Sentencia Social Nº 1220/...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Social Nº 1220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1220/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1220/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101672

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4873

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01220/2007

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0103070 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001220 /2007

Materia: JUBILACION

Recurrente: INSS Y TGSS

Recurrido: Imanol

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VALLADOLID DEMANDA 0001085

/2006

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a diez de Octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.220/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, de fecha 19 de abril de 2007, (Autos núm. 1083/2006), dictada a virtud de demanda promovida por DON Imanol contra las Entidades recurrentes, sobre REVISION PENSION DE JUBILACION.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Imanol , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios laborales para la Organización Nacional de Ciegos ONCE habiendo estado en su día incluido en el Régimen Especial de Representantes de Comercio.- SEGUNDO.- Con fecha 9-11- 2004 se reconoció al actor el derecho a percibir la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 1.341,37 euros y efectos 1-10-2004.- TERCERO.- La sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 26-9-2000 declaró que la relación laboral que vincula a la ONCE con agentes vendedores del cupón no es de carácter especial regulada en el R.D. 143/85 de 1 de agosto para los representantes de comercio sino el común de trabajadores por cuenta ajena.- CUARTO.- El propio Tribunal Supremo mediante sentencia de 7 de octubre de 2004 , establece que para la determinación de la base reguladora de las pensiones, debe sustituirse la base de cotización realizada como representantes de comercio con la que les hubiera correspondido de ser trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el campo de aplicación del régimen general de la Seguridad social.-QUINTO.- Con fecha 20-9-2006 solicitó la revisión de la base reguladora de la pensión siéndole reconocida en la cuantía de 1.817,84 euros/mes con efectos 20-6-2006.- SEXTO.- formulada reclamación Previa fue desestimada por resolución de fecha 19-10- 2006.- SEPTIMO.- con fecha 7-11-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO. En un único motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social denuncia la aplicación indebida en la sentencia de instancia del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que le da la Disposición Final Tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2007.

La tesis central del recurso de la Administración de la Seguridad Social consiste en que los efectos económicos del reconocimiento del nuevo importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta del beneficiario recurrido deben limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud, esto es, al 20 de junio de 2006, tal como se decidió en la resolución de la reclamación previa formulada por el beneficiario (hecho probado segundo). Pues bien, la argumentación de la Administración recurrente respecto a la aplicación del artículo 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la Ley 42/2006 no puede aceptarse por la Sala porque la revisión de la prestación de jubilación de la recurrida es anterior a la entrada en vigor de dicha Ley (se produjo en junio de 2006), con lo que resulta aplicable el artículo 9.3 de la Constitución Española que establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala en supuestos idénticos (por todas, sentencia de 13 de junio de 2007, rec. 746/07 ).

Por el contrario, sí resulta aplicable la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo que exponemos a continuación. En la sentencia de 7 de octubre de 2004 (rec. 1428/03 ) el Tribunal Supremo resolvió la cuestión relativa a si la base reguladora de una pensión (de incapacidad permanente en aquel caso) devengada por un vendedor del cupón pro ciegos debería fijarse en función de lo cotizado asimilando al vendedor a un representante de comercio, o si, por el contrario, tal base reguladora debería cuantificarse de acuerdo con lo debido cotizar conforme a lo que había decidido la anterior sentencia de 26 de septiembre de 2000 (rec. 1737/99 ), que había calificado como ordinaria la relación laboral entre la ONCE y los vendedores de su cupón. En esta sentencia no se establece un plazo de retroacción de los efectos económicos de las pensiones revisadas. Ahora bien, la interpretación que hace esta Sala no coincide con la que efectúa la Administración recurrente, sino con la anteriormente efectuada en las sentencias de la misma de 30 de noviembre de 2006 (rec. 1972/2006) y 28 de mayo de 2007 (rec. 674/07 ), en las que se dice que el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece el plazo de tres meses para retrotraer los efectos del reconocimiento de una prestación. Siguen diciendo esas mismas sentencias que en estos casos no hay reconocimiento de prestación sino modificación de la base reguladora de una prestación ya reconocida, por lo que los efectos han de retrotraerse al día del reconocimiento inicial, sin perjuicio de aplicar el plazo prescriptivo correspondiente. En este mismo sentido el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 14 de julio de 2004 (rec. 3328/03 ), con cita de las de 11 de octubre de 2001 (rec. 1115/01), 7 de febrero de 2002 (rec. 2129/01) y 11 de junio de 2003 (rec. 3759/02), que la retroacción de los aludidos tres meses (antes de la solicitud) únicamente afecta a los efectos del reconocimiento de la prestación como tal, pero una vez que ésta ha sido reconocida, ya no existe norma alguna que limite temporalmente los efectos de la revisión de su cuantía. La cualidad de precedente de esta última sentencia de 11 de junio de 2003 queda acreditada, además, por el hecho de que la revisión de pensiones cuyo alcance temporal constituía el objeto del litigio se había producido también como consecuencia de un cambio de jurisprudencia. Por su parte, la sentencia de unificación de doctrina de 7 de febrero de 2002 , en la que la sentencia recurrida es la que se aporta hoy como sentencia de contraste, mantiene la misma posición al desestimar el recurso, argumentando en apoyo de la decisión adoptada que la revisión o corrección por parte de la entidad gestora de una interpretación o aplicación de la Ley que posteriormente se declara no ajustada a derecho debe practicarse sin limitar temporalmente la revisión o corrección efectuada a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión del contenido económico de la prestación inadecuadamente fijado. En suma, razona esta última sentencia, no es el asegurado sino la entidad gestora, "que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación", quien debe responder del desajuste interpretativo, "independientemente de la prescripción que en su caso pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica".

Como esta misma conclusión es la alcanzada por el Magistrado de instancia, es evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2007 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid, en los autos núm. 1083/06 seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de DON Imanol contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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