Sentencia SOCIAL Nº 122/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 122/2021, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 251/2020 de 30 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 122/2021

Núm. Cendoj: 07040440042021100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:813

Núm. Roj: SJSO 813:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00122/2021

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno:971219476

Fax:971219496

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TR2

NIG:07040 44 4 2020 0001267

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000251 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Sonsoles

ABOGADO/A:LAUREANO JUAN ARQUERO VINUESA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMPAÑIA LOGISTICA ACOTRAL SA

ABOGADO/A:SUSANA JIMENEZ MATEO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En PALMA, a 30 de marzo de 2021.

Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, D/ña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presentes autos nº 251/2020 seguidos a instancia de Dª Sonsoles contra la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRALsobre DESPIDO.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 122/21

Antecedentes

Con fecha 17 de marzo de 2020 tuvo entrada demanda formulada por Laureano Arquero Vinuesa, Letrado del ICAIB, obrando en representación de Sonsoles contra la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día de marzo del año en curso y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.

Hechos

Primero.- La actora Dª. Sonsoles ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL, en virtud de contrato de trabajo concertado por tiempo indefinido, desde el día diecinueve de mayo del año 2.014, con la categoría profesional de UPC (Jefe de Logística) y percibiendo una remuneración de 1.969,97.- euros mensuales con pp.

Segundo.- El día 24 de febrero de 2020 , la demandada remitió a la actora carta de despido del siguiente tenor literal:

Muy Sra. Nuestra,

Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL, S.A. (en adelante, ACOTRAL 0 la Empresa) le comunica su decisión de RESOLVER EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, de conformidad con el procedimiento sancionador previsto en el artículo 76 y siguientes del Convenio Colectivo de Compañía Logística Acotral, S.A. y Acotral Distribuciones Canarias, S.L.

El presente expediente disciplinario se abrió mediante la comunicación de apertura de fecha 14 de febrero de 2020, suscrito por las partes en esa misma fecha. A partir del día siguiente a su recepción, las partes dispusieron de cinco días hábiles para formular alegaciones respecto a la apertura. Una vez recibido escrito de alegaciones y estudiadas las mismas, se procede a resolver el expediente disciplinario, que trae causa de los hechos descritos a continuación

Ud. ha venido prestando servicios para ACOTRAL desde el 19 de mayo de 2014, desarrollando las funciones de su puesto de trabajo Única Persona de Contacto (en adelante, UPC), en Palma de Mallorca. En concreto, las funciones inherentes a dicho puesto de trabajo son las siguientes:

-Dirigir y supervisar la prestación de los servicios de un grupo determinado de vehículos de la Empresa.

-Distribuir el personal, el material, las entradas y salidas del grupo de vehículos que tiene asignado.

-Elaborar estadísticas de tráficos, recorridos y consumo.

En este sentido, entre las citadas funciones, se encontraba la de gestionar la prestación de servicios del camión con matrícula ....HQH, al encontrarse entre la flota de vehículos de la que Ud. es responsable, por lo que Ud. tiene la obligación de comunicar inmediatamente a la Compañíacualquier incidencia en relación con la correcta realización de las rutas que tienen asignadas los vehículos cuya prestación de servicios Ud. dirige.

En concreto, el camión con matrícula ....HQH, se emplea para la realización de servicios carga y descarga de agua embotellada, con destino a los almacenes de nuestro cliente en Mercapalma, procedente del proveedor FONT DES TEIX. Este vehículo hace varios viajes diarios a dicho proveedor en el turno de tarde que se extiende entre las 14 horas y las 22 horas aproximadamente.

Pues bien, como Ud. perfectamente conoce, la Dirección de la Compañía se muestra especialmente preocupada por la problemática relacionada con los denominados ' (paleteros', zonas de compra-venta de palets, en los que frecuentemente se llevan a cabo operaciones, que conllevan importantes pérdidas económicas para las empresas propietarias de los mismos, así como serios perjuicios para la imagen de nuestra Compañía, puesto que los palets que son transportados por nuestros camiones no son propiedad de ACOTRAL, sino de las distintas mercantiles que solicitan el servicio de transporte de mercancías a nuestra Compañía.

