Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1220/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1220/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101197
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1083/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/003565
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0003565
SENTENCIA Nº: 1220/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 de junio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de enero de 2015 , dictada en proceso sobre (OSS), y entablado por el citado recurrentefrente a DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, INSS, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MINISTERO DE INTERIOR, MUTUALIA y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor D. Ruperto , nacido el NUM000 -1966, con DNI NUM001 y NAF NUM002 , ha venido prestando sus servicios como Ertzaintza para el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, desde el 20-04-93, como patrullero y jefe de grupo.
SEGUNDO.- El Sr. Ruperto cayó en situación de IT el 16/04/2010 que por el INSS se declaró derivada de enfermedad común fallando la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 26/10/2011 que era derivada de accidente de trabajo. A instancias de la mutua MUTUALIA el 30/12/2011 se inició expediente de incapacidad permanente, proponiendo la mutua fuera declarado afecto de Incapacidad Permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Por Resolución del INSS de 3/04/2012 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, declarándose responsable a MUTUALIA, presentándose reclamación previa por el trabajador el 25/05/2012 que fue desestimada por Resolución de 13/06/2012. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 3/05/2013 , en procedimiento 670/2012 instado por el trabajador, se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 3.198 euros con efectos al 15/10/2011.
TERCERO. -Formulada solicitud de pensión extraordinaria derivada de actos de terrorismo, se deniega la misma por resolución de 26-11-2013 'al no quedar acreditado el nexo causal entre las lesiones y hechos de naturaleza terrorista'. El dictamen propuesta de fecha 26-11-2013 únicamente recoge como cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales: 'trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos'.
CUARTO.- El Sr. Ruperto fue asignado al dispositivo de seguridad de la final de la Copa del Rey de baloncesto que se celebró el 21/02/2010, interviniendo en la detención de un aficionado, actuación que fue grabada y difundida por medios de comunicación e internet. En la noche entre el 10 y el 11 de marzo de 2010, el vehículo normalmente utilizado de forma privada por el actor apareció con la palabra 'ZIPAIO', escrita con un punzón en su portón trasero. El Sr. Ruperto y el Consorcio de Compensación de Seguros alcanzaron un acuerdo amistoso para la indemnización de los daños causados previa peritación de los mismos, calificándolos como incluidos en la cobertura prevista para los daños ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. El 6 de mayo de 2010 el actor denunció en dependencias policiales que persona o personas desconocidas habían escrito la palabra 'ZIPAIO' en la botonadura del ascensor de su domicilio.
El 1/06/1996 el Sr. Ruperto denunció daños en el vehículo de su propiedad de capó y lateral izquierdo rallado, espejo izquierdo suelto, cristal delantero fracturado y limpiaparabrisas forzado y doblado dictándose por el Director de Régimen Jurídico del Gobierno vasco el 21/10/1998 Resolución por la que le concedía ayuda a víctima de terrorismo por parte de los daños de aquél.
QUINTO.- El Sr. Ruperto solicitó pensión extraordinaria derivada de actos de terrorismo, siendo esta denegada por Resolución del INSS de 26/11/2013. El Dictamen Propuesta de 26/11/2013 recogía como cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales 'Trastorno depresivo grave con síntomas psicóticos'.
SEXTO. -Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que debo desestimar y desestimola demanda interpuesta por D. Ruperto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, MUTUALIA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA y MINISTERIO DE INTERIOR, absolviendo a las demandadas de las pretensiones vertidas en su contray confirmando lo resuelto en vía administrativa.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia ahora recurrida en suplicación ha desestimado la pretensión actuada por Don Ruperto tendente a que se declarase que la incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida por la contingencia de accidente laboral, sea considerada acto terrorista con la subsiguiente condena a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y en concreto al Ministerio de Economía y Hacienda a hacer frente a la misma.
La decisión judicial considera que el daño sufrido por el actor, la incapacidad permanente absoluta, no deriva de acto terrorista y ello pese a que la etiología de tal grado de incapacidad permanente sea el accidente laboral; subraya que al actor se le ha declarado afecto de incapacidad permanente absoluta por 'trastorno por estrés postraumático, episodio grave con síntomas psicóticos', situación que trae causa del previo proceso de incapacidad temporal que también fue judicialmente declarado como derivado de accidente laboral por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 26 de octubre de 2011 .
