Última revisión
23/05/2008
Sentencia Social Nº 1220/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2914/2007 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1220/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101222
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01220/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102994, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002914 /2007
Materia: ANTIGÜEDAD/TRIENIOS
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Irene
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000105 /2007
SENTENCIA Nº: 1220/08
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En OVIEDO a veintitrés de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002914 /2007, formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD, en nombre y representación
del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos
mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000105 /2007, seguidos a
instancia de Irene frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte
demandada, en reclamación de ANTIGUEDAD/TRIENIOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º Dª Irene , cuyas circunstancias personales constan en el escrito de demanda, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias tras las trasferencias operadas con efectos del día 1 de enero de 2002, según contrato laboral temporal, con centro de trabajo en el Hospital Central de Asturias, con la categoría profesional de Pinche.
2º La actora suscribió diferentes contratos laborales con el Instituto Nacional de la Seguridad Social siendo el primero el suscrito el día 7 de junio de 1991 continuando en la actualidad. En la cláusula Cuarta se estableció en la cláusula Segunda se dice Las funciones a realizar y las obligaciones del trabajador en el puesto de trabajo son las establecidas para la correspondiente categoría profesional e institución sanitaria en el Estatuto del Personal no sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de trabajo de 5 de julio de 1971 (BOE día 22), con las modificaciones introducidas por las normas posteriores, y en las disposiciones generales y especificas reguladoras de la actividad de la indicada Institución Sanitaria. El trabajador disfrutará de los derechos establecidos, igualmente, en las citadas normas, sin las limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato.
3º El importe de cada trienio para el grupo "E" en el que está incluida la categoría de Pinche es de 12,38 € mensuales para el año 2005 y 12,63€ mensuales para el año 2006 según el Real Decreto Ley 3/1987 .
4º La cantidad reconocida por el Servicio de salud del Principado de Asturias si se estimase la demanda en concepto de trienios sería de 668,88€.
5º La actora presentó reclamación previa con fecha de 23 de noviembre de 2006, sin que haya sido resuelto expresamente. La actora presenta escrito de demanda con fecha 21 de febrero de 2.007.
6º La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Del incombatido relato de hechos declarados probados de la sentencia impugnada resulta que la actora presta servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría y en el concreto centro de trabajo que expresa en su demanda, en virtud de contrato laboral de carácter temporal, y reclama se le reconozca el derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad así como los atrasos correspondientes que cifran en las cantidades que señalan. Como la sentencia ha estimado sus pretensiones, la representación letrada del Servicio de Salud demandado recurre en suplicación al objeto de obtener la revisión del derecho aplicado con base en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción, de la Disposición Transitoria del Real Decreto 3/ 87 de 11 de setiembre en relación con el artículo 1 del Real Decreto Ley 1181/1989 por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre y el artículo 51 de Orden de 5 de julio de 1971 por la que se aprueba el Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social derogado por la Ley 55/2003 así como de la jurisprudencia que cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo. Dicho recurso fue impugnado por la representación de la trabajadora.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate en el presente recurso se centra en determinar si es o no correcto y ajustado a derecho el abono de trienios a trabajadores cuya prestación de servicios para el organismo demandado lo sea en virtud de contratos de carácter temporal y ha sido ya resuelto por esta misma Sala en sentido favorable a dicho abono en diversas sentencias entre las que destacan, a título de ejemplo, la de 28 de noviembre de 2003, 23 de julio de 2004 y 18 de febrero de 2005 .
La argumentación utilizada al efecto, viene claramente recogida en la primera de las precitadas sentencias señalando textualmente lo siguiente: "El Real Decreto Ley 3 / 1987, de 11 de setiembre , que es norma especifica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, no limita la percepción de los trienios, como erróneamente se dice en la sentencia, a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Su disposición transitoria segunda , lo que dice es que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad.
El Real Decreto Ley citado es aplicable a todo el personal afectado por el mismo, y regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios, sin hacer distinción entre el personal fijo y el temporal. Es decir, hace depender su percepción, únicamente del tiempo de servicios prestados, que es de tres años, sin condicionarlo a otros requisitos, como puede ser la fijeza de la relación laboral."
Hace referencia igualmente la precitada sentencia al artículo 15 párrafo 6 del Estatuto de los Trabajadores que, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 1.999/70 CEE relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y establece la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y los que tengan contratos de duración indefinida, mencionando expresamente la igualdad en los derechos supeditados a una previa antigüedad del trabajador que deberá computarse con los mismos criterios para todos, cualquiera que sea su modalidad de contratación y argumenta que la inaplicación de la nueva redacción del precepto a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, supondría una discriminación por razón de la fecha de inicio de la relación laboral.
La solución dada a la cuestión por la Juzgadora de instancia se ajusta plenamente a lo señalado y a la doctrina del Tribunal Supremo consagrada, entre otras, en sentencia de 17 de mayo de 2004 , así que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Dña. Irene contra el recurrente sobre Reclamación de Antigüedad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
