Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 122/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5633/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019100027
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:78
Núm. Roj: STSJ CAT 78/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001412
F.S.
Recurso de Suplicación: 5633/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 15 de enero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 122/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Industrial Gines, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 28 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº
530/2017 y siendo recurrido/a Secundino , Naus Girona, S.L. y Montfagi,S.L.. Ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-6-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Secundino frente a las empresas INDUSTRIAL GINÉS, S.A.U., NAUS GIRONA, S.L. y MONTFAGI, S.L. y, en consecuencia, DECLARO extinguida con fecha de hoy la relación laboral que ligaba a DON Secundino con la empresa INDUSTRIAL GINÉS, S.A.U., condenando a esta última a pagar al actor la suma de 175.404,60 €, en concepto de indemnización, condenándola igualmente al abono al demandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 1.251 euros, con absolución de las mercantiles NAUS GIRONA, S.L. y MONTFAGI, S.L.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, DON Secundino , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa INDUSTRIAL GINÉS, S.A.U. con antigüedad de 16/12/1977, ostentando la categoría profesional de Director Administrativo y con un salario bruto diario con prorrateo de pagas extraordinarias de 139,21 euros (no controvertido).
SEGUNDO.- El actor venía desempeñando en la empresa, con despacho propio, tareas propias de la categoría profesional de Director Administrativo ejerciendo como Jefe del Departamento Administrativo y Financiero a cuyo efecto desarrollaba las siguientes funciones: gestionar un departamento de 3 personas; realizar la contabilidad diaria, asientos; preparar y presentar la declaración de impuestos; declaraciones mensuales y anuales; gestionar la tesorería, seguimiento cuentas bancarias, conciliar los extractos con la contabilidad, cartera de pagos y cobros, control de la cartera tanto de clientes como de proveedores estando al día, hacer los ficheros de pagos, cubrir las necesidades tesorería, previsión de tesorería y gestionar remesas de cobro; gestionar junto con gerencia las renovaciones de las líneas de circulante de las diferentes entidades financieras, pactar condiciones, negociación y control de las condiciones pactadas con las entidades financieras; gestionar riesgos de clientes, tanto a nivel interno como a través de la empresa de caución, seguimiento y control de la cartera de cobro de clientes; traspasar las facturaciones de clientes y proveedores; gestión de activos, mantenimiento de base de datos y cálculo de las amortizaciones y en caso de que sea necesario, gestionar financiación de las posibles inversiones (leasing, préstamo...); preparar los cierres mensuales y preparar la documentación necesaria para realizar el análisis de datos; preparar cierre anual y documentación para presentación registro libros; preparar presupuesto anual; auditoría externa y gestionar la documentación necesaria para la elaboración de la auditoría externa. En el desarrollo de sus funciones el demandante operaba con banca electrónica y disponía de espacio de trabajo propio separado del resto de empleados del departamento. Hasta septiembre de 2015 en las hojas de salario del actor consta la categoría de Director Administrativo (interrogatorio del legal representante de la empresa INDUSTRIAL GINÉS, S.A.U.; profesiograma obrante en el folio 59 de las actuaciones; testifical de las Sras. Amalia (Jefa de Recursos Humanos y de Dirección), Casilda (ex trabajadora de la empresa) y Erica (actual Directora Administrativa y Financiera) y del Sr. Luis Pedro ).
TERCERO.- En el mes de octubre de 2015 el actor inició un período de baja por IT derivada de enfermedad común del que causó alta el 05/05/2017 (interrogatorio del legal representante de la empresa INDUSTRIAL GINÉS, S.A.U.; folio 1201; no controvertido).
CUARTO.- Durante el periodo de baja sus funciones fueron desarrolladas principalmente por la Sra.
Casilda (testifical de las Sras. Casilda y Erica ).