La sentencia sitúa la causa de las dolencias del demandante en un episodio que vivió en la final de la Copa del Rey de baloncesto que se celebró el 21 de febrero de 2010 , interviniendo entonces en la detención de un aficionado, siendo grabada esta actuación y difundida por medios de comunicación e internet, influyendo también en su debut que en la noche del 10 al 11 de marzo de 2010 el vehículo empleado de modo privado por el actor apareció con la palabra 'ZIPAIO' escrita con un punzón en su portón trasero, y que el 6 de mayo personas desconocidas escribieron la palabra 'ZIPAIO' en la botonadura del ascensor del domicilio del actor. Sostiene que estos datos avalan la etiología de accidente laboral de la incapacidad permanente pero no que deba merecer la calificación de acto terrorista, puesto que ni consta que estos hechos se reivindicaran por algún grupo terrorista, ni se acredita que se siguieran diligencias penales por tal clase de delito, ni basta para entender que proceda lo peticionado con afirmar que todo el colectivo de la Ertzaintza era objetivo de la banda terrorista, rechazando que el uso de la expresión 'ZIPAIO' para referirse a los ertzainas sea exclusivo de un grupo terrorista, o de los miembros de la kale borroka, incidiendo en que esta expresión inadecuada y claramente incorrecta, se utiliza por sectores de la sociedad bastantes más amplios que aquéllos.
No admite tampoco la vinculación a los efectos que nos ocupan, del abono al actor por el Consorcio de Compensación de Seguros de los daños en el vehículo sufridos en marzo de 2010 conforme a un epígrafe en el que se incluyen los actos terroristas, ni el pago de una ayuda como víctima del terrorismo que en el año 1998 le fue concedida por el Director de Régimen Jurídico del Gobierno Vasco por daños en el vehículo.
El recurso ¿precedido de un motivo previo en el que censura la concisión y brevedad de la resolución administrativa impugnada en demanda- plantea un motivo dirigido a la revisión fáctica y el segundo y último destinado a la reforma del derecho aplicado, presentando escrito impugnando el mismo tanto Mutualia, el INSS y la Abogacía del Estado en representación del Ministerio de Economía y Hacienda.
SEGUNDO.-Con amparo formal en el art.193 b) LRJS , interesa la adición de un nuevo ordinal, el séptimo, con la siguiente redacción: 'El actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de fecha 3 de mayo de 2013 , dictada en los autos 670/2012, aclarada por auto de 16 de mayo de 2013. Las patologías psíquicas tomadas en consideración fueron las de 'trastorno por estrés postraumático y episodio depresivo grave con síntomas psicóticos'. Estas patologías son las mismas que se apreciaron en el dictamen propuesta de 1 de marzo de 2012 que sirvió de base a la resolución administrativa que declaró al actor afecto de incapacidad permanente total y resultó revocada en lo relativo al grado de incapacidad permanente. El actor fue ingresado en el Hospital de Basurto desde el 22 de agosto de 2011 al 21 de octubre de 2011. El actor no presentaba antecedentes de bajas médicas por patología psíquica con antelación al mes de abril de 2010'.
Recordamos que conforme a constante doctrina de la Sala Cuarta contenida en sentencias de 18 de febrero de 2014, recurso 108/2013 , 14 mayo de 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 , la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis; 2º) Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí solas, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara; 3º) Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º) Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Advertimos la irrelevancia de las referencias que se contienen a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao y a las dolencias determinantes de la incapacidad permanente absoluta por accidente laboral reconocida al actor por mostrarse superfluas puesto que son datos que ya obran en sentencia (hecho probado segundo y fundamento jurídico cuarto con indudable valor fáctico), y si bien no consta el ingreso del actor en el hospital de Basurto, este extremo nada añade a la cuestión debatida en este procedimiento que no es otra que determinar si la prestación de incapacidad permanente reconocida puede considerarse acto terrorista, como tampoco incide a tal efecto que no presentara el demandante antecedentes de bajas médicas por patología psíquica antes de abril de 2010, extremo que por otra parte no es objeto de discusión, y que resulta relevante para la etiología de la prestación de incapacidad permanente reconocida pero no determina en absoluto que estemos ante un acto o actos terroristas.
