Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1220/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6413/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1220/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101211
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8029228
F.S.
Recurso de Suplicación: 6413/2015
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 23 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1220/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Segismundo y Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 618/2014 y siendo recurrido/a Reliable Installation & Maintenance Services, S.L., Ministerio Fiscal y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Segismundo contra las mercantiles CONSRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A., RELIABLE INSTALLATION & MAINTENANCE SERVICES, S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido ocurrido el día 20-5-2.014, y, en consecuencia, condeno solidariamente a las mercantiles demandadas a la readmisión inmediata del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abonen una indemnización por importe de 5.199,35 euros, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo; con abono, sólo en el caso de que se opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 53,74 euros diarios; absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor D. Segismundo , ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de las empresas demandadas, en los siguientes períodos:
-En la empresa CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR, S.A.: desde el 22-8-2.008 al 31-5-2.010 y desde el 1-9-2.011.
-En la empresa RELIABLE INSTALLATION & MAINTENANCE SERVICIOS, S.L.: desde el 8-9-2.010 al 31-8-2.011.
2.- En el periodo 1-6-2.010 al 7-9-2.010 el actor percibió prestación de desempleo.
3.- Consta que el actor, en fecha 1-9-2.011 suscribió un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a jornada completa, con la empresa Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A., dedicada a la actividad de telecomunicaciones, que se convirtió en indefinido, a jornada completa en fecha 1-2-2.012.
4.- Las empresas demandadas conforman un grupo empresarial que se identifica como 'Telecomunicaciones Conotronic', que se dedica a la actividad de telecomunicaciones, habiendo el actor prestado servicios para el mismo con la categoría profesional de Oficial 3ª, Grupo 6, realizando las instalaciones y reparaciones de tecnología productos Movistar, siendo el cliente Telefónica de España, S.A.U., por distintas localidades de la provincia de Barcelona, y percibiendo un salario bruto anual de 19.615,26 euros.
5.- En fecha 20-5-2.014 la empresa Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A., entregó al actor carta del siguiente tenor literal:
'La Dirección de esta Empresa le comunica, por medio del presente escrito que ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario.
Las causas que motivan esta decisión es que una vez analizada la prestación de servicios realizada en nuestra compañía durante las últimas semanas su rendimiento se encuentra muy por debajo del mínimo exigible para conseguir una rentabilidad positiva, manteniendo un nivel de actividad por debajo de la producción exigida del trabajo sin que exista ninguna circunstancia ajena a su voluntad que pudiera haber provocado este bajo rendimiento.
En concreto, en la baremación por puntos acordada (tal y como consta en las reuniones se seguimiento con el Comité de Empresa) se ha establecido una producción mínima de 184,28 puntos mensuales y tiene Vd acumulados -267,10 puntos a 30 de abril de 2014, siendo negativa al no alcanzar la producción mínima exigida y cuyo desglose es el siguiente:
Producciones Negativas Hasta 31-12-13...... -199,97 Puntos.
Producciones Negativas Hasta 31-01-14...... -215,98 Puntos.
Producciones Negativas Hasta 28-02-14...... -228,14 Puntos.
Producciones Negativas Hasta 31-03-14...... -233,74 Puntos.
Producciones Negativas Hasta 30-04-14...... -257,10 Puntos.
Los datos demuestran que las producciones no se han mejorado, no se ha llegado al mínimo pactado y no existe justificación a este bajo rendimiento ajeno a su voluntad.
Esta disminución es continuada ya que con el mismo sistema de medición e igualdad de capacitación, tipo de trabajo asignado y durante el período analizado (desde enero de 2013 a abril de 2014), sus compañeros alcanza los objetivos marcados, siendo los resultados por Vd. alcanzados inferiores al rendimiento fijado con el consiguiente perjuicio para la empresa, sin que exista justificación a este bajo rendimiento ajeno a su voluntad.