QUINTO.- Al reincorporarse del actor, en el mes de Mayo de 2017, el despacho que éste venía utilizando con anterioridad a la baja estaba ocupado por la nueva Directora Administrativa y Financiera, pasando el demandante de tener un despacho propio a ser trasladado a un común. Asimismo, tras la reincorporación el actor, fue desprovisto de toda función de mando, dejó de tener personas a su cargo y pasó a desempeñar tareas administrativas básicas consistentes en la mecanización de facturas, la solicitud de autorizaciones SEPA y el cuadre de las cajas del Departamento Administrativo y Financiero. Asimismo, el actor dejó de tener acceso como usuario a determinadas ficheros o recursos digitales así como a aplicaciones informáticas que antes utilizaba para el desarrollo de sus funciones, habiendo además la empresa deshabilitado opciones de algunos programas informáticos. También dejó el demandante de hacer uso de banca electrónica, teniendo además que solicitar sus vacaciones a la Directora Administrativa y Financiera cuando antes simplemente se las comunicaba a Gerencia. Doña Erica pasó a ocupar el puesto de Directora Administrativa y Financiera en la empresa INDUSTRIAL GINÉS, S.A.U. tras la reincorporación del demandante (interrogatorio del legal representante de la empresa INDUSTRIAL GINÉS, S.A.U.; grabación y trascripción incorporada a las actuaciones, folios 132 a 136, que se da por íntegramente reproducida; testifical de las Sras. Amalia , Casilda y Erica y del Sr. Luis Pedro ; informe pericial de parte obrante en los folios 171 a 208).
SEXTO.- Con fecha de 16/04/2017 la empresa elaboró un documento de liquidación de saldo y finiquito del actor, cuyo contenido se da por reproducido. A partir de la nómina correspondiente al mes de Mayo de 2017 al actor le ha sido modificada su categoría profesional (no así las retribuciones salariales), figurando la de Director Administrativo Adjunto (folios 118, 124 y 1202 a 1224).
SÉPTIMO.- La mercantil INDUSTRIAL GINÉS, S.A.U. constituida el 16/05/1980, tiene como objeto social o actividad el comercio al por mayor especializado; su domicilio social se halla ubicado en la Calle Marie Curie, 12, Polígono Industrial Girona Sud., Vila-Roja (Girona); ostentan la condición de administradores solidarios la empresa MONTFAGI, S.L. y Don Eladio y la de socio único MONTFAGI, S.L. (folios 210 a 219).
La sociedad MONTFAGI, S.L., que fue constituida el 27/12/2005, tiene por objeto social las actividades de las sociedades holding, en concreto la adquisición, la venta, la tenencia, la administración, la gestión, la promoción y explotación en arrendamiento o cualquier otra forma admitida en derecho, excepto el arrendamiento activo financiero de toda clase bienes inmuebles y bienes muebles, excepto los sujetos a legislación especial; su domicilio social se encuentra ubicado en la Calle Marie Curie, 12, Polígono Industrial Girona Sud. (Girona); y Don Benjamín ostenta la condición de socio único y administrador único (folios 220 a 224).
La empresa NAUS GIRONA, S.L., que fue constituida en el año 1991, tiene por objeto social las actividades de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia, en concreto la compraventa, arrendamiento, venta de propiedades inmobiliarias, construcción bienes inmuebles, construcción inmuebles, trabajos carpintería, lampistería, etc., explotación agrícola, ganadera, forestal y su comercial, el almacenamiento, custodia, clasificación y recuperación, y la distribución de productos por cuenta de terceras personas físicas y jurídicas, y cualquier otra actividad relacionada con la logística; su domicilio social se encuentra ubicado en la Calle Marie Curie, 12, Polígono Industrial Girona Sud. (Girona); y Don Benjamín y Don Cipriano ostentan la condición de administradores solidarios (folios 225 a 231).
La sociedad MONTFAGI, S.L. ha prestado servicios administrativos para INDUSTRIAL GINÉS, S.A.U.
(folio 1186).
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación en fecha 30/05/2017 el acto de conciliación celebrado el 19/06/2017 concluyó sin avenencia respecto a la empresa INDUSTRIAL GINÉS, S.A.U. y sin efecto por incomparecencia respecto al resto de codemandadas, constando justificante de recepción de las citaciones (folio 11).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INDUSTRIAL GINÉS SAU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de INDUSTRIAL GINÉS SAU, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo, lo que debe ser desestimado pues la magistrada de instancia se ampara en el interrogatorio del legal representante de la empresa y en las testificales.