En este sentido, la presencia de estos paleteros en zonas próximas a las rutas realizadas por los camiones de la Compañía provoca una especial sensibilidad desde la Dirección de ACOTRAL. Y ello en la medida en que, en numerosas ocasiones, se ha tenido conocimiento de la comisión de posibles hechos delictivos vinculados a la compra-venta de palets no autorizada, que ha obligado a la Compañía a la adopción de las oportunas medidas disciplinarias, puesto que tales conductas constituyen incumplimientos laborales de carácter muy grave, por transgresión de la buena fe contractual e indisciplina y desobediencia en la prestación de servicios.

En concreto, la Empresa ya participó en un procedimiento penal, iniciado por denuncia el pasado 16 de mayo de 2018, que tuvo como consecuencia la desvinculación de dos transportistas de ACOTRAL relacionados con unos hechos consistentes en la venta de palets durante la jornada laboral.

Ante esta problemática, la Dirección de la Compañía procedió a adoptar medidas urgentes para evitar los perjuicios derivados de las referidas conductas. En este sentido, se procedió a la creación de un registro nacional de paleteros,que reflejara la ubicación exacta de todos los comercios de compra-venta de palets en nuestras zonas de influencia, para que la Empresa pudiera controlar las posibles desviaciones de los camiones en las rutas que tuvieran asignadas. De este modo, la Empresa tendría conocimiento de los eventuales desvíos que se pudieran producir para acudir a una de estas zonas, teniendo conocimiento exacto de la irregularidad cometida, para la adopción de las medidas oportunas.

Este control se materializa con el seguimiento de la geolocalización de los vehículos.Como Ud. conoce, los camiones de la Compañía tienen instalado un dispositivo de geolocalización que indica a tiempo real su ubicación exacta, la cual se almacena en los sistemas de la Compañía y se contrasta con una base de datos de puntos de control (entre los que se encuentran las localizaciones de los paleteros registrados por los UPC). En este sentido, en el supuesto de que se produzca una coincidencia entre la ubicación recibida y una de las posiciones de control, se remite un aviso al UPC responsable del camión en cuestión indicándole la incidencia producida. Además, como medida de control, cualquier parada que supere los cinco minutos de duración hace saltar también una alerta en el sistema de seguimiento.

Así, con la instalación de dichos dispositivos de geolocalización, la Dirección de la Empresa se asegura conocer que las rutas de transporte de cada camión se realizan correctamente, y evitar la comisión de ilícitos. Este es el mecanismo que la Compañía tiene a su alcance para tomar conocimiento de si los camiones se encuentran próximos a una zona de compra-venta de palets.

-Una vez explicado todo lo anterior, la decisión de abrir expediente disciplinario trae causa del conocimiento por parte de la Dirección de la Empresa, el pasado día 12 de febrero de 2020, de los hechos siguientes:

Como usted ya conoce, el camión con matrícula ....HQH se ha visto implicado, durante el turno que prestaba el trabajador Evelio, en una operación de sustracción de envases.

Para la realización del turno, los conductores deben realizar paradas de descanso obligatorias para cumplir con la normativa de conducción y descanso. También hacen otras paradas en talleres, proveedores, o el propio almacén. A su vez usted, como responsable de los camiones, usted debe comunicar al encargado del Control y Gestión de Flota, Sr. Ezequiel, el lugar en el que estas paradas deben realizarse, puesto que las mismas van a superar los cinco minutos de duración, y evitar así que se activen los sistemas de control.

Estas paradas las deciden los UPC como encargados de la ruta. Usted, en concreto, autorizó y así lo comunicó mediante correo electrónico enviado al sr. Ezequiel en fecha 26/08/2019, como lugar susceptible de hacer la parada, el siguiente:

BLOQUE LOGISTICO - PALMA

TIPO DE PARADA-PE (parada extra)

DENOMINACION- PARADA DESCANSO BAJADA AGUA

LATITUD -39,6042

LONGITUD-2.67416

Esta localización se encontraba igualmente autorizada y comunicada por usted en correos posteriores, como los de fecha 19/10/2019 y 24/01/2020.

Finalmente, el pasado 12 de febrero, nuestro cliente ha puesto en nuestro conocimiento estos hechos, que dan lugar a la apertura del presente expediente.

