Sentencia Social Nº 1221/...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Social Nº 1221/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1666/2005 de 21 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 1221/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101383

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3525

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente incapacidad permanente total por enfermedad común. Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Según la normativa de aplicación define la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dada la profesión del actor, la pretensión no puede ser estimada.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01221/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0102800, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001666/2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Clemente

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000005 /2005

Sentencia número: 1221/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001666/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Clemente , contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000005/2005, seguidos a instancia de Clemente frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El actor, nacido el 14 de octubre de 1963, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , adscrito al Régimen General, siendo su profesión habitual la de conductor de camión.

2º.- Iniciado expediente para la declaración de incapacidad, por resolución de 4 de octubre de 2004 se declaró que no estaba afectado de incapacidad. Disconforme con la resolución el actor formuló reclamación previa. Se agotó la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento por nueva resolución de 1 de diciembre de 2004.

3º.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: Cervicobraquialgia. Pinzamiento C5-C6. RNM hernia discal C5-C6 y protusión C4-c5. Espondiloartrosis cervical dorsal y lumbar discreta. Enfermedad de Crohn, intervenida quirúrgicamente en 1996 con persistencia de actividad. Alteración P.F.H.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 4 de octubre de 2004.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.026,70 euros mensuales para enfermedad común.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión la declara no afecta de incapacidad permanente absoluta o total.

Con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia violación por no aplicación del artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1 c) y b) y 12.3 y 2 de la Orden de 15 de abril de 1969 que definen tales grados de incapacidad.

Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan al interesado, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, que no ha sido combatida, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, conductor de camión, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues el actor que no obstante referir dolor ante cualquier movimiento, solo tiene limitada la movilidad cervical y lumbar en los últimos arcos y es normal en hombros, padece lesiones osteoarticulares degenerativas de carácter discreto, hernia y protusión en el segmento cervical sin compromiso neurológico y enfermedad de Crohn intervenida en el año 1996 con brotes leves desde el año 2002 , persistiendo una actividad discreta, por lo que no puede estimarse que las citadas dolencias por las que no sigue tratamiento continuado, en la actualidad, le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano. En consecuencia, no quedando acreditado que la situación del trabajador pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Clemente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, confirmamos la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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