En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, lo que debe ser desestimado pues se ampara en pruebas inhábiles a efectos revisorios.
En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, lo que debe ser desestimado pues en cuanto al primer párrafo los hechos negativos no son propios de incorporarse a la redacción fáctica, y en cuanto al segundo párrafo de esos documentos no se desprende el contenido que pretende añadir.
En cuarto lugar, la recurrente solicita la adición en el hecho probado octavo, lo que debe ser desestimado pues la demanda es documento inhábil a efectos revisorios.
En quinto lugar, la recurrente solicita la adición de un hecho probado noveno, lo que debe ser desestimado pues no se ampara en documento o pericia alguna.
SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art.
193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social .
La recurrente considera que no ha existido modificación sustancial de condiciones de trabajo sino que la empresa ha actuado dentro del ámbito de organización del trabajo pues el actor mantiene la antigüedad, salario y afiliación al mismo grupo profesional después de la reincorporación. La empresa prescindió durante más de un año y medio al trabajador que estaba en situación de incapacidad temporal y ante el hecho de que se jubiló el gerente de la empresa, la nueva dirección optó por incorporar a una persona con preparación en materia financiera y repartir las funciones dentro de la sección, de forma que el actor realizaba las funciones administrativas, que ya venía realizando en el período anterior a su prestación de trabajo, y las financieras, las realizaba una compañera que cotiza en su mismo grupo, tiene el mismo nivel de categoría y percibe un salario algo inferior al del demandante. No es cierto que ejerciera funciones de director financiero, puesto que nunca ha tenido ni poderes al efecto, ni firma reconocida de ningún banco. El señor Secundino figura como director administrativo, dentro de una sección denominada Departamento Administrativo y Financiero, por lo tanto nos hallamos ante un departamento de doble función. Las funciones del señor Secundino eran las administrativas, ya que respecto de las financieras tenía que limitarse a facilitar soporte contable a gerencia, que era quien llevaba a cabo la gestión y culminaba los acuerdos. Los recibos de salario de antes de las IT del actor expresan claramente su categoría profesional, que es indudable: la de director administrativo. Por ello, no se vulnera la dignidad. Existe incongruencia al decir que no queda probado el maltrato psicológico ni daños, y fijar una indemnización de 1.251 euros. Se ha actuado en fraude de ley y no se ha valorado la actitud del actor que desde el momento de su reincorporación intenta obtener la resolución de su contrato, encargando la redacción de dos demandas a un buffete de abogados.
No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto el actor venía desempeñando en la empresa, con despacho propio, tareas propias de la categoría profesional de Director Administrativo ejerciendo como Jefe del Departamento Administrativo y Financiero , a cuyo efecto desarrollaba las siguientes funciones: gestionar un departamento de 3 personas; realizar la contabilidad diaria, asientos; preparar y presentar la declaración de impuestos; declaraciones mensuales y anuales; gestionar la tesorería, seguimiento cuentas bancarias, conciliar los extractos con la contabilidad, cartera de pagos y cobros, control de la cartera tanto de clientes como de proveedores estando al día, hacer los ficheros de pagos, cubrir las necesidades tesorería, previsión de tesorería y gestionar remesas de cobro ; gestionar junto con gerencia las renovaciones de las líneas de circulante de las diferentes entidades financieras, pactar condiciones, negociación y control de Ias condiciones pactadas con las entidades financieras; gestionar riesgos de clientes, y proveedores; gestión de activos, mantenimiento de base de datos y cálculo de las amortizaciones y en caso de que sea necesario, gestionar financiación de las posibles inversiones (leasing, préstamo ... ); preparar los cierres mensuales y preparar la documentación necesaria para realizar el análisis de datos; preparar cierre anual y documentación para presentación registro libros; preparar presupuesto anual; auditoría externa y gestionar la documentación necesaria para la elaboración de la auditoría externa. En el desarrollo