A través de un informe de investigación y seguimiento de envases de la empresa LOGIFRUIT, se detectó la presencia el 12 de diciembre de 2019 de tres palets destinados al proveedor de agua embotellada FONT DES TEIX en una nave dedicada a la compraventa de palets: Palets Recuperats Carlos Martínez.

Estas instalaciones se sitúan en Pol. Ind. De Son Castelló, C/ Gremi de Ferrers, 39, de Palma de Mallorca. La latitud de este lugar es 39.6042. La longitud, 2.67416.

Es decir, se trata del punto exacto que se encontraba previamente autorizado por usted para evitar que saltaran las alarmas de control:

Ud. como responsable de la ruta, estaba obligada a controlar, supervisar y evitar que este tipo de infracciones se produjesen. No obstante, en ningún caso ha denunciado Ud. estos hechos ante la Compañía. Más bien al contrario, los ha ocultado, autorizando el punto exacto de una nave dedicada a la compraventa de palets.

Como hemos explicado, las medidas impuestas por ACOTRAL para precisamente evitar este tipo de circunstancias consistían en la creación por parte de los UPCs de un listado con todos los paleteros de nuestras zonas de influencia y se les confía la posibilidad de autorizar puntos de exclusión del sistema de control.

Esto no ha sido posible en el caso de Evelio. Es decir, en tal caso, la Compañía no ha tenido la posibilidad de que el sistema alerte de forma automática de las irregularidades que este trabajador cometía. Ello es debido a dos circunstancias determinantes:

1) Ud. es la UPC de Evelio, y la responsable de su ruta.

2) Ud., como UPC de su zona, responsable de su ruta, y del trabajador, incluyó en el listado de paradas autorizadas, como punto de descanso, la ubicación exacta en la que se encuentra Palets Recuperats Carlos Martínez, donde LOGIFRUIT en el seno de una investigación ha detectado desvíos irregulares e ilícitos de sus palets.

Por tanto, su desleal actuación ha permitido a este trabajador acudir al paletero sin que nuestro sistema de detección lo haya podido comprobar.

De lo anterior se desprende un evidente perjuicio para la Compañía, puesto que la inclusión de este paletero en el informe de exclusiones de alerta ha impedido a ACOTRAL controlar las rutas que debían realizar sus trabajadores, Evelio en particular, provocando que se hayan podido realizar descargas de palets en el referido punto.

Todo lo expuesto con anterioridad supone un claro incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con las instrucciones de trabajo que Ud. ha recibido, y de la que es sobradamente conocedora. En este sentido, el 'Manual de acogida del conductor flota T2' de ACOTRAL, del que Ud. es perfectamente conocedora; en concreto, en la instrucción técnica del departamento de flota denominada 'Método de Devolución de Envases', en cuanto a los sujetos responsables de dicha instrucción, dispone lo siguiente:

'RESPONSABLES:

Los responsables de la aplicación correcta de esta instrucción de trabajo son:

Los conductores.

Los UPC.

El Departamento de Prevención-Formación y Medioambiente.'

La importancia del cumplimiento de la referida instrucción reside en la obligación de la Empresa de garantizar al cliente la entrega de la mercancía en perfectas condiciones, y también completa. Lo anterior supone que la descarga de envases en los establecimientos en los que nos han encargado el transporte debe efectuarse puntualmente y conforme a sus instrucciones de trabajo, debiéndose garantizar la entrega de la totalidad de los palets que el cliente nos ha encomendado que transportemos hasta su destino final.

Por lo tanto, se trata de una obligación básica y elemental de las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo, y su incumplimiento supone un evidente perjuicio para la Empresa, que no cumple eficientemente con el servicio que ofrece a sus clientes. Esta falta de control revela una negligencia de elevadísima gravedad,

En concreto, Ud. ha incumplido las directrices que le han sido encomendadas por parte de la Dirección de la Compañía, consistente en la debida diligencia en el control de las rutas y los puntos de parada y en la elaboración de listados fiables sobre los lugares en que nuestros conductores pueden detenerse sin generar peligro de sustracción ilícita de envases o mercancía.

