Sentencia SOCIAL Nº 122/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 996/2017 de 17 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100133

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:377

Núm. Roj: STSJ CV 377/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicacion 996/2017
Recurso de Suplicación - 000996/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ZARANZASTI
En València, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 122/2018
En el Recurso de Suplicación - 000996/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-12-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000419/2015, seguidos sobre
Cantidad, a instancia de D/Dª. Leopoldo defendido/a por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, contra el
FONDO DE GARANTIA SALARIAL defendido por el Abogado del Estado, y en los que es recurrente D/Dª.
Leopoldo , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra el Fondo de Garantía Salarial, representado y asistido por la Letrada Dña. Ascensión Marín Rosique, se absuelve al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas de contrario'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante, D. Leopoldo , con N.I.E. nº NUM000 , prestó servicios para la empresa 'Moviarcos, S.L.', dedicada a la actividad del transporte de mercancías por carretera, con antigüedad de 8 de diciembre de 2.011, categoría profesional de conductor y salario de 3.237,03 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias y dietas, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia, (B.O.P. de 2 de julio de 2.010).

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Social Nº 10 de Valencia dictó Sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2.014 , en el Procedimiento Ordinario Nº 155/2013, seguido a instancias de D. Leopoldo frente a la empresa 'Moviarcos, S.L.' en la que 'estimando parcialmente la demanda formulada por D. Leopoldo contra la empresa Moviarcos, S.L.', condenaba a la citada empresa a abonarle a D. Leopoldo 'la cantidad de 12.840,19 €, más los intereses de demora del 10 % anual que se aplicarán sobre la cantidad de 7.764,85 €, con la responsabilidad subsidiara del Fogasa en caso de insolvencia empresarial'. Del Hecho Probado Primero de la citada Sentencia resulta que los salarios objeto de reclamación por D. Leopoldo a la empresa 'Moviarcos, S.L.' eran los correspondientes a los meses de diciembre de 2.011, (del 8 al 31), enero de 2.012, febrero de 2.012, marzo de 2.012 y abril de 2.012, (26 días). El Fondo de Garantía Salarial fue parte en el Procedimiento de Ordinario Nº 155/2013, si bien al acto del Juicio consta que asistió, únicamente, la parte actora. No consta que la Administración Concursal de la empresa 'Moviarcos, S.L.' fuera citada a Juicio.

TERCERO.- D. Leopoldo , el día 5 de febrero de 2.014, presentó solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, distándose por la Secretaria de Estado de Empleo, en fecha 23 de julio de 2.015, en el Expediente nº NUM001 requerimiento para que, en el plazo de 10 días a partir de su recepción, aportase los documentos relacionados, siendo los mismos el 'certificado de la administración concursal cuantificando y calificando el crédito, con desglose de los conceptos e importes reconocidos', requerimiento que le fue notificado a la representación de D. Leopoldo el día 8 de septiembre de 2.015.

CUARTO.-D. Leopoldo no aportó al Fondo de Garantía Salarial el certificado de la Administración Concursal cuantificado y calificando el crédito que ostentaba frente a la empresa 'Moviarcos, S.L.'.

QUINTO.- La empresa 'Moviarcos, S.L.' fue declarada en situación de Concurso de Acreedores por Auto, de fecha 2 de diciembre de 2.013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Cádiz , (Procedimiento Concurso Voluntario de Acreedores Nº 831/13).