de sus funciones el demandante operaba con banca electrónica y disponía de espacio de trabajo propio separado del resto de empleados del departamento. Hasta septiembre de 2015 en las hojas de salario del actor consta la categoría de Director Administrativo. Al reincorporarse del actor, en el mes de Mayo de 2.017, el despacho que éste venía utilizando con anterioridad a la baja estaba ocupado por I a nueva Directora Administrativa y Financiera, pasando el demandante de tener un despacho propio a ser trasladado a un común. Asimismo, tras la reincorporación el actor, fue desprovisto de toda función de mando, dejó de tener personas a su cargo y pasó a desempeñar tareas administrativas básicas consistentes en la mecanización de facturas, la solicitud de autorizaciones SEPA y el cuadre de 'as cajas del Departamento Administrativo y Financiero. Asimismo, el actor dejó de tener acceso como usuario a determinadas ficheros o recursos digitales así como a aplicaciones informáticas que antes utilizaba para el desarrollo de sus funciones, habiendo además la empresa deshabilitado opciones de algunos programas informáticos. También dejó el demandante de hacer uso de banca electrónica, teniendo además que solicitar sus vacaciones a la Directora Administrativa y Financiera cuando antes simplemente se las comunicaba a Gerencia. Doña Erica pasó a ocupar el puesto de Directora Administrativa y Financiera en la empresa INDUSTRIAL GINÉS, S.A.U. Tras la reincorporación del demandante. A partir de la nómina correspondiente al mes de Mayo de 2017 al actor le ha sido modificada su categoría profesional, figurando la de Director Administrativo Adjunto. No podemos considerar que existiera una reorganización de funciones en el departamento como expone la recurrente y que el actor realizase funciones administrativas, que ya venía realizando en el período anterior a su prestación de trabajo, sino que como se desprende de lo anterior fue desprovisto de las funciones que realizaba con anterioridad, que incluían incluso funciones de mando de personal, y fue relevado a desempeñar funciones meramente administrativas, básicas, que no consta que sean las que ya realizaba antes y además en condiciones laborales totalmente distintas a las que realizaba con anterioridad, existiendo una auténtica modificación de las funciones desempeñadas por el mismo antes del período de incapacidad temporal cambiándolas por las correspondientes a un grupo profesional inferior, lo que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por ello se ha vulnerado la dignidad pues ello lleva consigo una pérdida de consideración ante compañeros, jefes y clientes. En cuanto a la indemnización de 1251 euros a que ha sido condenada la recurrente, debe ser confirmada puesla jurisprudencia entiende que se considera que daño moral es el infringido a la dignidad del trabajador, como acontece en el caso de autos al modificar la empresa sustancialmente las condiciones de trabajo del actor con afectación de su dignidad en los términos que se han acreditado, lo que conlleva la indemnización correspondiente a la infracción grave del art. 7.6 de la LISOS , sin que concurran mayores datos fácticos para imponer una indemnización mayor, por los términos que expone la sentencia de instancia, como la existencia de un comportamiento hostigador de la empresa, ni padecimiento psíquico como se expone. Pero estas consideraciones no resultan incongruentes por cuanto debe tenerse en cuenta que la indemnización por daño o sufrimiento moral no atiende a la reintegración de un patrimonio sino a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se causado (TS 31-5-83 , EDJ 3248; 25-6-84 , EDJ 4034; 28-3-05 , EDJ 55109; TSJ Cataluña 1-2-08, EDJ 36721 y 23-7-08, EDJ 167837), y está claro que la modificación sustancial de condiciones de trabajo producida causó al actor un sufrimiento per se, que se cuantifica en la forma impuesta en la sentencia de instancia. El fraude de ley, no resulta acreditado pues ha existido verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo y ello legitima la interposición de la correspondiente demanda por el trabajador.
Por lo expuesto, procede desestimar sus alegaciones y su recurso, confirmando la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de INDUSTRIAL GINÉS SAU contra la sentencia nº 101/2018 del juzgado social 2 de GIRONA, autos 530/2017, de fecha 28 de mayo de 2018, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