A mayor abundamiento, en una empresa de transporte como para la que Ud. trabaja, la confianza en el equipo humano que la forma es un elemento imprescindible para el buen funcionamiento de esta, lo que supone que, con hechos como semejantes, que deben ser confirmados, dado que en las alegaciones no se aprecia ningún dato o aspecto concreto que permita desvirtuar los elementos fácticos de la apertura, la Compañía no puede seguir confiando en alguien que ha tenido tal incidencia en un fraude económico que perjudica directamente a su empresa empleadora, nuestro cliente Mercadona, y a la mercantil LOGIFRUIT.

El pasado 18 de febrero de 2020 se ha recibido escrito de alegaciones, en las que usted solicita el archivo del expediente por considerar que no ha cometido falta muy grave alguna. Explica usted que la inclusión en el sistema de la parada en las zonas donde se estaba produciendo la sustracción de palets se produjo en un momento en el que dicho lugar no estaba señalizado como paletero.

Usted usa la expresión 'en esas fechas'. Entendemos que está usted refiriéndose a todos y cada uno de los momentos en los que ha comunicado a Control y Gestión de Flota (sr. Ezequiel) los puntos que deben quedar autorizados. Si revisa usted la fecha en la que la investigación detectó la sustracción (12 de diciembre de 2019) y la fecha en la que se produjo su última comunicación (24 de enero de 2020), verá que lo que afirma en su pliego de descargo es erróneo. Es decir, el paletero sí existía, usted lo estaba autorizando, ya se había producido una sustracción, y volvió a autorizarlo con posterioridad. Y obviamente no estaba introducido en el sistema porque usted, que por su cargo en la empresa era la única persona que podía haberlo incluido, no lo hizo.

Usted afirma que en el primer momento en que se produjo su autorización de la parada en ese lugar no se estaban llevando a cabo acciones ilícitas en ese lugar. Que ni siquiera existía dicho negocio de compraventa de palets, negocio que se publicita en su página web como con más de 25 años de experiencia y una única dirección física, la del lugar de los hechos. No aporta ningún elemento de prueba para dicha afirmación. Lo que la empresa sí puede afirmar y probar es que viene usted introduciendo en el sistema como lugar autorizado esa parada desde hace meses, y que en el momento en que se hizo una investigación (que se puso en marcha porque la mercantil LOGIFRUIT ya tenía sospechas de que se estaban desviando ilícitamente palets que debían llegarle de regreso) se detecta que en ese lugar se están sustrayendo palets ilegalmente. Y que con posterioridad a esa detección, usted autoriza el lugar exacto para que no salten las a Para que sea consciente de la magnitud de las consecuencias negativas que puede provocar un comportamiento como el que usted ha llevado a cabo, le informamos que nuestro cliente Mercadona nos retiró el servicio que atendía con el vehículo ....DNG en Sevilla en el mes de abril del año pasado, y que la ruta de ese vehículo no sería en adelante atendida por ACOTRAL, al haber perdido el cliente la confianza en nuestro trabajo por haber procedido su compañero sr. Mariano a la venta ilícita de palets. El perjuicio tanto económico como de imagen en una situación de este calibre es el máximo imaginable. Actualmente nuestra posición como mejor opción del transporte para nuestro cliente en la isla de Mallorca está puesta en entredicho.

Por lo expuesto, la Dirección de la Empresa considera que los hechos descritos son constitutivos de dos FALTAS MUY GRAVES contenidas el artículo 77.3.3 y 77,3.5 del Convenio colectivo de la Empresa (concordantes con el artículo 54.2, apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores) cuyo tenor literal es, respectivamente, el siguiente:

(i) La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo,

(ii) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

En consecuencia, la Dirección de la Empresa ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos de hoy lunes 24 de febrero de 2020

Tercero.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

Cuarto.-Se ha celebrado ante el TAMIB, el preceptivo acto de conciliación/mediación con el resultado de SIN ACUERDO.

Fundamentos

Primero.- Que los hechos declarados probados lo han sido en base a las pruebas practicadas en el acto de la Vista (97.2 de la LRJS).

