Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 122/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 812/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100029
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:62
Núm. Roj: STSJ CV 62/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 812/2018
Recurso de Suplicación 000812/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000122/2019
En el Recurso de Suplicación 000812/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA , en los autos 000101/2016, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Agueda asistida por el letrado Mario Tornay Vallejo, contra ISS FACILITY
SERVICES SA y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA,, asistidas por el letrado
Eduardo Soler Alvarez, y contra CARREFOUR SA CAMPANAR asistida por la letrada Sofia Mico Albuixech y
en los que es recurrente Agueda , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES
BOSCH.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Agueda , absolviendo a los codemandados ISS FACILITY SERVICES,S.A, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR,S.A., y la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. de las pretensiones que en ella se contienen.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª Agueda nació el NUM000 - 1953, y ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa ISS Facility Services,S.A. con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad reconocida del 1-4-1996 y salario diario de 41,27 euros, que incluye el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- El 6-9-2014 la demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios de limpiadora en el centro de trabajo de Carrefour en Campanar (Valencia), y se dirigía a rellenar los cubos de agua en la zona ubicada en el patio de mercancías. Al parecer había restos de agua en el suelo debido a las operaciones de enjuague de contenedores que realizan los trabajadores del centro comercial. Al llegar la trabajadora a esta zona dejó el carro de limpieza y se dirigió hacia la manguera, cuando al pisar una zona con agua uno de los pies se deslizó, provocando la pérdida de equilibrio y la consiguiente caída.
TERCERO.- Por consecuencia del referido accidente de trabajo la actora permaneció en Incapacidad Temporal, según la base reguladora diaria de 38,90 euros más la mejora voluntaria mensual de 167,19 euros, desde el 6-9-2014 al 25- 3-2015, y desde el 1-5-2015 al 5-9-2015, habiendo permanecido los doce primeros días hospitalizada, y causando alta en I.T. por consecuencia del reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total cualificada con efectos del 6-9-2015 y según la base reguladora mensual de 1.214,79 euros, en base al dictamen del EVI de 25-9-2015 en el que se establece que por causa del accidente de trabajo de 6-9-2014 presenta el cuadro clínico de fractura subcapital cadera izquierda, con prótesis total de cadera izquierda.
CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo se emitió informe relativo al accidente sufrido por la actora en virtud de actuación iniciada el 22-9-2014, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en el que se da cuenta de la descripción del accidente, de que el puesto de trabajo de la demandante está evaluado en relación con las medidas correctoras concernientes a resbalones y a la deambulación por espacios húmedos, que la trabajadora ha sido declarada apta en reconocimiento médico de 20-6-2013, que ha recibido formación e información preventiva, que en materia de coordinación de actividades, la empresa ha facilitado a la trabajadora la información relativas a las medidas preventivas en el centro de trabajo, aunque en ella se omite la identificación de medida preventiva respecto del riesgo de caídas al mismo nivel como consecuencia de suelos mojados o húmedos, que la empresa no comunicó en plazo el accidente de trabajo, lo que motivó el requerimiento verbal de la Inspección actuante, que por C.C.Carrefour,S.A. se ha procedido a modificar la disposición de la toma de agua del patio de mercancías, para así mejorar el secado de la zona, y que se ha efectuado asimismo requerimiento en forma a ambas codemandadas para que en plazo de un mes instalen bandas antideslizantes, o cualquier otro dispositivo, que impida la caída de trabajadores en circunstancias normales, en el suelo que rodea la zona de toma de agua del lugar donde acaeció el accidente de trabajo de la actora.
QUINTO.- La empresa ISS Facility Services,S.A. fue objeto de distintos requerimientos por parte de la actora, y en su condición de representante legal de los trabajadores, relativos a la entrega de los equipos de protección individual (EPI's) en el periodo comprendido desde el 14-11-2007 al 12-12-2009, motivando denuncia de 4-1-2010 ante la Inspección de Trabajo, cuya actuación dio lugar a que la empresa diese cumplimiento a la obligación convencional de entrega de la uniformidad, solicitándose el 27-1-2010 por la denunciante el archivo de la actuación inspectora debida a esa denuncia, al haberse solucionado la situación que dio lugar a la misma.
