Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 122/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 778/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:933
Núm. Roj: STSJ M 933/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0047515
ROLLO Nº: RSU 778/2019
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1093/18
RECURRENTE: D. Octavio
RECURRIDO: LIBERBANK SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA Y D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 122
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. ISMAEL SAMIR ISTAMBUL FERNÁNDEZ en nombre y
representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de MADRID,
de fecha CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ
PONTONES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº1093/18 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Octavio contra LIBERBANK SA , en reclamación de MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES Y DERECHOS FUNDAMENTALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por Octavio contra LIBERBANK, S.A, debo absolver y ABSUELVO dicha demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Octavio , presta servicios por cuenta y orden de la Empresa LIBERBANK, S.A, con antigüedad reconocida desde el 03/04/2006, en virtud de un contrato de carácter indefinido a jornada completa, ostentando la categoría profesional de Grupo I, Nivel IV, y percibiendo una retribución bruta mensual de 3.363,69 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Documentos números 1 a 5 del ramo de prueba del demandante).
SEGUNDO.- La relación laboral del actor se inició el 03/04/2006 con la entidad Caja de Ahorros de Asturias, pasando por subrogación a la demandada, LIBERBANK, S.A, en el año 2013 y asumiendo esta última los derechos y obligaciones del empleador anterior en dicha relación.
(Hechos no controvertidos).
TERCERO.- El 6 de mayo de 2011 el actor suscribió con su entonces Empresa, Caja de Ahorros de Asturias, un Acuerdo de suspensión de su relación laboral como consecuencia de la incorporación del trabajador a la plantilla de la entidad financiera BRIAREO GESTIÓN, perteneciente al mismo grupo empresarial de Cajastur, para trabajar como Jefe Administrativo de primera. (Documento número 3 del ramo de prueba del trabajador).
Los términos del Acuerdo de suspensión son los que se reflejan en el documento número 2 del ramo de prueba del demandante, que se da por reproducido, interesando destacar del mismo las cláusulas segunda y quinta cuyo contenido se reproduce a continuación: ' Segunda.- La suspensión del contrato de trabajo, con una duración mínima de cinco años, se mantendrá mientras D. Octavio preste sus servicios para Briareo Gestión. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en cualquier momento el empleado podrá reintegrarse a la plantilla de Caja de Ahorros de Asturias a petición propia o a requerimiento de Caja de Ahorros de Asturias'.
' Quinta.- La entidad reconoce al empleado el derecho a la conservación de un puesto de trabajo en las mismas condiciones retributivas (Retribución máxima de un puesto de Nivel 6 del Sistema de Niveles Cajastur) y de trabajo (jornada, horario, vacaciones, permisos...) con el mismo sistema de revisiones que ahora disfruta; entendiéndose con ello que su reincorporación a la Caja de Ahorros de Asturias se efectuará en un puesto de la plaza de Madrid de similares características al que hasta esa fecha venía desempeñando. Igualmente, a efectos retributivos se mantendrá la antigüedad que en este momento tiene reconocida, computándose como tiempo de prestación de servicios el realizado por Briareo Gestión. (...)'.
CUARTO.- Desde mayo de 2011 hasta el 1 de abril de 2018 el demandante prestó servicios para BRIAREO GESTIÓN, retornando a partir de esa fecha a la nueva entidad, LIBERBANK, S.A (en la que Cajastur se había integrado) por petición expresa de ésta. (Hecho no controvertido).
QUINTO.- Antes de su integración en BRIAREO GESTIÓN el trabajador desempeñaba el puesto de trabajo de Analista de Riesgos, desarrollando funciones propias del mismo (documentos números 2 y 10 a 18 del ramo de prueba de dicha parte). Tras la reincorporación a LIBERBANK, S.A y hasta el mes de junio de 2018 continuó realizando dichas funciones, haciendo propuestas de análisis de las operaciones financieras que se le pedían, acompañando a su superior, D. Miguel Ángel en dichas tareas, y realizando las labores de tipo administrativo conexas o derivadas de aquéllas. (Documentos números 10 a 18 del ramo de prueba del demandante y declaración testifical de D. Miguel Ángel en el acto del Juicio).