Segundo.- Impugna la demandante, con fundamento en el Art. 103LRJS, el despido disciplinario de que fue objeto con efectos al 24 de febrero de 2020, solicitando su calificación como improcedente por no ser ciertos los hechos objeto de imputación y no haber incurrido en ninguna infracción laboral sancionable.

Frente a tal pretensión la empresa demandada, solicita la calificación del despido disciplinario litigioso como procedente al ser la conducta que ha sido objeto de represión disciplinaria constitutiva de una infracción laboral muy grave tipificada en Art. 54.2 b) y d) del ET .

Tercero.- A) El art. 54 del ET, en su apartado 1º enumera los dos requisitos de gravedad y culpabilidadque de forma cumulativa deben darse para que una infracción laboral merezca la sanción máxima del despido, y en el 2º concreta los distintos incumplimientos contractuales que pueden justificar la adopción de una medida disciplinaria de tal entidad por parte del empresario.

Ahora bien, la tipificación contenida en el Estatuto de los Trabajadores tiene vocación de generalidad, no quedando constreñidas las faltas a aquellas conductas que de forma reducida se contienen en el enunciado del precepto estatutario, sino que debe entenderse como un 'numerus apertus', que autoriza otras tipificaciones a través de los convenios colectivos, atendiendo a la diversa incidencia y trascendencia que los incumplimientos laborales tienen en su particular ámbito, por las especiales y singulares repercusiones que derivan de la propia especificidad y particularidad de los distintos sectores productivos. A este respecto la STS 27-11-2002 (RJ 2003/1639) señala que es posible que un Convenio de rama pueda definir o configurar una de las causas de despido genéricamente (en aquel caso el estado de embriaguez), como falta muy grave, tributaria, si la empresa opta por ello, del despido del trabajador afectado en manera diferente, en cuanto a exigencias, a lo pedido por el ET en su art. 54.2 f), debiendo contraponer la generalidad de sectores que tiene en cuenta el precepto estatutario, y la especialidad o peculiaridad de las empresas cuyos convenios de rama han creído necesario definir dicho incumplimiento laboral de una manera diferenciada.

En tal sentido el Art. 58.1 del mismo texto permite la graduación de faltas y sanciones a través de la negociación colectiva, lo que supone, perfilar y precisar las conductas que de modo genérico o indeterminado define el art. 54ET y determina que cuando exista una expresa tipificación de faltas y sanciones en el convenio colectivo la calificación de las sanciones, incluido el despido, ha de atenerse a la misma, salvo que se estableciesen normas punitivas más desfavorables que las que resultarían de la aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

B) Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el despido disciplinario que contempla el art. 54 del ET únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral debe ser reservada exclusivamente para aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista, que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta infractora, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias profesionales y personales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( sentencia del Tribunal Supremo de 16-2-1983 [RJ 1983660], entre otras), tal y como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( sentencias del Tribunal Supremo de 12-9-1986 [RJ 19864960])

C) En relación a la indisciplina o desobedienciacomo causa de despido disciplinario se ha señalado por la Jurisprudencia que el trabajador ha de cumplir las órdenes impartidas por su empleador sin perjuicio de su posibilidad de ulterior impugnación, pudiendo negarse legítimamente a su incumplimiento sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador - SSTS 28 de noviembre de 1989 (RJ 19898276); 28 de diciembre de 1989 (RJ 19899281), 10 de abril de 1990 (RJ 19903449)-, o si la orden es claramente antijurídica - STS 15 de marzo de 1991 (RJ 19911859)-, o existe peligro grave e inminente. Incluso se ha llegado a considerar insuficiente justificación para oponerse al cumplimiento de una orden el informe de la Inspección de Trabajo - STS 9 de octubre de 1989 (RJ 19897133)-.