Así mismo, tal y como Vd. conoce, las valoraciones de los ratios de calidad sobre las órdenes asignadas se encuentran también fuera de objetivos en virtud de las encuestas de satisfacción de nuestro cliente. En concreto, se han analizado los resultados por Vd. obtenido en el período de enero a abril de 2014, encontrándonos con 5 de los 7 ratios de calidad fuera de objetivo según el detalle adjunto:
Espejo-P2 (Enero-Abril) Encuesta CdA2014 Encuesta Sec
(hasta día 28) 2013
SI NO Total %Sí ENCUEST PROMED ENCUEST PROME
CLAVE NOMBRE 4 1 5 80,00 49 9,35 31 8,87
8385 Segismundo
PRUEBAS FINALES Enero-Abril (hasta 15) AV INFANCIA(Enero-Abril)
SI NO Total %Sí OSS7 AV.INF. %INF(0)
CUM
56 33 89 62,92% 138 13 9,42%
AV. RP 5 DIAS (Enero-Abril) AV. REP 30 DIAS Enero-Abril
AV FRANQ REPS %REPS AV FRANQ REPS %REPS
7 2 28,57% 7 3 42,86%
Los resultados son que, no corrigiendo su actitud, sino al contrario, empeorando en sus resultados sin que obtenga un resultado productivo positivo y habida cuenta del tiempo transcurrido y de los resultados obtenidos, en uso de la facultad sancionadora que a la Empresa le concede el vigente Convenio Colectivo, a tenor de lo dispuesto en el art. 70 del Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, en relación con el Anexo 11 del mismo texto legal y el Capítulo IV del Acuerdo Estatal del Sector de Metal de fecha 20/03/2009 en su art. 18 h) en el que se reconoce como causa de despido 'La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado', en relación con los arts. 19 c) del mismo texto legal .
La fecha de efecto del presente despido es la de 20 de mayo de 2014.'
6.- En fecha 19-5-2.014 por el Comité de Empresa de Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A., presentó preaviso de huelga, que tuvo lugar los días 29, 30, 31 de mayo y 1 de junio de 2.014.
7.- En fecha 3-6-2.011 la empresa comunicó al actor que durante los meses de abril y mayo de 2.011, sus actuaciones en cuanto a cualidad, estaban fuera del objetivo.
8.- La empresa tiene fijado un sistema de rendimiento mínimo de puntos, que inicialmente se exigía el cumplimiento de 175 puntos mensuales, a partir del mes de mayo de 2.013 de 184,18 puntos mensuales, y a partir del 1-5-2.014 de 193,49 puntos mensuales; la valoración de puntos se relaciona con el tipo de servicio a realizar, y no con el tiempo empleado; en cuanto a la calidad del servicio, es valorado en función de encuestas que realiza Telefónica de España, S.A.U., a los clientes finales.
9.- El Comité de Empresa ha impugnado la práctica empresarial de aumentar el sistema de rendimiento mínimo de puntos, con carácter sucesivo, mediante procedimiento de Conflicto Colectivo, que ha correspondido al Juzgado de lo Social Nº 2 de Sabadell (Autos 213/2014); sin que conste que se haya dictado sentencia.
10.- En fecha 6-2-2.014 el Comité de Empresa dirigió correo electrónico a la Dirección de la Empresa en la que manifestaba que se estaban recibiendo numerosas quejas por parte de la plantilla respecto a las herramientas, ya que gran parte de la misma no dispone de las herramientas necesarias y algunas de las que tienen están muy desgastadas, por lo que se hace muy complicado llevar a cabo la producción.
11.- Durante el año 2.013 el actor realizó un total de 2.531 órdenes de servicio, y durante el año 2.014 realizó un total de 154 órdenes de servicio; según consta en los documentos nº 6 y 7 de la parte demandada, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
12.- Los resultados del actor del periodo enero a abril de 2.014 son los recogidos en el documento nº 8 de la parte demandada, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
13.- Es aplicable el Convenio Colectivo de trabajo del sector de la siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, cuyo artículo 70 se remite en materia de faltas y sanciones al Código de Conducta laboral, adjuntado como Anexo nº 11.
