Sentencia SOCIAL Nº 122/2...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 122/2020, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 267/2019 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia

Ponente: GARCIA GIL, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 34120440022020100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4529

Núm. Roj: SJSO 4529:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALENCIA

SENTENCIA: 00122/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA

Tfno:979-167759

Fax:979-722904

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MAC NIG:34120 44 4 2019 0000541 Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000267 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE Dña: Reyes

ABOGADA:ROCÍO BLANCO CASTRO

DEMANDADOS: Jorge, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , PALENCIA ZAPATERIAS S.L. , Julián

ABOGADO:JAVIER MELCHOR PRADOS ANDRES

En la ciudad de Palencia, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 267/19, en los que ha sido parte, como demandante, Dª Reyes, que comparece asistida por la Letrada Sra. Blanco Castro y como demandadas, la empresa PALENCIA ZAPATERIAS S.L y D. Jorge en su representación y D. Julián que comparece representado por el Letrado Sr. Prados Andrés, con intervención del FOGASA que no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº

Antecedentes

PRIMERO.-El 12 de junio de 2019, por Dª Reyes, se presentó demanda sobre despido por la que suplicaba al Juzgado que se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.-Por medio de decreto se admitió a trámite la misma, convocándose a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 12 de noviembre de 2019, como resultado de ese procedimiento en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019 con nº 301-19 y a solicitud del Fogasa, se admitió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declarando la nulidad de todo lo actuado y otorgando un plazo a la actora para ampliar la demanda frente a D. Julián, señalando de nuevo fecha para juicio el 18 de junio de 2020.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes formularon alegaciones. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dª Reyes, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa PALENCIA ZAPATERIAS S.L, dedicada a la actividad de zapatería, desde el 16 de julio de 2007, con la categoría profesional de Dependienta de 1ª, y con un salario bruto mensual de 1.362,68 euros. Fue contratada por D. Jorge como administrador de la empresa Calzados Natural Life S.L el 16 de julio de 2007 mediante un contrato de trabajo temporal para sustituir a una trabajadora durante su periodo de descanso por maternidad hasta el 27 de septiembre de 2007. El 22 de octubre de 2007 el Sr. Jorge como administrador de la empresa Zapacampo S.L volvió a contratarle con un contrato por tiempo indefinido, para realizar el mismo trabajo como dependienta de zapatería. El 2 de abril de 2012 firmó otro contrato también por tiempo indefinido con el mismo administrador esta vez en representación de la empresa Zapaterías Palencia S.L para desempeñar las mismas funciones, garantizando a la trabajadora por escrito el mantenimiento de los derechos adquiridos desde el 22 de octubre de 2007, respetando la antigüedad laboral que mantenía con la empresa Zapacampo S.L.

SEGUNDO.-Mediante escrito fechado el 30 de abril de 2019, entregado el día 15 de mayo de 2019, la empresa demandada comunicó a la actora su despido por causas objetivas con fecha de efectos 15 de mayo de 2019. EL escrito recoge que la decisión de la Administración de la empresa de rescindir su relación laboral viene motivada en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, supuesto contemplado en el artículo 52.c del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La causa concreta ha sido motivada por las graves deficiencias económicas en que se encuentra la empresa que, tras el cierre de los ejercicios económicos de 2015,2016,2017 y 2018 con resultado negativo no ha conseguido mejorar el balance económico a esta fecha incrementado la Cuenta de Resultados con nuevas pérdidas en el cierre contable del primer trimestre del ejercicio 2019. Esta situación ha motivado la decisión de cierre del local de negocio donde la trabajadora venía prestando sus servicios y cese de la actividad de la empresa, con la misma fecha de rescisión de su contrato laboral.

La extinción laboral tendrá lugar el día 15-05-2019 fecha en la que la empresa procederá a cursar su baja en Seguridad Social. En la misma fecha de rescisión se pondrá a disposición de la trabajadora la cantidad correspondiente al salario de la mensualidad de mayo por importe de 590,40 euros.

De la misma forma le corresponde una cantidad equivalente a veinte días por año de servicio en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo, que ascienden a 6.421,18 euros que no podrá ser pagada por la empresa por falta de liquidez y activos y que le corresponde pagar al Fondo de Garantía Salarial en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- La empresa demandada adeuda a la trabajadora la cantidad de 1.185,31 euros en concepto de liquidación por los siguientes conceptos :

Falta de preaviso: 681,35 euros (1.362,6 : 30 X 15 días)

Vacaciones no disfrutadas año 2019(11,10 días): 504,01 euros.

