Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 122/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2489/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100102
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:228
Núm. Roj: STSJ PV 228/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2489/2017
NIG PV 01.02.4-17/001657
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001657
SENTENCIA Nº: 122/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Teresa , contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. Cuatro de los de VITORIA-GASTEIZ, de 10 de octubre de 2017 , dictada en proceso sobre
Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por la ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora María Teresa , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 habiendo siendo su profesión habitual la de ingeniero agrónomo .
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de Diciembre de 2016 determinó el siguiente cuadro residual: Síndrome fibromialgia- fatiga crónica. Trastorno asnsioso ¿ depresivo. Extrasistoles supraventriculares.
Espondidiscartrosis sin compromiso neurológico.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Afectación funcional referida como de carácter severo en el contexto de enfermedades de etiología incierta.
Dicho dictamen propuso al INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.
Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución 8 de Marzo de 2017 reconoció a la actora la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión del 75% de una base reguladora de 2.961,34 Euros.
TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa contra la resolución de 8 de Marzo de 2017 solicitando que le fuera reconocida una incapacidad permanente absoluta, reclamación que fue desestimada por resolución de fecha de 25 de Abril de 2017.
CUARTO.- La actora sufre en la actualidad las siguientes dolencias: Síndrome de fibromialgia/ fatiga cróncia. Trastorno ansioso- depresivo. Extrasístoles supraventriculares.
Espondilodscartrosis sin compromiso neurológico.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Buen estado general, IMC normal, aspecto cuidado, movilidad y fuerza muscular globalmente conservada. Discurso sin alteraciones de forma o contenido. Bajo estado de ánimo.
Afectación funcional referida como de carácter severo en el contexto de enfermedades de etiología incierta.
Menoscabo difícilmente compatible con ninguna actividad que conlleve carga físico o psíquica de carácter significativo
QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta que pretende asciende a la suma de 2.961,78 Euros mensuales y la fecha de efectos es de11 de Enero de 2017 , existiendo acuerdo entre las partes sobre estos extremos. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. María Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de forma conjunta.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 13 de diciembre de 2017 en esta Sala. Se ha señalado el 16 de enero de 2018, para deliberación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. María Teresa solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 12 de junio de 2017, que se le declarase afecta a una incapacidad permanente absoluta (IPA), por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración.
La sentencia del siguiente 10 de octubre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Tiene como objetivo completar el cuarto hecho probado, añadiendo un último párrafo. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 21 a 51, así como el informe médico incluido en los folios 52 a 54. El texto que propone es el que sigue: '¿Además de la clínica que consta en el informe de valoración se ha acreditado que el .* (sic) SINDROME DE FATIGA CRÓNICA Y FIBROMIALGIA SON DE GRADO INTE INTENSO (III de III), que tiene PALPITACIONES, SINUSITIS CRONICA, TABIQUE NASAL PERFORADO, TRASTORNO MIXTO ANSIOSO- DEPRESIVO; TRASTORNO DE ADAPTACIÓN, ASTENIA CRONICA, ARTROSIS, SAHS MODERADO, MOVIMIENTO PERIÓDICO DE PIERNAS DE GRADO MODERAD¿'.
Varias consideraciones tenemos que efectuar al respecto: -Algunas de las dolencias que promueve ya aparecen recogidas en ese ordinal, por lo que se produciría una redundancia parcial y no compatible con el término 'Además'.
-Sobre el primer grupo de informes médicos que reseña, es decir los que suponen 32 folios en las presentes actuaciones, tiene lugar la cita de documentos 'en masa'. Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (TS). Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS , y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de 'manera suficiente para que sean identificados'. En ese mismo orden de cosas, destacaremos por cercana en el tiempo, ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 30-9-2010, rec.
186/2009 ; donde recuerda que a estos fines es necesario: 'Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador'. Más concreta aun, la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, resalta que el recurrente debe mencionar: 'el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción -- por modificación o adición -- que se pretende'; lo que no cumple, si: 'se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador'.