14.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el Departament d'Empresa i Ocupació el 18-6-2.014, el acto se celebró el 11-7-2.014, resultando sin avenencia.
15.- El actor no ha ostentado durante el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada Construcciones de las Conducciones del Sur, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda declarando la improcedencia del despido disciplinario del que fue objeto el actor.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación tanto el trabajador accionante interesando la declaración de nulidad del despido, como la empresa codemandada, CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A., para interesar la declaración de procedencia del despido, ambos a través de los apartados b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La parte actora presenta impugnación al recurso de la empresa y, por su parte, CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. formula impugnación al recurso de la parte actora.
SEGUNDO.- Por razones cronológicas empezaremos con el examen del motivo de revisión fáctica formulado por el trabajador accionante al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dentro del cual interesa las siguientes modificaciones que seguidamente analizaremos, no sin antes advertir, a la vista de la fundamentación del recurso, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa a la Juzgadora «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio de la Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LJS conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntica redacción.
Así las cosas, pasamos a analizar las modificaciones propuestas por la parte actora entre las que se distinguen las siguientes:
A) Del hecho probado sexto para el que propone la siguiente redacción alternativa:
'En fecha 19/05/2014 por el Comité de Empresa de Construcciones de las Conducciones del Sur S.A. se presentó preaviso de huelga, que tuvo lugar el 29/04/2014 (en la cual participó el actor), y nuevo preaviso de huelga que tuvo lugar los días 29, 30, 31 de mayo de 1 de junio de 2014'. Lo deduce de los folios 323 y 377 a 379.
El motivo no puede prosperar pues, como advierte la parte impugnante, se aprecia un error manifiesto ya que no tiene sentido decir que el preaviso de la huelga se produjo con posterioridad a la misma. En cualquier caso, aunque en la relación fáctica de la sentencia no se haga constar que el actor participo en la huelga (pues los días de huelga a los que se refiere el hecho probado sexto son posteriores al despido del actor y, por tanto, no pudo participar en la misma), sí que se tiene en cuenta dicho hecho en la fundamentación jurídica (vid. último párrafo fundamento de Derecho cuarto), donde, con indudable valor de hecho probado, se hace constar que el actor realizó huelga.
B) Del hecho probado noveno, para añadir que entre las impugnaciones del Comité de Empresa sobre la práctica empresarial de aumentar el sistema de rendimiento mínimo de puntos consta la presentación de un procedimiento de Conflicto Colectivo que ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell ( autos 183/2014), previa demanda presentada ante el Tribunal Laboral de Catalunya en fecha 27/02/2014. Asimismo , que la demanda seguida ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell se inició por demanda presentada el 17/03/2014 .
Lo deduce de los folios 380 a 429.
Se estima en parte la adición, únicamente por lo que se refiere a añadir que la demanda seguida ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell se presentó el 17/03/2014 , no así por lo que se refiere a las otras reclamaciones formuladas frente a la empresa al no constar que tengan su causa en el sistema de rendimiento mínimo fijado por la empresa.
En definitiva, se añade al hecho probado noveno lo siguiente: '... (Juzgado de lo Social n.º 2 de Sabadell (Autos 213/2014)), iniciada por demanda presentada ante dicho Juzgado en fecha 17/03/2014(sin que conste que se haya dictado Sentencia)'.
C) Para añadir un hecho probado a fin de hacer constar en dos procedimientos seguidos respectivamente por otros trabajadores, uno en el año 2012 y otro en 2014 se apreció nulidad por vulneración de derechos fundamentales. Lo desprende de los folios 350 a 376.
El motivo no puede prosperar pues además de no apreciarse el error en que ha podido incurrir el Juzgador 'a quo', la pretendida revisión carece de relevancia modificativa del fallo pues ningún efecto puede tener en este procedimiento sentencias recaídas en otros procedimientos de los que no existe identidad ni de objeto, ni de partes, respecto del que nos ocupa.