SEXTO.- La empresa ISS Facility Services,S.A. ha hecho entrega a la demandante de los correspondientes EPI's, y en particular le hizo entrega el 11-9-2013 de calzado de seguridad, guantes de seguridad y uniformidad de trabajo, habiéndole impartido formación relativa a la prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo, e información sobre los riesgos del puesto de trabajo, ha seguido protocolos de vigilancia de la salud de la trabajadora y ha proporcionado documentación relativa a la coordinación de empresas en materia de prevención de riesgos laborales. SÉPTIMO.- El 1-3-2014 se estableció el contrato- marco para la prestación de los servicios de limpieza por la empresa ISS Facility Services,S.A. en los centros de trabajo de C.C. Carrefour,S.A. y en el periodo 2014-2016, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, y en el que se contiene expresa regulación del régimen de prevención de riesgos y de las medidas, procedimientos y medios a adoptar al efecto, habiéndose elaborado el correspondiente plan de prevención de riesgos en sus centros comerciales, y en particular en el de Campanar de Valencia, realizándose las oportunas medidas de coordinación de la actividad preventiva. OCTAVO.- La mercantil ISS Facility Services,S.A. tiene concertado con la aseguradora codemandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A. la póliza de aseguramiento Nº NUM001 sobre responsabilidad civil que incluye la responsabilidad por víctima de hasta 180.000,00 euros, con franquicia de 26.820,00 euros, en tanto que la mercantil Centros Comerciales Carrefour,S.A. tiene concertada con la misma aseguradora, y vigencia durante el año 2014, la póliza de seguro Nº NUM002 sobre responsabilidad civil, que incluye la responsabilidad patronal y cruzada de subcontratistas, y por víctima de hasta 300.000,00 euros, con franquicia de 4.000,00 euros. NOVENO.- Con efectos del 1-1-2015 la mercantil Centros Comerciales Carrefour,S.A. tiene concertada con la aseguradora AXA Corporate Solutions Assurance -Sucursal en España-, con CIF W0013232-D, y con vigencia desde el 1-1-2015, la póliza de aseguramiento Nº NUM003 sobre responsabilidad civil. DÉCIMO.- Se intentó la conciliación administrativa previa el 5-6-2015, habiendo sido presentada su solicitud el 22-5-2015.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Agueda con la oposición de las empresas demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia que desestima su demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo.
1. Los dos primero motivos del recurso se redactan al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el primero, interesa que se adicione al hecho probado tercero, el siguiente párrafo, 'Como consecuencia del accidente sufrido por la actora, además del reconocimiento de la incapacidad permanente total mencionada anteriormente tiene las siguientes secuelas: Para alcanzar la curación se ha precisado de 360 días impeditivos, 0 días no impeditivos y 12 días de estancia hospitalaria.
Asimismo se le ha reconocido en concepto de secuelas en la cantidad de 25 puntos por fractura subcapital de cadera izquierda, con sustitución de prótesis de cadera según informe forense practicado en autos de fecha 20 de Junio de 2016 por el Médico del instituto de medicina Legal Don Fausto (folio 128 de autos)'.
La adición no se admite, pues ya consta en el hecho impugnado los días de permanencia en IT, en hospitalización, el reconocimiento de la IPT y las secuelas apreciadas por el EVI, sin que pueda concluirse que el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba, haya incurrido en error patente ni evidente.
2. En el segundo motivo, interesa la revisión del párrafo primero del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción, 'La empresa ISS Facility Services,S.A. ha hecho entrega a la demandante de los correspondientes EPI, y en particular le hizo entrega el 27-01-2010 de calzado de seguridad...', en base al documento 18, folios 18 a 119 del tomo II, documento 15-folio 18 de ISS Facility.
De la documental citada se desprende que en fecha 27-1-2010 la empresa entregó a la actora los EPIs, que incluía calzado de seguridad (folio 18 del ramo de prueba de ISS Facility), y que en fecha 11-9-13 la actora manifiesta haber recibido: calzado de seguridad, guantes de seguridad y uniforme de trabajo (folio 19 del ramo de prueba de ISS Facility), por lo que teniendo en cuenta que en el presente recurso de naturaleza extraordinaria, solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios, el motivo debe desestimarse, pues no cabe apreciar que el magistrado de instancia haya incurrido en error, que ha de ser patente y evidente, en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En el tercer motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS denuncia la infracción del art. 3.e ) y 7 del RD 773/1997 de 30-mayo , en concreto la guía técnica confeccionad por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en cuanto a la fijación de la temporalidad adecuada en la entrega periódica de equipos de protección con objeto de garantizar el máximo de seguridad del trabajador, en relación con el art. 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Sostiene la recurrente que existen múltiples irregularidades en la entrega periódica del calzado pues se entregó en enero-2010, que de haber estado en perfectas condiciones hubiese evitado el accidente.
Dada la desestimación del motivo anterior, no cabe concluir que la sentencia hay incurrido en la infracción denunciada, pues tal como se declara probado en septiembre-13 a la actora se le facilitó guantes y calzado de seguridad.
TERCERO .- 1. Los siguientes motivos se redactan asimismo al amparo del art. 193-c) LRJS . En el cuarto denuncia la infracción de los artículos 3 y 4 y Anexo VII apartado 2.1 del RD 485/97 de 14-abril sobre disposiciones mínimas en materia de señalización y salud en el trabajo, en relación con el art. 16 de la LPRL , alegando que no existía ninguna indicación de la circunstancia de existencia de un grifo en las proximidades de la zona donde se produjo el accidente de trabajo, no constando en la evaluación de riesgos medida preventiva alguna respecto a los suelos húmedos o mojados, no existía letrero advirtiendo del peligro inherente a las tareas de limpieza, en la zona del accidente no estaban evaluadas las caídas al mismo nivel.