La incorporación del trabajador a la plantilla de LIBERBANK se materializó el 04/04/2018 en las oficinas del Centro Peninsular de Empresas de la demandada en Madrid. (Interrogatorio del trabajador en el acto del Juicio y documento número 19 del ramo de prueba de dicha parte).
Las funciones de analista de riesgos están formalmente incluidas en la categoría de gestor operativo comercial, que comprende tanto funciones de análisis y evaluación de riesgos financieros, como funciones administrativas y comerciales relacionadas o no con aquéllas. (Declaración testifical de D. Miguel Ángel y D. Juan Carlos en el acto del Juicio).
SEXTO.- El 08/06/2018 la Empresa comunicó al demandante mediante correo electrónico (documento número 20 del ramo de prueba del trabajador) que quedaba asignado al centro de trabajo Madrid Este Empresas (ubicado en la Calle Albasanz de Madrid) desempeñando el puesto de trabajo de Gestor Operativo Comercial con efectos a partir del 11 de junio de 2018.
Dicha asignación afectó a los otros 8 trabajadores de la misma oficina del demandante, que fueron objeto del mismo traslado, incluyendo su Director, D. Miguel Ángel . (Declaración testifical de Miguel Ángel y organigrama de la oficina del demandante obrante al folio número 364 de los autos). Esta medida fue consecuencia del proceso de reestructuración de oficinas y centros de trabajo llevada a cabo por LIBERBANK, S.A en los términos que se reflejan en los folios números 306 a 308 de los autos).
SÉPTIMO- Tras el traslado a las nuevas oficinas del centro Madrid Este Empresas, el actor resultó ubicado en un espacio de trabajo conjunto, con varias mesas contiguas dispuestas en línea recta, ocupando la que se sitúa en último lugar y en consecuencia más próxima a la puerta de acceso a las oficinas, lo que supone que en algunos casos ha tenido que levantarse para abrir la puerta. A su lado tiene a dos trabajadores de la misma oficina que ocupan el puesto de trabajo de gestor operativo comercial. (Interrogatorio del actor en el acto del Juicio, declaración testifical de D. Miguel Ángel y documento número 37 del ramo de prueba del trabajador).
OCTAVO.- El 7 de septiembre de 2018 el superior jerárquico del actor, D. Miguel Ángel le comunicó que debido a la incorporación de tres nuevos directores comerciales y la existencia de mayor volumen de trabajo administrativo, tendría que realizar labores preponderantemente administrativas y menos de análisis, como dar soporte a los gestores comerciales, realizar operaciones de caja y transferencias bancarias, atender llamadas de los clientes, o resolver incidencias. (Declaración testifical de D. Miguel Ángel ).
Desde el primer momento el actor manifestó su disconformidad con la realización de dichas funciones, considerándolas no acordes a su perfil y experiencia como analista de riesgos senior y solicitando, tanto al Sr.
Miguel Ángel como a D. Juan Carlos una rectificación al respecto. (Documentos números 24 a 31 del ramo de prueba del demandante).
El 15/11/2018 el Sr. Juan Carlos envió al demandante un correo electrónico cuyo contenido es el reflejado al folio número 361 de los autos, especificándole cuál era su puesto de trabajo y las funciones encomendadas dentro del mismo.
NOVENO.- Desde la reincorporación a la plantilla de LIBERBANK en abril de 2018 el actor ha dirigido a la empresa varias reclamaciones de carácter socio-laboral, como la solicitud de plaza de garaje, la solicitud de aprobación de las vacaciones, la progresión de Nivel económico para dar cumplimiento al Acuerdo de suspensión del contrato suscrito con Cajastur, o la modificación de sus datos fiscales en la base de datos de la demandada; reclamaciones que, tras no pocos intentos y manifestaciones de disconformidad por no ser atendidas, se resolvieron a la plena conformidad del actor. (Documentos números 19 a 24 del ramo de prueba del demandante e interrogatorio de éste en el acto del Juicio).
