Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 122/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 841/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 28079340042020100143
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2906
Núm. Roj: STSJ M 2906/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0033880
Procedimiento Recurso de Suplicación 841/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 753/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 122/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 841/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª Constanza Rodríguez Gómez en
nombre y representación de D. Gines , contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve, dictada
por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, en sus autos número 753/2018, seguidos a instancia de la parte
recurrente frente a la mercantil TRABIS EDIFICACIÓN AVANZADA S.L., sobre Despido, ha sido Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Gines ha venido prestando servicios para la empresa demandada 'TRAVIS EDIFICACION AVANZADA', en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, desde el 26/02/2018, con la categoría profesional de director de desarrollo, perteneciente al grupo profesional de Titulado Superior, y percibiendo una retribución salarial anual de 70.000 € (5.583,33 €/mes). (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- El actor suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo indefinido, en fecha 26/02/2018, en cuya cláusula cuarta se establecía un periodo de prueba de 6 meses; indicándose en su cláusula adicional 9 que se adjuntaba el acuerdo firmado el 19 de enero de 2018. (Folios 60 a 65 - 113 a 120)
TERCERO.- En fecha 19/01/2018, el actor y la empresa demandada suscribieron un acuerdo en cuya cláusula tercera se estableció lo siguiente: 'TRABIS EDIFICACIÓN AVANZADA SLU MANIFIESTA su obligación de mantener la contratación de Don Gines durante un periodo de al menos 24 meses desde la fecha en la que fue contratado. En el caso de rescindir unilateralmente el contrato de trabajo por cualquier causa no objetiva o procedente por parte de la sociedad dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de su efectiva contratación, se devengará a favor del empleado Don Gines una indemnización consistente en el resultado de la siguiente operación: 140.000 € brutos - Salario bruto retribución fija percibidos desde la fecha efectiva de su contratación.
Este contrato, sin embargo podrá extinguirse en cualquier momento por parte de Don Gines por dimisión o baja voluntaria, que lo comunicará por escrito, debiendo mediar un preaviso de 1 mes. En este caso no tendrá derecho a percibir ningún tipo de compensación económica.' (Folios 66 y 67 - 121 y 122)
CUARTO.- Mediante comunicación de fecha 01/06/2018, entregada al actor ese mismo día, la empresa demandada le comunicó que causaría baja con efectos de esa misma fecha por no haber superado el periodo de prueba contemplado en la cláusula cuarta de su contrato de trabajo suscrito el 26/02/2018. (Folio 68 y 123)
QUINTO.- Con anterioridad al citado contrato de fecha 26/02/2018, el actor prestó servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de director de contratación, desde el 23/08/2016 al 19/09/2016, en virtud de la suscripción de un contrato indefinido de fecha 23/08/2016; habiendo finalizado dicha contratación laboral por baja voluntaria del trabajador demandante. (Folios 76 y 79 a 82 - 124 a 132)
SEXTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas. (Folio 61) SEPTIMO.- Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación a fin de celebrar el acto de conciliación previa.
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Gines FRENTE A LA EMPRESA 'TRAVIS EDIFICACION AVANZADA', EN RECLAMACIÓN POR DESPIDO, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por despido, apreciando que ha existido una lícita extinción en período de prueba, que no da derecho a la indemnización pactada por las partes. La empresa demandada TRABIS EDIFICACIÓN AVANZADA S.L. ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS para solicitar la adición al hecho probado 3º del siguiente párrafo inicial: 'En fecha 22-2-18 el actor causó baja voluntaria en la empresa Construcciones ACR S.A.U. (folios 76 y 83), después de año y medio de relación laboral indefinida, comunicando dicha baja por escrito a la empresa el día 7-2-2018'.
Es cierto que el actor causó baja en la mencionada empresa a solicitud propia en las fechas que se indican, si bien esa relación laboral anterior a la actual no duró año y medio sino año y cuatro meses, a tenor de la vida laboral, folio 76. Pero en todo caso el dato no es relevante para la decisión del litigio, pues lo decisivo es la interpretación del acuerdo y del contrato suscritos por el actor con la actual empresa demandada, aun siendo cierto que anteriormente prestó servicios para otra en la que se dio de baja voluntariamente.
Por ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de los arts.
14, 15 y 21 del Estatuto de los Trabajadores 'al entender que el pacto de permanencia válidamente establecido entre las partes y su indemnización en caso de incumplimiento queda anulado por el período de prueba', según afirma el recurrente.
El recurrente incurre en una confusión cuando aduce que se estipuló un pacto de permanencia del art. 21 del ET con una compensación económica adecuada de naturaleza indemnizatoria. El pacto de permanencia del art. 21.4 del ET es el que obliga al trabajador que ha recibido una determinada formación para poner en marcha determinados proyectos o realizar un trabajo específico, a no causar baja voluntaria dentro del plazo convenido, que no puede ser superior a dos años, viniendo obligado a abonar al empresario una indemnización si incumpliere dicho pacto. Nada que ver con el acuerdo concertado en este caso, de fecha 19-1-18 y reflejado en el contrato de trabajo de 26-2-18 (hechos probados 2º y 3º), en el que la obligación de conservación de la relación laboral con ciertas condiciones recae sobre la empresa y no sobre el trabajador y es la empresa quien debe abonar una indemnización al empleado en caso de incumplimiento.
Invoca el recurrente la sentencia del TS de 14-2-91 (Roj: STS 16499/1991 - ECLI:ES:TS:1991:16499) pero dicha resolución se refiere a un pacto de permanencia del art. 21.4 del ET en un supuesto específico en el que la interpretación del contrato conducía a entender que el período de prueba pactado quedaba sin efecto en virtud de la previsión de un pacto de permanencia si el trabajador demandado recibía una formación específica, como así ocurrió, por lo que el TS consideró que no podía ampararse el trabajador en el período de prueba para desconocer su obligación de permanencia en la empresa.