CUARTO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

QUINTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 23/05/2019. El acto de conciliación tuvo lugar en fecha 5/06/2019, con el resultado de intentado sin efecto dada la incomparecencia del demandado.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental y testifical obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por la demandante que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa PALENCIA ZAPATERIAS S.L, con efectos de 15 de mayo de 2019. Alega la trabajadora que no son ciertos los datos económicos que contiene la carta de despido, y que los mismos no han resultado acreditados por la empresa demandada a la que le corresponde la carga de la prueba.

Se opone la empresa argumentando que la misma ha cumplido con todos los requisitos formales para llevar a efecto el despido objetivo, recogiendo en la carta la causa económica, y acreditando la situación de pérdidas desde el año 2015 que justifica la amortización del puesto de trabajo de la actora.

La primera de las cuestiones a abordar es la planteada por la representación de la codemandada en el presente procedimiento D. Julián en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar este que no es parte de la relación jurídica. Confirmando esta Juzgadora que debe estimarse la excepción planteada, por estar acreditado documental y testificalmente la falta de legitimación pasiva del codemandado, incluso por el reconocimiento de la parte actora en el acto de la vista. Debemos partir del error en el que incurre el auxilio judicial cuando acude el 24 de julio de 2019 al local de la calle Eduardo Dato nº 10, recogiendo que el codemandado Sr. Julián es el propietario del negocio desde el 2 de mayo de 2019, habiendo quedado acreditado a través de la prueba referida, que lo único que existe entre los codemandados es un contrato de arrendamiento de local de negocio, no traspaso de negocio ni de industria, por lo que la actora ha mantenido una relación laboral en exclusiva con el Sr. Jorge administrador único de todas las sociedades que se fueron subrogando en el contrato de la actora. Afirmaciones que ratifica la testigo Dª Florencia que ayudo a la preparación del local al Sr. Julián, para su apertura al público, asegurando que nunca ha mantenido relación laboral con el Sr. Jorge y que el local no contenía ni género ni elementos de producción, tal y como asegura el codemandado.

Así, entrando ya en la concurrencia o no de la causa económica invocada, dispone el artículo 51.1 ET que, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de noviembre de 2012, interpreta la nueva redacción del artículo 51.1 ET, en los siguientes términos: ' Como vemos, han desaparecido las justificaciones finalistas de la regulación precedente, que obligaban a la empresa a demostrar la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar su posición competitiva en el mercado, cuando la causa era económica, o contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando la causa era técnica, organizativa o de producción.

Sin embargo, la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio .

Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas:

a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.

b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.

c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.

Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. - Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva.

La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios.

Así pues, una vez acreditada la concurrencia de la causa económica o productiva, o de ambas a la vez, como sucederá en la mayoría de los supuestos, en tanto que la causa productiva se producirá normalmente en situaciones económicas negativas, el empresario deberá acreditar que el contrato ha devenido superfluo en términos económicos, porque ha perdido su relevancia económica para el empresario, o lo que es lo mismo que el contrato ha perdido su objeto y su causa, que son los presupuestos obligados para su permanencia, conforme a lo dispuesto en el art. 1261 CC , lo que sucederá cuando la prestación de trabajo ha perdido su utilidad económica para el empresario por causas objetivas sobrevenidas, del mismo modo que el trabajador puede extinguir justificadamente su contrato de trabajo cuando el empresario no está en condiciones de proporcionarle trabajo efectivo o de retribuir su trabajo.

La prueba de la pérdida de eficacia económica del contrato de trabajo deberá relacionarse normalmente con el devenir de la actividad de la empresa, cuya evolución podrá comprobarse a través de la cifra de negocios, que forma parte de la cuenta de pérdidas y ganancias de las empresas, cuya finalidad, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 del Código de Comercio , es la identificación de los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre ventas, así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión, puesto que la evolución negativa de la actividad empresarial permitirá comprobar si la extinción de contratos se ajusta razonable y proporcionadamente a la misma'.

También las Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia han venido delimitando los presupuestos que deben concurrir para que el empresario pueda acogerse a esta modalidad de despido, tras las últimas reformas, y así, la Sala del TSJ de Castilla y León, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2013, alude al escaso margen que queda a los tribunales para valorar la actuación empresarial: 'De conformidad con el nuevo texto atribuido al artículo 51.1 del Estatuto por el artículo 18. Tres del citado Real Decreto - Ley, se entiende que concurren causas económicas habilitantes de la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 52 c) de ese mismo Estatuto de los Trabajadores , 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas', disminución de esos ingresos o ventas que se estima persistente por imperativo legal si la misma tiene lugar 'durante tres trimestres consecutivos'. (...) Y, en relación con ello, no cabe perder de vista la finalidad perseguida por el legislador de la nueva regulación del despido objetivo económico, finalidad plasmada en la Exposición de Motivos del antes citado Real Decreto-ley 3/2012 y descrita en los siguientes términos: 'La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas ... que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre... Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de los hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '. En consecuencia, es bien escaso el margen existente en la actualidad para valorar la funcionalidad, instrumentalidad o utilidad de la decisión empresarial, puesto que el mandato del legislador parece nítido: acreditado el concurso de la causa económica, se impone la declaración de la procedencia del despido actuado en base a la misma.'