DÉCIMO.- La relación laboral se desarrolla en el ámbito del Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro publicado en el BOE de 12 de agosto de 2016. (Hecho no controvertido).
UNDÉCIMO.- Desde el 27/11/2018 el trabajador permanece de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común. (Documentos números 45 a 48 del ramo de prueba de dicha parte).
DUODÉCIMO.- El demandante ostenta el título de Licenciado en ciencias económicas y empresariales por la Universidad de Valladolid. (Documento número 49 del ramo de prueba del trabajador)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 5 de febrero de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y se condene a la empresa a la reposición en las funciones de analista de riesgos con abono de una indemnización de daños y perjuicios que cuantifica en 3.000,00 €, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS: 1.-En el primer motivo interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido: ' Que con fecha 21 de diciembre de 2017 Don Octavio y otros tres compañeros de Briareo Gestión SL remitieron burofax solicitando el abono de variable desde el año 2011 .'.
La adición debe prosperar al desprenderse directamente del documento obrante al folio nº 139.
2.-En el segundo motivo solicita la adición de un hecho con el siguiente contenido: 'Que con fecha 7 de noviembre de 2017 Don Octavio y otros tres compañeros de Briareo Gestión SL remitieron burofax solicitando la nulidad del sistema de control horario impuesto por la empresa.'.
La adición debe prosperar dando por reproducido el documento obrante a los folios nº 136 y 137.
SEGUNDO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 24 de la CE y artículo 96 de la LRJS. En síntesis expone que la decisión de la empresa es una represalia por el ejercicio de sus derechos laborales, siendo nula la medida al presentar indicios de la vulneración de derechos fundamentales que no han sido desvirtuados; que la empresa trata de apartar de Briario Gestión SL a un trabajador reivindicativo y que el cambio operado en sus funciones atenta al derecho a la dignidad y a la progresión profesional del trabajador.
La demanda se ha sustentado en las funciones supuestamente degradantes que se asignaron al demandante; en que el retorno a la entidad de crédito desde la empresa Briareo Gestión SA estaba injustificado y que ' la única causa era la represalia planificada por las mercantiles demandadas por las diferentes reivindicaciones realizadas hasta marzo de 2018 en relación al variable-bonus no abonado desde 2011, al sistema control horario, a la aplicación del ERTE de Liberbank a los trabajadores de Briareo Gestión.'; que se reincorporó realizando las labores de analista de riesgo pero con todo tipo de disfunciones y que le comunicaron que a partir del 17/09/2018, al incorporarse nuevos gerentes comerciales de empresa, pasaría a realizar funciones meramente administrativas en la nueva oficina de empresas y que cuanto se incorpora le asignan la primera mesa justo a la entrada del local, suponiendo todo ello una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que considera nula por ser ignominiosa para su persona y enmarcada en una estrategia de represalia por el ejercicio de sus derechos laborales atentando a su garantía de indemnidad, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la integridad física En los casos en que se alegue que una medida empresarial es discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas eficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción deducible claramente de las circunstancias. El empresario debe probar que la medida, tachada de haber incurrido en discriminación o en lesión, obedece a motivos razonables y por completo ajenos y extraños a un propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. Será posible descartar la existencia de lesión constitucional si se consigue probar de forma inequívoca la existencia de hechos ciertos que fueron los únicos que indujeron al empresario a adoptar la decisión. Como señala la STC 3/2006, de 16 de enero, reiterando doctrina de ese Tribunal, cuando se alegue que una determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probando, no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presentada esa prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se manifiestan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.
Del relato de hechos se desprende que la categoría del demandante no era la de analista de riesgos, sino la de gestor operativo comercial, perteneciente al grupo profesional 1, nivel IV del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro cuyo artículo 15.2 dispone: 'El personal de las Cajas se clasifica en dos grupos profesionales: Grupo profesional 1. Se integran en este Grupo Profesional quienes, estando incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente Convenio colectivo, estén a su vez vinculados directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, y desempeñen funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión o administrativas.