TERCERO.- A continuación, examinaremos el motivo de revisión fáctica formulado por la empresa recurrente, CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A., sobre la base del apartado b) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral -referencia que entendemos efectuada al apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de aplicación conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha norma -.
La empresa recurrente propone modificar el hecho probado octavo a fin de hacer constar que el sistema de rendimiento mínimo de puntos inicialmente fue 'acordado en la empresa con la representación de los trabajadores'.
Lo deduce de los folios 257 y 424 de autos.
El motivo no puede prosperar por no deducirse de forma clara y directa de los documentos que reseña como apoyo de la adición pretendida.
CUARTO.- Entrando en el examen de los motivos de censura jurídica formulados por los recurrentes, en primer lugar, los planteados por el trabajador accionante, se alega la infracción por incumplimiento del artículo 55 (apartados 5 y 6) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 14 , 24 y 28.2 de la Constitución Española de 1978 , en relación con los artículos 6. 10 , 11 y 14 del Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (firmado en Roma en 4-11-1950 y ratificado según BOE de 10-10-1979), del artículo 1 del protocolo núm. 12 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (firmado en Roma en 4-10-2000, ratificado según BOE 14-03-2008) y los artículos 14 , 18 , 19, 19 , 22 y 26 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Firmado en Nueva York en 19-12-1966 y ratificado por el Reino de España BOE 30-04-1977).
Alega, en síntesis, la parte recurrente que existe indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, en concreto, el derecho de huelga y la garantía de indemnidad, para invertir la carga probatoria, pues consta que en febrero y marzo de 2014 el Comité de Empresa interpuso dos demandas de conflicto colectivo para impugnar el incremento del sistema de rendimiento; en abril, el actor participó en una huelga; y en mayo, al día siguiente a presentarse el preaviso de huelga, se procedió al despido del actor, lo que considera supone una reacción frente a la nueva convocatoria de huelga con finalidad intimidatoria sobre la totalidad de la plantilla.
La sentencia recurrida argumenta en sentido negativo por entender, resumidamente expresado, que si bien había sido acreditada la existencia de la demanda contra la empresa y que hubiera participado en la huelga, no se acredita su participación activa en tales actuaciones.
En materia de inversión de la carga probatoria, ha mantenido el Tribunal Constitucional que «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria. El demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993293 ], 85/1995, de 6 de junio [RTC 199585 ], 82/1997, de 22 de abril, [RTC 199782 ]; y 202/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997202]).
Por lo que se refiere a ' la garantía de indemnidad', en las Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993 ( RTC 1993 , 7 ), 14/1993 ( RTC 1993 , 14 ) y 54/1995 ( RTC 1995, 54) se dice que «en el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España ( Boletín Oficial del Estado de 29 de junio de 1985 [ RCL 1985, 1548] ), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo «el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes».
Para aplicar al supuesto de autos la doctrina expuesta, debe partirse de los hechos acreditados y, en dicho sentido, que el Comité de Empresa ha trasladado a la empresa en febrero de 2014 las quejas de la plantilla sobre las dificultades para alcanzar la producción exigida (hecho probado décimo); que el Comité de Empresa interpuso en el mes de marzo de 2014, una demanda de conflicto colectivo cuyo objeto era impugnar el incremento efectuado por la empresa del sistema de rendimiento mínimo de puntos (hecho probado noveno); que el actor, como el 90% de la plantilla, ha participado en la huelga (fundamento de derecho cuarto); por último, que el día antes del despido del actor, el 19 de mayo de 2014, el Comité de Empresa presentó preaviso de huelga (hecho probado sexto).
Los anteriores hechos ponen de manifiesto que existe un ambiente de conflictividad en la empresa demandada con relación al sistema de rendimiento mínimo fijado por la empresa y si bien es cierto que no se acredita que el trabajador haya tenido una participación activa en el mismo, ello no es óbice para apreciar que la conducta del empresario pueda ser una reacción del empresario frente a las actuaciones que los trabajadores, de forma colectiva, están llevando a cabo frente a la empresa y en las que el trabajador accionante ha participado, en defensa de sus derechos y sobre una materia que, precisamente, es la que supuestamente justifica su despido.
