Sentencia Social Nº 1220/...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 1220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3520/2006 de 25 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1220/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100089

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6515


Encabezamiento

SENT. NÚM. 1.220/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticinco de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.520/06, interpuesto por Dª. Penélope contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 6 de julio de 2006 en Autos núm. 473/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Penélope , sobre SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, FREMAP, IBERMUTUAMUR, SERVICIO PROVINCIAL DE ASISTENCIA A MUNICIPIOS (AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ) Y CONSORCIO PARA EL DESARROLLO DE LOS MONTES ORIENTALES, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2006 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Tramitado expediente para la declaración, en su caso, de la incapacidad permanente de la actora, Doña Penélope , con DNI nº NUM000 , nacida el 09.07.75, afiliada al RGSS, con el nº NUM001 , cuya profesión es la de "agente dinamizador laboral", por la contingencia de accidente de trabajo, por el EVI, tras el oportuno reconocimiento e IMS, se formuló propuesta en 14/04/05, la cual se da por reproducida, y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución ,denegatoria en 20/04/05, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece.

2°. Disconforme, la actora planteó reclamación previa en 24/05/05, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 19/07/05.

3°. La actora presenta, el siguiente cuadro clínico residual: Accidente tráfico: Politraumatismo sin TCE en septiembre/03. Fr. fémur derecho abierto. Fr. fémur izquierdo. Intervenidos ambos. Fr. pala iliaca. Fr. costilla con neumotórax (resuelto con drenaje). Fr. clavícula. Fr. cúbito y radio izquierdo intervenido. Fr. metatarsianas derecha. Rotura de LCP sin indicación quirúrgica. Con las siguientes limitaciones: Refiere cervicalgia, dorsalgia y dolor en rodilla, pie y omoplato derecho, y nerviosismo. RMN marzo/05: Discartrosis incipiente en C3 -C4. Formación discoosteofitaria posterior D9- DIO. Canal de buen calibre sin compromiso cordón. Agujeros conjunción libres. Aumento cifosis dorsal y leve escoliosis izquierda. Consolidación de fracturas. Cicatrices MMII. Dismetría 1,5 cm. Múltiples quejas subjetivas déficit de movilidad activa alegada rodilla derecha. Sintomatología ansiosa sin seguimiento especializado actual. A la exploración: Quejas continuas durante el reconocimiento. Alega no poder extender rodilla derecha. La extensión es completa en decúbito (camilla). Manifiesta no poder elevar la pierna por el dolor en la rodilla. Cuadriceps 35.38 cm en ambos MMII. Arco movimiento rodillas conservado. Hombro derecho movilidad conservada alega ser dolorosa. Persisten amplias cicatrices en MMII. Solo molestias ocasionales en muñeca sin déficit de movilidad.

4°. La base reguladora de la IP total es de 11.109,50 ? anuales. La de la IP parcial es de 915,50 ?.

5°. La actora sufrió accidente de trabajo "in itinere" a las 17 horas del día 9/09/03, durante desplazamiento en su jornada habitual de prestación de servicios para el Ayuntamiento de Iznalloz (Granada). Dicho accidente fue de tráfico y consistió en "colisión con otro vehículo que venía de frente, empotrándose en la parte delantera del vehículo y saliendo despedido". Como consecuencia del mismo, la actora resultó con las lesiones que se describen en el Informe del HU Virgen de las Nieves obrante a folio 53 de autos, siendo dada de baja e iniciando proceso de IT por la contingencia de AT en la misma fecha, y siendo alta el 8/03/05 por agotamiento de plazo. Se da por reproducido el parte de accidente a folios 18 y ss y folio 50 de autos. Dicha empleadora (Ayuntamiento de Iznalloz) tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR. Se da por reproducido el parte de accidente (folios 18 y ss de autos)

6°. En la fecha del accidente la actora prestaba también servicios como "docente educación obligatoria", con la categoría/nivel de titulado medio, y jornada de 20 horas/semana, para la empresa Consorcio de los Montes Orientales, la cual tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Penélope , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Con amparo en el Art. 191, apartado c), de la Ley Procesal Laboral , se aduce infracción en la Sentencia de Instancia, en primer lugar, del Art. 137.4 de la Ley de Seguridad Social y, en segundo lugar y de forma subsidiaria, del Art.137.3 de la misma Ley , pero tales vulneraciones, con las que se persigue la declaración de que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de agente dinamizador laboral y docente educación obligatoria o, en todo caso, en la de invalidez permanente parcial para dichas profesiones, no pueden considerarse cometidas. La invalidez permanente requiere para su reconocimiento la constatación objetiva de unas secuelas que limiten la aptitud laboral del trabajador hasta el punto de reducir, cuando menos, su capacidad de rendimiento en un 33% respecto a la que es su profesión habitual y, desde este prisma de la profesionalidad, la situación actual de la demandante no puede calificarse como constitutiva ni siquiera de la invalidez permanente parcial que en la demanda, y después en el recurso, se pretende, pues, pese a la existencia de una grave politraumatismo, éste a tenido un desarrollo favorable, hasta el punto que, a pesar de las constantes quejas de la trabajadora, están han sido calificadas como subjetivas, al no quedar constancia de secuelas invalidantes, y así, según los presupuestos de hecho definitivamente concretados, la actora refiere cervicalgia, dorsalgia y dolor en rodilla, pie y omoplato derecho y nerviosismo, presentando discartrosis incipiente, canal de buen calibre sin compromiso cordón. Agujeros conjunción libre. Aumento cifosis dorsal y leve escoliosis izquierda. Consolidación de fractura. En referencia a las quejas sobre su rodilla derecha, aparece que la extensión es completa en decúbito, con arcos de movimiento de rodillas conservada. Manteniendo igualmente conservada la movilidad del hombro derecho, apreciándose "solo molestias ocasionales en muñeca sin déficit de movilidad" y sintomatología ansiosa sin seguimiento especializado, lo que no puede considerarse limitativo de su capacidad de rendimiento en el porcentaje que marca el Art. 137.3 de la Ley de Seguridad Social . Es cierto que la Mutua demandada califico las lesiones como constitutivas del grado de invalidez permanente parcial, pero ello en base a unas limitaciones de la movilidad de la rodilla, pero que actualmente, según el relato de hechos probados deben ser descartas, por todo lo expuesto se impone la total confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por Dª. Penélope contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 6 de julio de 2006 , en Autos seguidos a su instancia, sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS, TGSS, FREMAP, IBERMUTUAMUR, SERVICIO PROVINCIAL DE ASISTENCIA A MUNICIPIOS (AYUNTAMIENTO DE IZNALLOZ) y CONSORCIO PARA EL DESARROLLO DE LOS MONTES ORIENTALES, debemos confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Suplicación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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