Sentencia SOCIAL Nº 122/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 122/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2020 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100099

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:163

Núm. Roj: STSJ AR 163/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000122/2020
Rollo número 64/2020
F.
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 64 de 2020 (Autos núm. 769/2018), interpuesto por la parte demandada
DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete
de Zaragoza, de fecha 18 de diciembre de 2019; siendo demandante D. Constantino , sobre reclamación de
cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Constantino contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha 18 de diciembre del 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Constantino contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 22.473,91 €, la cual devengará el interés moratorio del art. 29.3 ET, y con expresa declaración de temeridad de la administración demandada y condena de la misma al pago de las costas procesales, con inclusión de los honorarios de letrado hasta el límite de seiscientos euros'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero .- El trabajador D. Constantino , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, viene prestando servicios profesionales como personal laboral para la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (en adelante DGA) con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, Grupo D, nivel salarial 16 B. Es de aplicación entre las partes el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón (BOA 18/08/2006).

Segundo .- El trabajador estuvo adscrito hasta el 30/06/2012 en el Instituto Aragonés de Servicios Sociales hasta que en virtud de Orden de 19/06/2012 (BOA de 29/06/2012), y con efectos de aquella fecha, se acordó la modificación de la relación de puestos de trabajo de varios departamentos, lo que supuso la modificación de la adscripción orgánica del puesto RPT ocupado por el demandante del citado Instituto a la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización del Departamento de Hacienda y Administración Pública, adscripción que se le comunicó al trabajador mediante Diligencia de fecha de 12/07/2012 de la Secretaría General Técnica del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón en la que se le indica que 'a partir de esa fecha las relaciones referidas a materias de personal se establecerán con esta Secretaría General Técnica, sin perjuicio de que la relación de servicio sea con la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización para prestar servicios en el Parque Móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, realizando el traslado, en vehículos del mismo, del personal cuyos desplazamientos tiene encomendados'.

Tercero .- La jornada laboral ordinaria en el parque móvil de Zaragoza se presta en régimen de jornada semanal de 37 horas y media, hasta alcanzar la jornada máxima anual. El personal que desempeña puestos a los que se asigna bien el complemento específico B (caso de funcionarios) o el de especial dedicación (caso de laborales) debe prestar una jornada semanal de 39 horas y media, con la distribución que se determine en los cuadros horarios. Tanto la jornada ordinaria como la de especial dedicación se distribuyen con carácter general en horario continuado de 7:30 a 18:30 de lunes a jueves y de 7:30 a 16:00 los viernes, siendo obligatoria la presencia de 9 a 14 horas ininterrumpidamente, constituyendo el resto del horario tiempo variable, si bien para garantizar que las necesidades del servicio queden cubiertas, es obligatoria la presencia de una tarde a la semana de 15:30 a 18:00 horas, de lunes a jueves, con la distribución que se determine en el cuadro horario.

Cuarto .- En el periodo comprendido entre el 01/05/2015 y el 31/08/2019 el actor ha prestado sus servicios para la demandada realizando los desplazamientos que le han sido encomendados para todos los Departamentos de la Administración, habiendo prestado servicios en los horarios que constan en los partes mensuales de trabajo que obran a las actuaciones entre las 7:30 y las 18:30 de lunes a jueves y de 7:30 a 16:00 los viernes, los cuales se dan por reproducidos y que no resultan controvertidos.

Quinto.- Entre los conceptos retributivos que percibe el actor se incluye el complemento de especial dedicación en cuantía anual variable, percibiendo igualmente el concepto 'horas a prorrata' en cuantía variable mes a mes en compensación con los servicios prestados fuera del límite horario y que constan en las nóminas del actor aportadas al acto del juicio y cuyo contenido se da por reproducido.

Sexto .- Por sentencia de este Juzgado de fecha de 15/03/2018 se estimó idéntica pretensión del actor respecto del periodo comprendido entre el 01/01/2013 y el 30/04/2015, siendo confirmada en suplicación por la del TSJ Aragón de 14/06/2018.