SEXTO.- Las bases de cotización de D. Leopoldo , en el mes de diciembre de 2.011, (24 días), ascendieron a la suma de 939,80 €, en el mes de enero de 2.012 a la suma de 1.222,96 €, en el mes de febrero de 2.012 a la suma de 1.135,84 €, en el mes de marzo de 2.012, a la suma de 1.175,97 € y, en el mes de abril de 2.012, (26 días), a la suma de 962,88 €, ascendiendo el total de las bases de cotización en el periodo referido a la suma total de 5.437,45 €, (38,84 €/día). SÉPTIMO.- El día 20 de noviembre de 2.015, la Secretaria General de Empleo dictó, en el Expediente nº NUM001 , Resolución, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, resolviendo tener por 'desistida la solicitud de el/los afectado/s en base a los hechos y fundamentos jurídicos precedentemente transcritos' y ello en base a la siguiente argumentación jurídica 'No habiéndose dado cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento de subsanación que le/s fue notificado al/los interesado/s conforme a lo establecido en los art. 71 y 76 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , procede tenerle/s por desistido/s de su solicitud de prestaciones de garantía salarial al no reunir la misma los requisitos exigidos en el Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial; acordándose su archivo sin perjuicio de su derecho a volver a replantearla'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D/Dª. Leopoldo . Se presento escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por la parte demandada. Tambien escrito de alegaciones por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por don Leopoldo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia que desestimó su demanda por la que se reclamaba del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) el pago de las prestaciones de garantía salarial que traen causa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, que condenó a la empresa Moviarcos, S.L. a abonarle la cantidad de 12.840,19 euros en concepto de salarios adeudados correspondientes a las mensualidades de diciembre 2011, enero 2012, febrero 2012, marzo 2012 y veintiséis días de abril de 2012.



SEGUNDO.- Los tres primeros motivos del recurso tienen por objeto la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida en los términos que seguidamente pasamos a examinar: 1) Se interesa, en primer lugar, que se dé una nueva redacción -a la que nos remitimos- al último párrafo del hecho probado segundo. La petición no puede ser atendida porque además de contener valoraciones subjetivas que no deben figurar en un relato de hechos, como por ejemplo, cuando se dice que el Fondo 'decidió incumplir sus obligaciones procesales', el texto que se propone no añade ningún elemento de relevancia para resolver el recurso, toda vez que la cuestión litigiosa se centra en determinar si al Sr. Leopoldo le debe ser reconocida la prestación de garantía salarial solicitada por el juego del silencio administrativo positivo.

2) También se rechaza la redacción alternativa que se propone para los hechos probados tercero y cuarto pues tal y como ocurría en el supuesto anterior, lo que se pretende introducir son valoraciones, que no hechos, pues como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado, las valoraciones jurídicas 'no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.



TERCERO.-1. En el motivo cuarto del recurso se suscitan dos cuestiones que pese a formularse conjuntamente se deben examinar por separado y que son las siguientes: (i) El derecho del Sr. Leopoldo a percibir del Fogasa la prestación de garantía salarial; (ii) y en caso de ser estimatoria esta primera petición, si además tiene derecho a percibir los intereses por la demora en al pago.

2. En relación con la primera cuestión se denuncia en el escrito de recurso la infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los artículos 43 y 102 de la Ley 30/1992 de RJA y PAC y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los ha interpretado. Lo que en definitiva se pretende por el recurrente, es que se aplique la doctrina del silencio administrativo positivo pues desde la presentación de la solicitud por parte del Sr. Leopoldo reclamando el abono de la prestación transcurrieron más de tres meses sin que el Fogasa emitiera ninguna resolución.

3. Según se relata en la sentencia recurrida, el 5 de diciembre de 2014 -si bien por error en la sentencia se alude al mes de febrero- el Sr. Leopoldo presentó ante el Fogasa su solicitud para que le fuera abonada la prestación de garantía salarial, y esta solicitud no recibió respuesta hasta el 23 de julio de 2015 en que se le requirió para que aportase determinados documentos relacionados con su solicitud, en concreto: el 'certificado de la administración concursal cuantificando y calificando el crédito, con desglose de los conceptos e importes reclamados'. Y como tal requerimiento no fue atendido, se le tuvo por desistido de su solicitud por resolución de 20 de noviembre de 2015.