Así, debe tenerse en cuenta que existe una reclamación previa por parte del actor que viene determinada por la interposición de la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa en defensa de los intereses de los trabajadores, entre ellos el actor, en la medida en que se verán afectados por su resultado también deben ser protegidos frente a eventuales reacciones del empresario con relación a la misma ( STC 16/2006 , sobre garantía indemnidad por demanda interpuesta por un Sindicato) y, de otro lado, debe valorarse la participación del actor en la huelga, como lo hizo la inmensa mayoría de la plantilla, así como que el día antes de su despido, el Comité de Empresa presentara un nuevo preaviso de huelga. Todos estos hechos ponen de manifiesto que recientemente los trabajadores de la empresa demandada están llevando a cabo acciones frente a la empresa con relación a los incrementos efectuados por la misma del sistema de rendimiento mínimo y, por tanto, existen indicios de que el despido del actor pueda ser una reacción de la misma empresa frente a la postura reaccionaria de los trabajadores, en la que el actor ha sido parte.
Todo lo anterior y trasladando aquí la doctrina constitucional anteriormente trascrita, nos lleva a invertir la carga probatoria, correspondiendo al empresario despejar las dudas de licitud que se ciernen sobre su decisión extintiva, aportando prueba que ponga de manifiesto que la misma estuvo plenamente justificada y que vino motivada por los hechos recogidos en la carta de despido y que, en modo alguno, es una reacción frente a la participación del trabajador en los hechos anteriormente relatados.
QUINTO.- En consonancia con lo anterior, conviene ahora examinar el motivo de censura jurídico planteado por la empresa recurrente en la medida en que aprecia infracción en la decisión judicial de entender que no queda justificado el despido efectuado por la empresa, por infracción del artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores , y todo ello al amparo del apartado c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral -referencia que entendemos efectuada al apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -.
Sostiene la empresa recurrente, en resumen, que se acredita que el descenso del rendimiento ha sido voluntario y continuado atendido el número de órdenes cumplimentadas por el actor -hecho probado 11-, que el actor no alcanza la producción de los trabajadores de la Delegación de Barcelona y que el rendimiento mínimo había sido establecido con acuerdo de la representación de los trabajadores.
Así planteada la cuestión, puede adelantarse que el motivo va a ser rechazado, pues en la carta de despido nada se decía sobre el número de órdenes cumplimentadas por el actor, limitándose a relacionar los puntos que supuestamente había obtenido en los últimos meses pero sin indicar de dónde se deducían los mismos, ni se comparaba su rendimiento con el de otros trabajadores que prestaran servicios en condiciones laborales homogéneas al mismo, además, de que nada se acredita sobre que el sistema de rendimiento hubiera sido convenido con la representación de los trabajadores. Por tanto, basándose el recurso en hechos distintos que los que se recogían en la carta de despido como motivadores del mismo y no combatiéndose los argumentos de la sentencia recurrida en la que se argumentaba que no quedaba justificada la puntuación obtenida por el actor, ni se hacía referencia a un elemento de comparación dentro de las mismas condiciones, procede desestimar el motivo.
SEXTO.- Una vez resuelto que el despido del actor no queda adecuadamente justificado, y atendidos los indicios de vulneración de derechos fundamentales advertidos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, debe concluirse que no habiendo levantado el empresario la carga probatoria que le era propia en aras a acreditar que el despido era procedente, que venía motivado por los hechos recogidos en la carta de despido y que el despido era la sanción adecuada a los mismos, procede declarar la nulidad del despido condenando a la empresa a la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir, ex artículo 113 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SÉPTIMO.- Por último, la parte trabajadora, con relación a la indemnización de daños y perjuicios alega la infracción del artículo 1107 a 1107 del Código Civil en relación con los artículos 14 , 24 y 28.2 de la Constitución Española de 1978 y con los artículos 177.4 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Argumenta la parte recurrente que existe un daño evidente que se ha ocasionado al trabajador y que valora en 20.000 euros, y todo ello no sólo a efectos de indemnizar sino también de evitar actuaciones similares en el futuro por parte de la empresa.