En el motivo quinto, denuncia la infracción del art. 5 y Anexo II del RD 486/1994 de 14-abril y art. 16 de la LPRL , por incumplir el deber de mantener el orden y limpieza en el lugar de trabajo, así como limpiar los residuos que se generen, alegando que no consta medida preventiva del riesgos de caída al mismo nivel, la zona de accidente estaba mojada al existir un grifo en la proximidad sin señal que advirtiese de dicha circunstancia, la zona estaba resbaladiza por las operaciones realizadas por otros trabajadores que no habían realizado la limpieza de los residuos generados en las tareas realizadas, sin señalizar la zona, que tras el accidente se cambio la compactadora del suelo y se instalaron bandas antideslizantes.
En el motivo sexto se denuncia la infracción del los artículos 24.1.2 y 3 de la LPRL , en relación con el art.
4.2 y 5 del RD 171/2004, respecto a la coordinación entre empresas, alegando que ISS Facility no proporcionó la información sobre los riesgos, y Carrefour no cumplió con la obligación de tener medidas preventivas para caídasal mismo nivel.
En el séptimo motivo, denuncia la infracción de la Orden de 16-12-87 (BOE 29-12-87), en cuanto a la falta de comunicación del accidente a la entidad inspectora en el plazo previsto en el art. 3, el accidente se produjo el 6-9-14 y la visita del inspector fue el 22-septiembre.
En el motivo octavo, se denuncia la infracción de las Sentencias del TS de 20-3-96 , 8-4-96 , 13-7-99 y 24-9-02 , alegando que las empresas no han demostrado que cumpliesen sus obligaciones para evitar el accidente, que incumplieron la normativa de seguridad, prevención, señalización, mantenimiento y entrega periódica de equipos de protección, y de estado adecuado de lugares de trabajo y coordinación.
En el motivo noveno, denuncia la infraccion de las Sentencias del TS-Sala Primera de 11-12-96 y 9-6-98 , sobre el principio 'iura novit curia', alegando que el Juez ha de resolver sobre el supuesto fáctico, y no puede ampararse en la falta de invocación por el demandante de los preceptos infringidos en materia de seguridad.
En el motivo décimo, denuncia la infracción del artículo 94.2 de la 'Ley Procesal Laboral ', por falta de aportación de los documentos relativos a la orden de servicio requeridos a la contraparte.
2. De la relación de hechos probados que constan en la sentencia, a la que esta Sala queda vinculada al no haber prosperado su revisión, se desprende que el accidente se produjo el día 6-9-14, cuando la demandante prestaba servicios de limpiadora en el centro trabajo de Carrefour en Campanar (Valencia), y se dirigía a rellenar los cubos de agua en la zona ubicada en el patio de mercancías. Al parecer había restos de agua en el suelo, debido a las operaciones de enjuague de contenedores que realizan los trabajadores del centro comercial. Al llegar la trabajadora a esta zona dejó el carro de limpieza y se dirigió hacia la manguera, y al pisar una zona con agua uno de los pies se deslizó, provocando la pérdida de equilibrio y la consiguiente caída.
Asimismo, se declara probado que la empleadora de la actora ISS Facility, le entregó los EPI's, y en fecha 11-9-13 le entregó calzado de seguridad, guantes de seguridad y uniformidad de trabajo, le impartió formación relativa a prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo, e información sobre riesgos del puesto de trabajo, ha seguido los protocolos de vigilancia de la salud de la trabajadora y ha proporcionado la documentación relativa a la coordinación de empresas en materia de prevención de riesgos laborales, el puesto de trabajo de la actora está evaluado en relación con las medidas correctoras concernientes a resbalones y a la deambulación por espacios húmedos. En fecha 1-3-14 se estableció el contrato-marco para la prestación de los servicios de limpieza por la empresa ISS Facility en los centros de trabajo de C.C. Carrefour, y en el periodo 2014-16, -en el que se contiene expresa regulación del régimen de prevención de riesgos y de las medidas, procedimientos y medios a adoptar al efecto-, se elaboró el plan de prevención de riesgos en sus centros comerciales, y en particular en el de Campanar-Valencia, realizándose las medidas de coordinación de la actividad preventiva.
De todo lo cual debe concluirse que la sentencia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, pues no consta qué medida de seguridad ha dejado de cumplir la empresa, con cuyo cumplimiento se hubiese evitado el accidente, pues como se razona en la sentencia, la mera existencia de un charco en el patio de mercancías, donde se realizan vertidos de limpieza de distintos utensilios, no supone que la empresa haya incumplido las medidas de seguridad, pues se evaluaron los riesgos, se impartió información y formación, las empresas se coordinaron, y se facilitaron los EPI,s. Tampoco el hecho de que la Inspección de Trabajo requiriese a la empresa la instalación de bandas antideslizantes para atenuar o evitar el riesgo de caídas, ni la advertencia sobre cumplimientos del plazo de comunicación de accidentes, supone que la causa del accidente fuese debida a algún tipo de incumplimiento empresarial de medidas de seguridad. Por lo que, no constando que el daño sufrido por la trabajadora en el accidente de trabajo tenga su causa en incumplimiento empresarial sobre medidas de seguridad en el trabajo, el recurso debe desestimarse.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Agueda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Valencia de fecha 19-diciembre-2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0812 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