4. Siendo estos los hechos, hemos de comenzar señalando que los efectos del silencio administrativo positivo en las reclamaciones contra el Fogasa han sido tratados en la SSTS de 16 de marzo de 2015 (rcud.802/2014 ), 20 de abril de 2017 (rcud. 669/2016 y 701/2016 ), 6 de julio de 2017 (rcud. 1517/2016 ), 27 de septiembre de 2017 (rcud. 1876/2016 ), 11 de octubre de 2017 (rcud. 863/2016 ) y 17 de octubre de 2017 (rcud. 2235/2016 ). Esta doctrina se puede resumir del siguiente modo: a) El artículo 28.7 del Real Decreto 505/1985 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud'. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

b) Esa norma reglamentaria no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,' el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado...

para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario'.

c) El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.

d) Tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 25 de septiembre de 2012 (rec.4332/2011 ), «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».

e) Y se añade en la STS (4ª) de 20 de abril de 2017 lo siguiente: 'Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo - resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.

f) Con ello no se quiere decir 'que el derecho así reconocido no pueda, posteriormente, ser dejado sin efecto; pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales.' 5. La aplicación de esta doctrina nos conduce a la estimación del recurso, pues transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud al Fogasa por parte de Leopoldo , solo procedía estimarla pues según la citada doctrina jurisprudencial 'es la propia ley la que prevé que, posteriormente, la resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración. De modo que una vez transcurridos los tres meses desde la presentación de la solicitud por el interesado, 'la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'.

Por consiguiente, dado que la solicitud del Sr. Leopoldo tiene un contenido real y posible, toda vez que se refiere a prestaciones de garantía salarial que son las que por ley debe abonar el Fogasa, procede estimar esta primera petición y condenar al Fogasa a abonar los 6.010,80 euros en concepto de prestaciones de garantía salarial.



CUARTO.-1. Como hemos señalado, junto a la petición principal también se reclaman por el recurrente los intereses devengados por el retraso en el pago de la prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria .

2. Conforme a la doctrina contenida en la STS de 4 de octubre de 2016 (rcud.2323/2015 ), la jurisdicción social es la competente para conocer de esta cuestión. Para justificar esta atribución competencial en la citada sentencia se argumentaba lo siguiente: 'el art. 28.7 (del Real Decreto 505/1985 ) dispone que el plazo máximo para que el FGS dicte resolución 'será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud'. Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FGS en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,' el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario', excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establece, a su vez, que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Y el nº 3 del mismo precepto condiciona el sentido de la resolución expresa, al disponer que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo '. '... la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico'. Y añade que en reiteradas ocasiones, ha sido objeto de aplicación el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, previsión respecto a la que la Sala no encuentra óbice para aplicar al Fondo de Garantía, Organismo Autónomo de carácter administrativo, frente al que no existe previsión en contra que excluya su consideración de administración pública a los efectos ahora pretendidos.

3. A la luz de tal doctrina y a efectos de determinar el día inicial del devengo de los intereses, esta Sala de lo Social viene manteniendo desde la sentencia de 30 de noviembre de 2016 (rs.3348/2015 que el 'dies a quo' o día inicial del plazo de cómputo de intereses debe fijarse en el momento de su reclamación por escrito, que en nuestro caso, se produce a raíz la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social.

Se razona en la citada sentencia, que hay que tener en cuenta que el artículo 28.7 RD 505/1985 de 6 de marzo prevé para el Fogasa un plazo máximo de tres meses para resolver contados a partir de la presentación en forma de la correspondiente solicitud; que conforme al artículo 43.1, 2 LRJPAC el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario; y que 'la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. De modo que una vez producidos los efectos del silencio, entran en juego las previsiones contenidas en el citado artículo 24 de la Ley Presupuestaria , rubricado 'intereses de demora'.

Si ello es así, reconocida ya la obligación de pago por los efectos del silencio, transcurridos primero los tres meses que otorga el artículo 28.7 citado, y posteriormente, los otros tres que reconoce la Ley Presupuestaria , surge la obligación de pago de intereses desde su reclamación por escrito. Y constando acreditado en nuestro caso que el Fogasa no ha procedido a abonar cantidad alguna al demandante en los citados plazos legales, procede estimar en el recurso en el sentido de condenarle al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde el momento en que los mismos fueron reclamados por escrito, que no es otro que el de la interposición de la demanda.



QUINTO.- No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS ), ni se aprecia temeridad o mala fe en la actuación del Organismo demandado.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.14 de Valencia de fecha 19 de diciembre de 2016 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y condenamos al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar al Sr.

Leopoldo la cantidad de 6.010,80 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0996 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.