Séptimo.- El trabajador agotó la reclamación previa en vía administrativa.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- La Diputación General de Aragón recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza que estimando la demanda interpuesta por D. Constantino condena a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 22.473,91 euros, la cual devengará el interés moratorio del artículo 29.3 del ET y con expresa declaración de temeridad de la administración demandada y condena de la misma al pago de las costas procesales, con inclusión de los honorarios de letrado hasta el límite de seiscientos euros.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- La administración demandada recurre en suplicación, en primer lugar, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, es decir, solicitando la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En primer lugar se solicita por la recurrente la revisión del hecho probado primero para añadir al mismo que el demandante tiene reconocido el complemento de 'especial dedicación' regulado en el artículo 6.3.5 c) del Convenio Colectivo, equivalente al complemento específico B de funcionarios, pretensión que se desestima por innecesaria pues ya consta tal dato en el hecho probado quinto.

En segundo lugar insta añadir al hecho probado tercero que 'los horarios del actor aportados por las partes acreditan que las entradas y salidas no se ajustan a un horario fijo, especialmente en cuanto a la hora de salida, siendo variable prácticamente todos los días y que en el cómputo del horario son integradas horas de trabajo efectivo y las denominadas horas de presencia, con incidencias muy variables cada mes'. Desestimamos dicha pretensión revisora por irrelevante pues ya se tiene en cuenta en la sentencia recurrida que 'no se discute por la administración demandada esa 'habitualidad' en la prestación de servicios del trabajador demandante en horarios fuera de su jornada ordinaria durante el período reclamado', siendo que los partes mensuales de trabajo se dan por reproducidos en el ordinal fáctico cuarto.

Solicita a continuación la adición al hecho probado cuarto que 'el demandante, en el período a que se contrae esta demanda, no ha prestado servicios en sábados ni domingos', lo que resulta irrelevante desde el momento en que es pacífico que era habitual la prestación de servicios en horarios fuera de su jornada ordinaria.

Por último, solicita añadir al hecho probado quinto que 'el demandante formuló reclamación previa a la vía laboral en reclamación de las diferencias salariales que se reclaman en este procedimiento con fecha 20 de marzo de 2018'. Desestimamos dicha revisión pues la demandante lo invoca a los efectos de la prescripción, que se trata de una cuestión nueva no alegada en el acto del juicio ni en la reclamación previa.



TERCERO. - El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la administración recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que es aplicable la excepción de prescripción de un año.

Como bien reconoce la recurrente en su escrito de recurso en el acto del juicio oral no invocó esta excepción de fondo.

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 (recurso 3654/2007) 'el recurso queda limitado a examinar si es procedente o no apreciar de oficio la prescripción ( artículo 59.2 ET), o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva, por no haberse planteado en la instancia.

La sentencia recurrida, estima el motivo de recurso de suplicación en el que se denunciaba la infracción de lo dispuesto en el artículo 59.2 del ET, entendiendo que la acción formalmente ejercitada (el encuadramiento de la categoría en el Convenio), que es una obligación de tracto único, está prescrita; sin tener en cuenta, que no fue invocada en la instancia la prescripción como expresamente argumenta la sentencia de instancia.

Como ha señalado esta Sala, en sentencia -entre otras- de 5 de octubre de 1994, 'La prescripción, como excepción propia de carácter material, se encuentra en este caso, porque en la medida en que se funda en un hecho meramente excluyente, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del 'iura novit curia', ni puede ser apreciada de oficio por el juez, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 18 de noviembre, 16 de diciembre de 1.987 y 6 de noviembre de 1.990 ) y si esta prohibición se aplica en la instancia con mayor rigor ha de serlo en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que las facultades de conocimiento del órgano judicial 'ad quem' están limitadas por los motivos del recurso'. La sentencia, 'estimó la prescripción en los términos examinados, cuando ésta no había sido alegada ni en la instancia, ni en el recurso en el que hubiera sido además una cuestión nueva. De esta forma, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional --sentencia 369/1993 y las que en ella se citan-- produjo una alteración de los términos del debate con vulneración del principio de contradicción, del derecho a la defensa de la parte recurrida, que en ningún momento pudo oponerse a la prescripción, y del derecho a la tutela judicial efectiva de la propia parte recurrente, que no recibió respuesta a dos de sus motivos de suplicación.' A la vista de la doctrina expuesta estamos ante una cuestión nueva, no invocada con anterioridad a este recurso y que por lo tanto no puede ser objeto de estudio.



QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso denuncia la administración la interpretación errónea del Anexo I, Clasificación Funcional Grupo D 'Oficial Primera Conductor' y Conductor de Servicios Generales' del VII Convenio Colectivo para el personal laboral que presta servicios en la DGA (BOA 18-8-2006), en relación con los arts. 82.4 y 86,4 del ET.

Entiende que ambas categorías implican la disponibilidad por razón del servicio, y que no se da el ejercicio de funciones de categoría superior, o subsidiariamente que éstas se han efectuado únicamente cuando se hubiere prestado servicios en algún sábado, domingo o festivo.

La cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta en esta Sala en sentencias de 14 de junio de 2018 (recursos 310/2018 y 327/2018, esta última referida al mismo trabajador), y cuyos argumentos seguimos por razones de coherencia y seguridad jurídica.

Y así decíamos en aquella sentencia de 14 de junio de 2018 (recurso 327/2918): 'es de especial relevancia lo resuelto por el TS en sentencia de 12-12-2007 Rec. 601/2016, que revoca la dictada por esta Sala con fecha 3-2-2016 Rec 834/2015, al afirmar que: 'Resultando claro porque se incorpora al relato fáctico la prestación de servicios para todos los departamentos de la Diputación General de Aragón. La falta de previsiones específicas sobre lo que significa un régimen de especial disponibilidad horaria ha conducido a las sentencias confrontadas a concluir de forma diferente.

Ocurre, no obstante, que cuando de los inmodificados hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia que el actor trabajó durante siete festivos y en 36 jornadas lo hizo fuera de su jornada ordinaria estemos, sin duda en el supuesto de especial disponibilidad horaria, puesto que el conductor en cuestión ha acreditado que, en el tiempo a que se refiere la sentencia recurrida estuvo, en dicho régimen de dedicación personal al servicio de la entidad recurrida; por lo que deben considerarse cumplidos los requisitos para que se entienda acreditado que se realizaron funciones de trabajo superior'.

Cierto es que esta sentencia revoca la de esta Sala y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 28-4-201, que estimaba parcialmente la demanda, reconociendo el periodo en el que se prestó servicios en sábados , domingos o festivos, pero no así aquel en el que se realizó trabajo fuera de su jornada ordinaria, pero el TS justifica dicha confirmación , afirmando en el fundamento de derecho Tercero .3 que: 'Siendo el recurso de casación para la unificación de la doctrina de carácter extraordinario y especial, el alcance del fallo estimatorio que aquí se dicte sólo puede comprender las cuestiones planteadas por el recurrente respecto de las que hubiera quedado acreditado la contradicción, lo que implica que la parte dispositiva de la presente resolución sólo pueda limitarse a la casación de la sentencia recurrida y, consecuentemente a la confirmación de la pronunciada en la instancia sin que pueda conceder lo pedido en la demanda, puesto que, respecto a la solicitud de que se retribuyan también los trabajos de categoría superior por el período que no consideró acreditados la sentencia de instancia no han sido objeto de este recurso, puesto que respecto de tal cuestión ni se ofreció sentencia de contraste ni se articuló motivo específico alguno más allá de las referencias generales reseñadas por el recurrente al hilo de la cuestión aquí controvertida y resuelta'.