Por lo que se refiere a los criterios que han de seguirse para fijar la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013 , lo siguiente:
'Ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos - indemnización por vulneración de derechos fundamentales - no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -; ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 - ).
Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».
Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).
3.- En la aplicación de estos criterios al caso debatido hemos de destacar que en la demanda, contrariamente a lo que en el recurso se argumenta, la parte accionante sí ha fijado -con el detalle que el daño moral puede permitir, conforme a lo dicho más arriba- los claros indicios del alegado daño y la innegable base para la pretendida indemnización , al afirmar -FJ 6- que «... la conducta antijurídica de la empresa llevó a que la CIG sufriese un daño moral, como consecuencia del menoscabo de su imagen y la privación de los medios necesarios para desarrollar su actividad sindical, viendo menguada su capacidad para tomar medidas de información, reacción o conflicto, y que por ello proponemos que se sancione a la empresa a abonar al sindicato la cantidad de 3.126 euros, utilizando como criterio el importe mínimo establecido para las infracciones graves, en su grado máximo, y que correspondería imponer a la empresa por vulnerar el artículo 7.8 de la ... LISOS ... que tipifica como infracción grave...». Entendemos que una mayor precisión en indicios de daño y bases de resarcimiento es -tratándose de daño moral- absolutamente inexigible, cuando no imposible.
4.- Y en lo que al concreto informe se refiere procede indicar: a) de un lado, que el importe de resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable (entre muchas más anteriores, SSTS 11/06/12 -rcud 3336/11 -; 05/02/13 -rcud 89/12 --; y 08/07/14 -rco 282/13 -), lo que obviamente no es el caso; y b) de otro, que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/Julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -).'
Aplicando la doctrina expuesta, es claro que el daño moral es difícil de probar pero que, en atención a las circunstancias concurrentes, debe cuantificarse, y valoradas las circunstancias concurrentes, a saber, los derechos fundamentales vulnerados -el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente garantía de indemnidad y el derecho a la huelga- así como la decisión empresarial impugnada consistente en el despido del actor, estimamos adecuada la cuantificación de la parte recurrente que se encuentra en la parte inferior de la horquilla prevista en la LISOS -que se alegaba en la demanda-.
Por todo lo expuesto, se acuerda condenar a la empresa a abonar 20.000 euros al actor en concepto de indemnización por daños morales.
OCTAVO.- En materia de costas, la desestimación total del recurso de la empresa determina que se impongan a la parte recurrente las causadas a la parte actora, que impugnó el recurso, y que se fijan en 400 euros. Désele al depósito y consignación que hubiera podido efectuar el destino que corresponda.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Segismundo contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona , dimanante de autos 618/2014, seguidos a instancia de D. Segismundo contra CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A., RELIABLE INSTALLATION & MAINTENANCE SERVICES S.L. y el Fondo de Garantía Salarial con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por despido disciplinario, y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, declarando la nulidad del despido de que fue objeto el actor con efectos 20-05-2014 y condenamos a las mercantiles demandadas a la readmisión del mismo en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir. Asimismo, condenamos a la empresa empleadora, CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. a abonar al actor la cantidad de 20.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. frente la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona , dimanante de autos 618/2014, seguidos a instancia de D. Segismundo contra CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A., RELIABLE INSTALLATION & MAINTENANCE SERVICES S.L. y el Fondo de Garantía Salarial con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por despido disciplinario. Se impone a la parte recurrente las costas causadas de contrario con un máximo de 400 euros, désele al depósito y consignación que hubiera podido constituir el destino que proceda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