Ello toda vez que, como indica la sentencia de 27 de febrero de 2013, de la misma Sala, ' cuando concurre una causa económica de las descritas en la Ley, se presume legalmente que la extinción de contratos laborales implicará un ahorro de costes destinado a paliar tal causa. Obviamente es exigencia de orden constitucional la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ), de manera que siempre ha de guardarse una proporción entre el número de despedidos, con sus costes salariales y de Seguridad Social y las pérdidas o caída de ventas o ingresos ordinarios. Y, de la misma manera, tal relación causal podrá ser desvirtuada cuando la medida extintiva venga acompañada de nuevas contrataciones o gastos laborales que dejen sin efecto el ahorro producido por la primera. Lo que no es exigible, que es lo que pide el recurrente, es que la medida venga acompañada de un plan de reestructuración razonado para la superación de las dificultades económicas. Tal solución normativa ya ha desaparecido de nuestra legislación'.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, consideramos que no resulta acreditada la proporcionalidad de la amortización del puesto de trabajo, en relación con la situación económica de la empresa demandada.

En la carta de despido se refleja que, la situación de la empresa ha ido empeorando paulatinamente, con un descenso en la facturación y un incremento en los gastos de IVA y de personal, hasta llegar a la situación de pérdidas encadenadas desde el ejercicio 2015 hasta el año 2019.

En el ramo de prueba de la parte codemandada por el Sr. Jorge, no se acredita el balance contable de esos años ni se aportan los IRPF referidos, y no pudiendo llevar a cabo el análisis de ambos, se desprende que, la empresa no ha explicado debidamente la disminución de ingresos, los resultados negativos, los gastos imputables a la actividad que superan sus ingresos. Así las cosas, consideramos que no resulta acreditada debidamente la situación económica que justificaría la amortización del puesto de trabajo de la actora, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.

TERCERO.- El artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que: la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:

a. En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.

b.Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.

El precepto se remite, con estas salvedades, a los efectos del despido disciplinario improcedente, que se recogen en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tras la reforma efectuada por del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece lo siguiente:

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.

La Disposición Transitoria Quinta de la misma norma, establece, que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

CUARTO.-En cuanto a los parámetros para realizar el cálculo de la indemnización, debemos estar a la prueba incorporada a los autos, incluso se aporta como documento nº 5 el reconocimiento de la antigüedad por la actora desde 22 de octubre de 2007, a todos los efectos y manteniendo por ello los derechos adquiridos, sin negar tampoco el empresario la existencia de una relación laboral temporal en ese primer contrato con Calzados Natural Life S.L, ni el salario mensual de 1.362,68 €:

- En cuanto al período anterior a la entrada en vigor del Decreto-ley (22-10-07 a 11-02-2012), a razón de 45 días por año de servicio, resulta una indemnización de 8.736,09 euros.

- En cuanto al período posterior al 12 de febrero de 2012 (12-02-2012 a 15-5-19), a razón de 33 días por año de servicio, resulta un total de 10.841,71 euros.

Sumados ambos tramos el importe de la indemnización asciende a 19.577,79 euros.

Cantidad a la que deberá añadirse la liquidación no percibida que asciende a la cantidad de 1.185,31 euros.

Habiendo comparecido el FOGASA en el procedimiento, aunque no al acto de la vista, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, y no de su relación directa con el objeto del proceso. Tiene todas las posibilidades de actuación que tiene cualquier parte en el proceso conforme al artículo 85 del precitado texto legal, pero está desconectado de la relación jurídica material, lo que hace que siendo parte procesal, no sea material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la pretensión principal de la demanda formulada por Dª Reyes frente a la empresa PALENCIA ZAPATERIAS S.L y D. Jorge, debo declarar y declaro que la misma ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la anterior empresa y codemandado a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 44,80 euros diarios, o el abono a la actora de una indemnización en cuantía de 19.577,79 euros, debiendo abonar a la actora en concepto de liquidación la cantidad de 1.185,31 euros - que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Que estimando la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Julián, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones formuladas contra él en el presente procedimiento.

En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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