El empleado que se designe para realizar habitualmente las funciones de dirección de oficina o departamento, o superiores, accederá, como mínimo, al Nivel VII, en los términos y plazos que correspondan, conforme se especifica en este convenio.
Grupo profesional 2. Se integran en este Grupo Profesional quienes desempeñen funciones o realicen trabajos o servicios propios de oficios o especialidades, para los que no se requiera cualificación, ajenos a la actividad financiera, crediticia y cualquier otra específica de las Cajas de Ahorros, tales como conserjería, vigilancia, limpieza, atención telefónica, conservación y mantenimiento, y otros servicios de naturaleza similar o análoga.
Este personal realizará, de manera prevalente, las tareas propias de su oficio.'.
Esa categoría del demandante comprende la realización de funciones tanto de tipo técnico como comercial o administrativo; aunque los últimos años haya desempeñado el puesto de analista de riesgos senior, efectuando labores de análisis de operaciones financieras, ello no implica que no le puedan encomendar funciones propias de categoría profesional pues no debe confundirse esta con el puesto de trabajo, entrando dentro de las facultades directivas y organizativas de la empresa determinar las funciones que debe realizar, según las necesidades de la actividad productiva en cada momento, dentro de las correspondientes a su grupo profesional pues como señala el artículo 17.1 de la norma convencional ' El personal de las Cajas podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran su Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio.
No será preciso desempeñar la totalidad de funciones que están descritas en cada grupo profesional.'.
A mediados del año 2018, la empresa llevó a cabo un proceso de reestructuración de la dirección territorial de banca comercial que implicó que el equipo completo del demandante fuese trasladado a las oficinas de Madrid Este Empresas y el demandante paso a desempeñar el puesto de gestor operativo comercial, con efectos 11/06/2018. A primeros de septiembre con la incorporación de 3 nuevos directores comerciales le comunican que había que realizar tareas de mayor volumen administrativo, dando soporte a los nuevos gestores, realizar operaciones de caja y transferencias bancarias, atender llamadas de los clientes o resolver incidencias (hecho probado octavo) pero ello no constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni rebasa los límites de la movilidad funcional al pertenecer al grupo profesional 1, estando amparadas por las facultades directivas y organizativas que asisten a la empresa, no habiéndose rebasado los límites de la movilidad funcional ni la polivalencia prevista en la norma convencional.
Es cierto que el recurrente dirigió varias reclamaciones a la empresa y acredita que existen indicios que el comportamiento de la empresa pudiese estar motivado por las mismas pero ese indicio ha sido destruido al acreditarse que las funciones desarrolladas pertenecen a su grupo profesional y que los cambios estaban justificados, sin que haya actos que revele la existencia de acoso, atentado a la dignidad o integridad psíquica del demandante.
Por tanto, el retorno de Briareo Gestión SL a la entidad de crédito, que no consta fuese impugnado, no constituyó una lesión de su garantía de indemnidad al estar prevista la posibilidad de reintegrarse en la plantilla de la Caja de Ahorros en cualquier momento ' a petición propia o a requerimiento de Caja de Ahorros de Asturias', sin que conste hechos que revelen que los compañeros que firmaron las comunicaciones hayan sufrido algún tipo de represalia. Tampoco se ha atentado a su derecho a la integridad física; los cambios introducidos en la estructura de la dirección territorial estaban justificados al decidirse potenciar el centro de trabajo Madrid Este Empresas y la ubicación del actor en un espacio de trabajo conjunto, junto a dos compañeros de su misma categoría, con varias mesas contiguas dispuestas en línea recta, ocupando la que se sitúa en último lugar, más próxima a la puerta de acceso a las oficinas, que supone que en algunos casos haya tenido que levantarse para abrir la puerta, no implica represalia alguna pues es normal que alguien tenga que ocupar ese lugar sin que conste que haya sido la empresa la que haya decidido la ubicación de los trabajadores. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
CUARTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Octavio contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en autos nº 1093/2018, seguidos a instancia de Octavio contra LIBERBANK SA , en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, confirmando la misma. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 778/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