En aplicación de la anterior doctrina del TS la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco en Sentencia de 11-04-2003 ha establecido que 'El incumplimiento tipificado en el art. 54-2-b) ET guarda plena coherencia con la norma que impone al trabajador el deber de cumplir las órdenes e instrucciones que el empresario curse en el ejercicio regular de sus facultades directivas ( art. 5-c ET), al ser éste quien detenta el poder de dirección de la actividad laboral, que puede delegarlo ( art. 20-1ET) ... y los elementos que configuran ese incumplimiento son: a) que haya una orden empresarial; b) que el trabajador la haya recibido como tal; c) que la orden dada sea legítima, pues el deber sólo surge cuando las facultades se ejercitan de manera regular (por tanto, no cabe si la orden es ilegítima, aunque no ha de confundirse esta situación con la del trabajador que erróneamente cree que es ilegal); d) que la orden no se haya cumplido; e) que esa falta de cumplimiento sea culpa del trabajador; e) que sea de gravedad suficiente como para justificar la medida sancionadora más extrema, como es el despido, en cuya valoración hay que tener en cuenta todas las circunstancias del caso.

D).- En cuanto a la causa de despidoque contempla el Art. 54.2.d ET , la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios (S 19/07/2010 Rec. 2.643/09 ):

1) El principio general de la buenafeforma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general debuenafeen un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buenafey a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

2) La transgresiónde la buenafecontractualconstituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buenafe.

3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buenafe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

5) Los referidos deberes de buenafe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despidodisciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despidoefectuado.

7) También cuando se trata de supuestos de transgresiónde la buenafecontractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despidodisciplinariono basta con la mera existencia de la transgresióno del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por ello, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27/01/04 (Rec. 2233/2003 ) el enjuiciamiento del despidodebe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.

E).- En el caso de autos la imputación de la empresa se basa en los movimientos del camión con matrícula ....HQH obtenidos por medio del sistema de geolocalización instalado en el mismo y la localización de las paradas que realizaba, autorizadas por la trabajadora como encargada de la ruta. Al parecer coincide el punto de descanso, con la ubicación exacta en la que se encuentra 'Palets Recuperats Carlos Martínez', donde LOGIFRUIT en el seno de una investigación detecto desvíos irregulares e ilícitos de sus palets . De ello, la empresa obtiene la conclusión de que la demandante con su desleal actuación permitió a este trabajador acudir al paletero sin que el sistema de detección lo pudiese comprobar , causando perjuicios a la empresa derivados del hecho que se hayan podido realizar descargas de palets en el referido punto.

Pues bien, analizando los medios de prueba aportados por la empresa, se alcanza la conclusión de que, si bien aparentemente sus datos tienen un respaldo objetivo, que es el sistema de geolocalización del vehículo , la imputación a la trabajadora de la comisión de una falta muy grave derivada de la constatación de dichos datos no presenta la suficiente consistencia.

Asi, no se aporta por la empresa el registro nacional de paleteros, que acredite que en el Pol. Ind. De Son Castelló, C/ Gremi de Ferrers, 39, de Palma de Mallorca. (latitud 39.6042. longitud, 2.67416). se encontrase una nave dedicada a la compraventa de palets: Palets Recuperats Carlos Martínez.

En segundo lugar, este dato, tampoco resulta definitivo, en primer lugar porque la pretendida comprobación minuciosa que la empresa pretende se efectúe entre las paradas supuestamente realizadas y el lugar donde se encuentra el paletero resulta imposible por la insuficiencia de datos y, en segundo lugar, porque hay que tener en cuenta otros factores ajenos (puestos de manifiesto por la parte demandante), como que en la parada autorizada, llevan parándose desde agosto del 2019, porque es donde siempre se han parado a hacer el descanso, y en esas fechas no existía ningún paletero señalizado.

En conclusión, al no haber acreditado la parte demandada la comisión por la trabajadora de la falta que se le imputa como justificativa del despido , procede declararlo improcedente .

Cuarto.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a 'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 19/05/2014 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 24/02/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125. Por consiguiente, debemos contabilizar 70 meses de prestación de servicios.

Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 12467,48 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.

Quinto.-Conforme al Art. 191 L.JS contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de despido interpuesta por Dª Sonsoles contra la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL, declaro el mismo IMPROCEDENTE, condenando a la empresa demanda COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRALa que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación o dar por extinguido el vínculo con abono de una indemnización de 12467,48euros,opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo a razón de 64,77 e día, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN Y DEPÓSITO.-

La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de audiencia mediante depósito en esta Secretaría a mi cargo, emitiendo, seguidamente, certificación de la misma para su unión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspondiente. Doy fe.

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