No resulta trasladable dicha doctrina dada la diversidad de circunstancias, pues como se ha dicho, en el presente caso no se trata de un pacto de permanencia del trabajador, sino de un pacto en el que la empresa resulta obligada a la conservación de la relación laboral, por lo que resulta necesaria la interpretación de las previsiones contractuales concretas del presente caso y no la traslación de un criterio sentado para otro supuesto distinto.
Por otra parte, el período de prueba estipulado conforme al art. 14 del ET es válido aunque el actor hubiera prestado servicios en un período anterior, de 23-8-16 a 19-9-16, habiendo durado la relación laboral objeto de este litigio de 26-2- 18 a 1-6-18, fecha esta última en la que la empresa decidió el fin de la relación por no superación del período de prueba. La duración del pacto es de seis meses, y entre ambos períodos no se ha superado ese tiempo máximo, por lo que el segundo pacto probatorio es válido, a tenor del criterio plasmado en la sentencia del TS de 20-1-14 rec. 375/13: '(...)En definitiva, la interpretación correcta del último párrafo del art. 14.1 ET es que el pacto probatorio será nulo cuando el desempeño de las mismas funciones bajo cualquier modalidad contractual llegue a superar, singular o acumulativamente, el periodo total convencionalmente establecido para la prueba, siempre, claro está, que no quepa apreciar situaciones de fraude, discriminatorias o vulneradoras de derechos fundamentales. Y como tampoco en el presente caso puede apreciarse que la empresa actuara en fraude de ley al contratar nuevamente a la actora, pues el convenio colectivo le permitiría establecer un periodo de prueba de dos meses y la trabajadora, anteriormente, sólo había trabajado para ella catorce días al amparo de un incuestionado contrato de interinidad, y sumados esos días a los que prestó servicios en virtud de otro contrato temporal tampoco cuestionado, no llegó a transcurrir el período total (dos meses) de la prueba, se impone la estimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia que así lo entendió.' Por todo ello se ha de desestimar el motivo, al no haberse infringido los preceptos citados por el recurrente.
TERCERO.- En el motivo tercero y último se alega la infracción de los arts. 1256, 1281, 1285 y 1288 del Código Civil en relación con el art. 7 apartados 1 y 2 del mismo texto legal.
Ante todo hay que recordar que la jurisprudencia reconoce un papel preponderante en la interpretación de contratos - y convenios colectivos - al juez de instancia, declarando ( sentencias del TS de 25-4-17 rec.
147/16, 22-2-16 rec. 282/15, 12-7-12 rec. 130/2011, 13-5-09, 12-7-2004, 3-4-07, 16-1-08, 22-1-13 y 30-10-13 entre muchas otras de la Sala 4ª) que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y que tal conclusión solamente se exceptúa en aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada en la instancia no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, valiendo al respecto la cita de la sentencia del TS de 10-6-2014 rec. 209/2013 en los siguientes términos: '(...) viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007 ) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007 ) que 'es doctrina constante de esta Sala la de que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 '.
No ha incurrido la sentencia de instancia en ninguna quiebra interpretativa de la magnitud señalada, antes bien, se ha de compartir la interpretación efectuada por el Juzgado de lo Social.
En el contrato de trabajo celebrado con fecha de 26-2-18 se estipuló - cláusula 4ª - un período de prueba de seis meses, y asimismo se indicó en su cláusula adicional 9 que se adjuntaba el acuerdo firmado el 19-1-18. En la cláusula tercera de dicho acuerdo se estableció la obligación de la empresa de mantener la contratación del actor durante un período de al menos 24 meses desde la fecha en que fue contratado. En el caso de rescindir unilateralmente el contrato de trabajo por cualquier causa no objetiva o procedente por parte de la sociedad dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de su efectiva contratación, se devengará a favor del empleado una indemnización de un importe de 140.000 euros brutos menos el salario bruto fijo percibido desde la fecha efectiva de su contratación. El contrato podría extinguirse, sin embargo, en cualquier momento por el trabajador por dimisión o baja voluntaria con un preaviso de un mes y sin compensación económica.
Los dos pactos, el de período de prueba y el de duración de la relación, pueden coexistir y no hay elemento alguno que autorice a entender que el segundo anula el primero, pues las partes han incluido ambos pactos en su relación contractual. Hay que tener en cuenta que el pacto de duración de 24 meses admite la extinción por parte de la empresa en los supuestos de causas objetivas o procedentes, y la extinción en período de prueba es procedente, al no precisar causa alguna, según reiterada jurisprudencia. No cabe ignorar que las cláusulas de los contratos deberán entenderse en el más adecuado para que produzcan efectos ( art. 1284 del Código Civil) y deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 del Código Civil).
No se acredita abuso de derecho, pues el pacto de período de prueba es lícito y no se ha ocultado, siendo perfectamente conocedor el demandante de su existencia, y su eficacia está respaldada por abundante jurisprudencia. No es abusivo pactar un período de prueba al pasar a prestar servicios en una nueva empresa, aunque para ello el trabajador haya debido cesar en anterior relación laboral.
Por consiguiente, no cabe apreciar la infracción de los preceptos citados y procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Gines , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de MADRID, en fecha uno de marzo de dos mil diecinueve, en autos nº 753/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a la mercantil TRABIS EDIFICACIÓN AVANZADA S.L., y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0841-19 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000084119 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