-No puede decirse lo mismo del informe del Hospital Clinic, de Barcelona, que está adecuadamente identificado. Dicho informe aparece a su vez también parciamente trascrito en el Informe Médico de Evaluación (IME), de diciembre de 2016; aunque erróneamente se diga que es del Hospital Valle de Hebrón y de esa misma Capital. También hay que destacar que fue elaborado en el marco de una 'segunda opinión'. Es cierto y como destacan las impugnantes que determinados aspectos de su contenido es referencial y por ende hay que abordarlo con cautela. Incluso agrupa diagnósticos que como tal serían ajenos a la condición de médico internista que tiene el firmante; de tal manera que para su verificación habría de estarse al especialista que lo tratase en cada supuesto. Sin embargo y ello no se desconoce y/o contraría en el IME, hemos de admitir que ratifica tanto su fibromialgia, como el síndrome de fatiga crónica, y, lo que más nos interesa, califica ambas dolencias como intensas, considerándolas grado III/III.
TERCERO.- El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art.
193, nuevamente de la LRJS .
Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 194.5, en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta; puesto en relación con el art. 183.1; todos ellos del vigente TRGSS.
Defiende que está incapacitada para ejercer cualquier profesión u oficio. Alega y apoyándose en la jurisprudencia del TS, que para delimitar su capacidad funcional hay que partir de que una profesión ha der ejecutada en condiciones de rentabilidad empresarial, no de magnanimidad, y fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional. En ese orden de cosas, incide en el contenido del informe del Hospital Clínic y a su juicio la marcada limitación funcional que le aqueja; que a continuación relaciona con un informe psicológico aportada a la vista oral ¿folios a 380 a 389-, que a su juicio reconoce un deterioro neuropsicológico global, con afectación de ciertas funciones cognitivas.
Empezando por este último informe, lo allí expuesto no es factible que lo evaluemos en este procedimiento, ya que tales afirmaciones no se incorporaron al relato fáctico, o tan siquiera la actora intentó efectuarlo. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Pero al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS , ninguna virtualidad tienen, como tampoco los alegatos que infiere de los mismos.
Sin embargo, haciendo hincapié en el cuadro clínico y limitaciones definitivamente asumidas en la presente resolución, es acreedora de una IPA. Destacaremos a tal fin lo siguiente: -El Informe Médico elaborado por la médico inspectora en el curso del expediente administrativo y fechado en el mes de diciembre de 2016, es muy cauteloso a la hora de su evaluación. Aunque parte de una falta de congruencia entre la 'severidad referida y la correspondiente a las alteraciones objetivadas'; no es óbice para que concluya, y queremos destacarlo, que 'al menos' el menoscabo funcional es 'difícilmente compatible' con actividad alguna que 'conlleve carga física o psíquica de carácter significativo'. De su lectura y aunque las expresiones utilizadas no ofrezcan la claridad necesaria, no cabría excluir el grado de incapacidad reivindicado.
-Enlazando con lo anterior, es más contundente y a la par clarificador el informe del Hospital 'Clínic', realizado justo el mes anterior. Entidad hospitalaria que si bien tiene un carácter dual a la hora de desarrollar su actividad sanitaria, de ahí la desconfianza de las impugnantes, goza del suficiente prestigio en el marco sanitario para que podamos tomar en cuenta lo allí reseñado, y sin olvidar que su actividad viene desarrollada en el marco de lo que se considera como 'segunda opinión', o sea que a esos fines fue allí remitida.
Y decimos que es más contundente a los efectos que nos ocupan vista la caracterización y adjetivación de su fibromialgia y sobre todo del síndrome de fatiga crónica que le aquejan, al reconocer que aparecen en su grado máximo. Igualmente destacaremos del citado informe otras dos cuestiones; la primera es que su pronóstico es de cronicidad y persistencia en esa situación, con oscilaciones, pero sin una mejoría significativa; siendo la segunda que el tratamiento a dispensar es de baja eficacia global.
-Todo ello con independencia de las lesiones psicológicas que también le fueron diagnosticadas y aunque solo hayamos tenido en cuenta las desglosadas en el cuarto hecho probado. Pero que desde luego han de ser tomadas en consideración a la hora de delimitar el conjunto de sus padecimientos y posterior calificación global.
CUARTO.- La estimación del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia; en cuanto que no serán exigibles a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª María Teresa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Vitoria/Gasteiz, de 10 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento 397/2017; la cual debemos también revocar y la declaramos afecta a una incapacidad permanente absoluta, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 100%, de una base reguladora mensual de 2.961,78 euros; condenando en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por estas declaraciones, así como a abonarle la correspondiente prestación con efectos de 11 de enero de 2017 y sin perjuicio de los límites legales. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2489-2017.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2489-2017.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
