en Badajoz el día 28 de julio de 2017, que tenía el siguiente contenido:

Muy Señora mía:

Desde la dirección de la empresa, lamentamos comunicarle que se da por terminada la relación laboral que le une con esta empresa, el próximo día 15 de agosto de 2017.

Los motivos que me lleva a tomar dicha decisión son los especificados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , en su apartado e) la reducción del volumen de trabajo, dentro de la actividad.

Reconociendo el despido improcedente, así mismo le comunicamos que tiene a su disposición la liquidación que le corresponde por el tiempo de trabajo, así como la documentación laboral pertinente.

Sírvase firmar un duplicado de la presente, a fin de dejar constancia de su recepción.

QUINTO.El día 1 de septiembre de 2017, la trabajadora promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 18 de septiembre de 2017, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.La trabajadora no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.Es aplicable a la relación laboral el Convenio colectivo de trabajo Comercio del Metal de la provincia de Badajoz.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional y salario de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO.La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó servicios para la empresa en el centro de trabajo situado en la Plaza de los Botellos, número 6, de Montijo, desde el día 25 de octubre de 2001, en un primer momento para Casimiro y con posterioridad, y por subrogación, para su hijo D. Donato (hecho primero de la demanda). También alega que ha recibido una comunicación de la extinción de la relación laboral en la que se le reconoce la improcedencia del despido, pero sin hacer constar indemnización alguna, y aunque se le ha hecho entrega de la nómina y del finiquito, con la que no está de acuerdo, no se le ha pagado (hecho segundo de la demanda).

La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la otra parte alegando que existe en la demanda una confusión en la antigüedad, porque es de 2014, dado que no hay subrogación, porque no se había producido traspaso de la empresa, al haberse jubilado su padre y no constar que haya reclamación contra él.

TERCERO.Teniendo en cuenta la insuficiente carta de despido y que en la misma se reconoce por la empresa la improcedencia de la decisión de poner fin a la relación laboral, el objeto del presente procedimiento se limita a establecer la antigüedad de la trabajadora y a fijar la indemnización que le corresponde a la demandante por su despido.

A la vista de las pruebas practicadas, ha de concluirse que la antigüedad es la indicada en el hecho primero de la demanda, porque considero que ha quedado acreditado la subrogación del actual empresario en la actividad del anterior (su padre), pues según consta en la documental aportada, la trabajadora demandante lleva prestando servicios laborales en el mismo centro de trabajo desde aquella fecha, desempeñando las mismas funciones, las de auxiliar administrativo, dedicándose ambas empresas a la misma actividad.

Aunque el letrado de la empresa afirmó que la actividad de ambas empresas no era la misma, porque el actual empresario desarrollaba su actividad desde el año 2000 y al jubilarse su padre trasladó su negocio al local familiar, la testigo - conocedora de ambas empresas - afirmó que en ese centro de trabajo se desarrolla una actividad de distribución de electricidad y desde que conoce a la demandante siempre la ha visto trabajando en la oficina, primero para el padre y después para el hijo. Actividad que, con independencia de que el actual empresario la iniciara con anterioridad, es la misma que desarrollaba su padre en el mismo centro de trabajo, porque de la documentación aportada por la empresa se deduce que el empresario demandado en este procedimiento, que es ingeniero técnico industrial, especialidad en electricidad, se dedica a la actividad de instalación y comercialización de energía eléctrica (folios 81, 89 y ss.).

Por ello, desempeñando el actual empresario la misma actividad que el anterior, en el mismo centro de trabajo, y habiendo sido contratada la trabajadora por ambos empresarios para realizar las mismas funciones, ha de concluirse que se trata de una misma relación laboral y que el actual empresario se subrogó en la relación laboral existente, sin que pueda considerarse que las interrupciones temporales entre los diferentes contratos celebrados desvirtúen la unidad esencial del vínculo entre la empresa y la trabajadora, dado que la prestación de servicios ha venido siendo la misma y sin que se haya justificado que existiera una razón objetiva para las interrupciones.

CUARTO.En virtud de lo dispuesto en los artículos 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por Dª. Montserrat contra la empresa Donato . Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (15 de agosto de 2017) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 40,40 € diarios, o le indemnice con 26.230,27 euros, debiendo tener en cuenta, en su caso, la cantidad entregada a la trabajadora en concepto de indemnización por despido.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudiendo anunciar su propósito de entablarlo ante este juzgado dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, designando letrado para su formalización o pidiendo su nombramiento por el turno de oficio, y en caso de que la empresa demandada sea la recurrente, en dicho momento deberá presentar resguardo de haber ingresado en la cuenta nº 4998 0000 65 0565 17 del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz la cantidad objeto de condena o aval bancario, y asimismo la cantidad de 300 euros para depósito.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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