Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 122/2020, Juzgado de lo Social - Palencia, Sección 2, Rec 267/2019 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Palencia
Ponente: GARCIA GIL, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 34120440022020100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4529
Núm. Roj: SJSO 4529:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Equipo/usuario: MAC
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Palencia, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Dª Nuria García Gil, Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 267/19, en los que ha sido parte, como demandante, Dª Reyes, que comparece asistida por la Letrada Sra. Blanco Castro y como demandadas, la empresa PALENCIA ZAPATERIAS S.L y D. Jorge en su representación y D. Julián que comparece representado por el Letrado Sr. Prados Andrés, con intervención del FOGASA que no comparece.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
La causa concreta ha sido motivada por las graves deficiencias económicas en que se encuentra la empresa que, tras el cierre de los ejercicios económicos de 2015,2016,2017 y 2018 con resultado negativo no ha conseguido mejorar el balance económico a esta fecha incrementado la Cuenta de Resultados con nuevas pérdidas en el cierre contable del primer trimestre del ejercicio 2019. Esta situación ha motivado la decisión de cierre del local de negocio donde la trabajadora venía prestando sus servicios y cese de la actividad de la empresa, con la misma fecha de rescisión de su contrato laboral.
La extinción laboral tendrá lugar el día 15-05-2019 fecha en la que la empresa procederá a cursar su baja en Seguridad Social. En la misma fecha de rescisión se pondrá a disposición de la trabajadora la cantidad correspondiente al salario de la mensualidad de mayo por importe de 590,40 euros.
De la misma forma le corresponde una cantidad equivalente a veinte días por año de servicio en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo, que ascienden a 6.421,18 euros que no podrá ser pagada por la empresa por falta de liquidez y activos y que le corresponde pagar al Fondo de Garantía Salarial en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del vigente Estatuto de los Trabajadores.
Falta de preaviso: 681,35 euros (1.362,6 : 30 X 15 días)
Vacaciones no disfrutadas año 2019(11,10 días): 504,01 euros.
Fundamentos
Se opone la empresa argumentando que la misma ha cumplido con todos los requisitos formales para llevar a efecto el despido objetivo, recogiendo en la carta la causa económica, y acreditando la situación de pérdidas desde el año 2015 que justifica la amortización del puesto de trabajo de la actora.
La primera de las cuestiones a abordar es la planteada por la representación de la codemandada en el presente procedimiento D. Julián en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, al considerar este que no es parte de la relación jurídica. Confirmando esta Juzgadora que debe estimarse la excepción planteada, por estar acreditado documental y testificalmente la falta de legitimación pasiva del codemandado, incluso por el reconocimiento de la parte actora en el acto de la vista. Debemos partir del error en el que incurre el auxilio judicial cuando acude el 24 de julio de 2019 al local de la calle Eduardo Dato nº 10, recogiendo que el codemandado Sr. Julián es el propietario del negocio desde el 2 de mayo de 2019, habiendo quedado acreditado a través de la prueba referida, que lo único que existe entre los codemandados es un contrato de arrendamiento de local de negocio, no traspaso de negocio ni de industria, por lo que la actora ha mantenido una relación laboral en exclusiva con el Sr. Jorge administrador único de todas las sociedades que se fueron subrogando en el contrato de la actora. Afirmaciones que ratifica la testigo Dª Florencia que ayudo a la preparación del local al Sr. Julián, para su apertura al público, asegurando que nunca ha mantenido relación laboral con el Sr. Jorge y que el local no contenía ni género ni elementos de producción, tal y como asegura el codemandado.
Así, entrando ya en la concurrencia o no de la causa económica invocada, dispone el artículo 51.1 ET que, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de noviembre de 2012, interpreta la nueva redacción del artículo 51.1 ET, en los siguientes términos: '
También las Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia han venido delimitando los presupuestos que deben concurrir para que el empresario pueda acogerse a esta modalidad de despido, tras las últimas reformas, y así, la Sala del TSJ de Castilla y León, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2013, alude al escaso margen que queda a los tribunales para valorar la actuación empresarial:
Ello toda vez que, como indica la sentencia de 27 de febrero de 2013, de la misma Sala, '
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, consideramos que no resulta acreditada la proporcionalidad de la amortización del puesto de trabajo, en relación con la situación económica de la empresa demandada.
En la carta de despido se refleja que, la situación de la empresa ha ido empeorando paulatinamente, con un descenso en la facturación y un incremento en los gastos de IVA y de personal, hasta llegar a la situación de pérdidas encadenadas desde el ejercicio 2015 hasta el año 2019.
En el ramo de prueba de la parte codemandada por el Sr. Jorge, no se acredita el balance contable de esos años ni se aportan los IRPF referidos, y no pudiendo llevar a cabo el análisis de ambos, se desprende que, la empresa no ha explicado debidamente la disminución de ingresos, los resultados negativos, los gastos imputables a la actividad que superan sus ingresos. Así las cosas, consideramos que no resulta acreditada debidamente la situación económica que justificaría la amortización del puesto de trabajo de la actora, por lo que el despido debe ser declarado improcedente.
a. En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
b.Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
El precepto se remite, con estas salvedades, a los efectos del despido disciplinario improcedente, que se recogen en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que tras la reforma efectuada por del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, establece lo siguiente:
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.
La Disposición Transitoria Quinta de la misma norma, establece, que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
- En cuanto al período anterior a la entrada en vigor del Decreto-ley (22-10-07 a 11-02-2012), a razón de 45 días por año de servicio, resulta una indemnización de 8.736,09 euros.
- En cuanto al período posterior al 12 de febrero de 2012 (12-02-2012 a 15-5-19), a razón de 33 días por año de servicio, resulta un total de 10.841,71 euros.
Sumados ambos tramos el importe de la indemnización asciende a 19.577,79 euros.
Cantidad a la que deberá añadirse la liquidación no percibida que asciende a la cantidad de 1.185,31 euros.
Habiendo comparecido el FOGASA en el procedimiento, aunque no al acto de la vista, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, y no de su relación directa con el objeto del proceso. Tiene todas las posibilidades de actuación que tiene cualquier parte en el proceso conforme al artículo 85 del precitado texto legal, pero está desconectado de la relación jurídica material, lo que hace que siendo parte procesal, no sea material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la pretensión principal de la demanda formulada por Dª Reyes frente a la empresa PALENCIA ZAPATERIAS S.L y D. Jorge, debo declarar y declaro que la misma ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la anterior empresa y codemandado a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 44,80 euros diarios, o el abono a la actora de una indemnización en cuantía de 19.577,79 euros, debiendo abonar a la actora en concepto de liquidación la cantidad de 1.185,31 euros - que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Que estimando la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Julián, debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones formuladas contra él en el presente procedimiento.
En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