En el presente supuesto, al igual que en el contemplado en la sentencia de esta Sala, revocada por el TS, se trata de trabajador que ha prestado servicios para todos los departamentos y lo ha hecho, además, fuera de la jornada ordinaria, así recoge el hecho probado cuarto de la sentencia que: 'En el periodo comprendido entre el 01/01/2013 y el 30/04/2015 el actor ha prestado sus servicios realizando los desplazamientos que le han sido encomendados para todos los Departamentos de la Administración demandada, habiendo prestado servicios en sábados, domingos y festivos correspondientes a los meses de abril (2), mayo (1), junio (3), septiembre (2), octubre (1) y noviembre (1) de 2013, enero (1) y marzo (3) de 2014, por un total de 14 días, y ello conforme al desglose obrante a los folios 419 a 420 bis de las actuaciones, que no resulta controvertido. Asimismo, y dentro de citado periodo, el trabajador inició la jornada antes de las 7:30 o la terminó más allá de las 18:30 horas durante un total de 58 días correspondientes a los meses de febrero (1), abril (3), mayo (2), junio (6), julio (1), septiembre (08), octubre (5) y noviembre de 2013 (1), enero (1), marzo (6), abril (4), mayo (3), junio (1), septiembre (5), octubre (1) y diciembre de 2014 (2), y marzo de 2015 (8), conforme al mismo desglose obrante a los folios 393 y 419 a 420 bis de las actuaciones y que tampoco resulta controvertido. '.

El mencionado Anexo I define estas categorías profesionales del siguiente modo: Conductor de Servicios Generales.- Es quien provisto del permiso de conducir de la clase correspondiente al vehículo cuya conducción tiene encomendada cuida del funcionamiento y mantenimiento del mismo y se encarga de la ejecución del transporte. Prestará servicio para todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón debiendo estar a disposición de su superior siempre que por él sea requerido en régimen de especial disponibilidad horaria'.

'Oficial Primera Conductor.- Es quien estando en posesión del permiso de conducir de la clase C conoce la mecánica, manejo y mantenimiento de vehículos y máquinas, ligeros y pesados, y efectúa el montaje y desmontaje de piezas para la reparación de las averías más frecuentes, susceptibles de realizar en taller, en ruta o en obras. Se ocupará de la limpieza y conservación de la unidad que tenga a su cargo. Según su especialidad podrá exigirse en la convocatoria que se halle en posesión del permiso de conducir de la clase C+E o su equivalente, teniendo a su cargo la conservación, entretenimiento y conducción del vehículo que en los respectivos Centros de Trabajo se le asigne, debiendo efectuar también en el mismo aquellas pequeñas reparaciones a que se refiere el párrafo anterior. Realizará el traslado en dichos vehículos del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los desplazamientos que hayan de efectuar por razón de servicios, así como el material y enseres que le encomiende su superior. Estarán adscritos a un Departamento en concreto, realizando servicios de los aquí definidos de carácter general cuando eventualmente se requiera'.

La diferencia entre ambas categorías radica esencialmente en que el Oficial Primera Conductor está adscrito a un Departamento concreto, mientras que el Conductor de Servicios Generales presta servicios para todos los Departamentos y tiene un régimen de especial disposición horaria, y esta Sala entiende, revisando su doctrina, que viene acreditado, no sólo por la prestación de servicios los sábados domingos y festivos, sino también por la prestación de servicios fuera de su jornada ordinaria, como ocurre en el presente supuesto, con el detalle que se relata en el hecho probado cuarto de la sentencia que se recurre, porque, tanto en un caso como en otro, la prestación de servicios se produce fuera de la jornada ordinaria del trabajador, lo que acredita una especial disponibilidad horaria, a diferencia de lo que ocurre con la categoría de Oficial Primera Conductor, pues como dice la sentencia del TS de 12-12-2017 Rec. 601/2016 antes citada: ' no obstante, que cuando de los inmodificados hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia que el actor trabajo durante siete festivos y en 36 jornadas lo hizo fuera de su jornada ordinaria estemos, sin duda en el supuesto de especial disponibilidad horaria'. Por ello la percepción de las retribuciones de categoría superior, debe de tener lugar durante todo el periodo de prestación de servicios de categoría superior, que es el que consta en dicho hecho probado cuarto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.3 del ET y el art.62.2 del VII Convenio Colectivo.

Por lo expuesto se desestima el motivo'.

Trayendo dichos argumentos al caso que nos ocupa por ser idéntico debemos desestimar el recurso de suplicación.



SEXTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN frente a la Sentencia de 18 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, en autos nº 769/2018 seguidos a instancia de D. Constantino , confirmando la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente Diputación General de Aragón de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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