TERCERO.-El segundo motivo impugnatorio denuncia la infracción por interpretación errónea de lo establecido en el
art.64.4 de la
A lo largo del mismo destaca los elementos facticos que contiene la sentencia para sustentar que estamos ante hechos de naturaleza terrorista, subrayando que los mismos han desencadenado de modo exclusivo la patología psíquica determinante de la incapacidad permanente, conteniendo también una alusión referida a la falta de examen profundo de las cuestiones suscitadas en la sentencia recurrida. A propósito de esta mención, la Sala discrepa de tal percepción, considerando por el contrario que la argumentación empleada por la Magistrada para rechazar la pretensión actuada podrá o no compartirse por las partes y por el Tribunal, pero es indudable que aparece motivada de forma tan clara como amplia, constituyendo su razón de ser los elementos facticos con que cuenta la Juzgadora ¿más bien la ausencia de los mismos- para poder considerar que derive la incapacidad permanente absoluta de actos de naturaleza terrorista.
Hemos de mostrar nuestra coincidencia con la decisión judicial en lo atinente a la falta de soporte fáctico que apoye la existencia en este supuesto de actos de naturaleza terrorista como causa de la dolencias psíquicas del demandante, y el recurso, pese a la impecable y sólida perspectiva con que aborda la cuestión, alberga cierta confusión entre la contingencia de accidente laboral de la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor (ya declarada y que no es objeto de discusión), y la equiparación de esa etiología de la prestación con su origen en acto terrorista (sin duda propiciada por la ausencia de ese basamento factico detectado en sentencia).
El
art. 64.4 de la
Consiguientemente se trata de determinar si en el presente supuesto concurre o no el presupuesto exigido por el
artículo 64.4 de la
Pues bien, tal y como concluye la instancia, lo no acreditado en este supuesto es la existencia de actos de naturaleza terrorista de los que derive la patología psíquica que aqueja el demandante. En este sentido el que el Consorcio de compensación de Seguros alcanzara un acuerdo amistoso con el actor para la indemnización de daños causados en su vehículo en marzo de 2010 (la palabra 'ZIPAIO' escrita con un punzón en su portón trasero) calificándolos como incluidos en la cobertura prevista para los daños ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular, no es un elemento que permita esa calificación, como tampoco que en un tiempo cronológicamente alejado (y sin relación alguna, por otra parte con la patología psíquica en cuestión) en 1998 el Director de Régimen Jurídico del Gobierno Vasco le concediera al actor una ayuda de víctima de terrorismo para reparar los daños ocasionados en 1996 en su vehículo (referidos en el hecho probado cuarto in fine de la sentencia), ni tampoco lo constituye el que en la botonadura del ascensor de su domicilio persona o personas desconocidas escribieran la palabra 'ZIPAIO', pues tal expresión ( más que inadecuada deplorable) no es exclusiva ni de la organización terrorista ni de la kale borroka, ni se siguieron siquiera actuaciones en tal sentido, como correctamente evidencia la Magistrada.
No es posible equiparar el reconocimiento al demandante de la incapacidad permanente absoluta por la etiología de accidente laboral con la condición de víctima del terrorismo al tratarse de cosas bien distintas. El cuadro psíquico por el que ha sido declarado el actor en situación de incapacidad permanente absoluta trae causa, tal y como se ha declarado judicialmente, de su trabajo, por lo que el accidente laboral es la etiología al ser la concreta problemática laboral la causante de ese desequilibrio psíquico, cómo ha vivido el demandante las situaciones que se narran en sentencia (hecho probado cuarto), sin que ello signifique que esos concretos actos se puedan calificar como actos de naturaleza terrorista, por lo que falta el necesario nexo causal entre las dolencias determinantes de la incapacidad permanente y el acto terrorista que exige el
art.64.4 de la
Cuanto antecede determina previa desestimación del recurso de suplicación, la confirmación integra de la sentencia de instancia.
CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al haberse interpuesto por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS ).
Fallo
Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictada el 21-1-15 , en los autos nº 364/14, seguidos por el citado recurrente contra DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO, INSS, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, MINISTERO DE INTERIOR, MUTUALIA y TGSS .Se confirma la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1083-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1083-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
