Sentencia Social Nº 1221/...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Social Nº 1221/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3783/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1221/2009

Núm. Cendoj: 28079340032009100806


Encabezamiento

RSU 0003783/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01221/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3783/09

Sentencia nº 1221/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 3783/09 interpuesto por Dña. Alejandra , asistida por la Letrada Dña. Mª Sara Bocardo Fajardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, en los autos nº 768/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 768/08 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Alejandra , contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), en materia de Desempleo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha diecisiete de Febrero de dos mil nueve en los términos siguientes:

Que desestimando la demanda formulada por Da Alejandra contra EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.-

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora figura afiliada a la Seguridad Social con el n° 28/0176066512.

SEGUNDO.- Que la actora formalizó contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la mercantil Sefer Papel S. L. el día 3.05.2001 con la categoría de auxiliar administrativo.(Doc n° 4 ramo actora y n°1 de la demanda ). La actora era la encargada de la contabilidad de la empresa, Bancos etc.

TERCERO.- D. Hipolito es administrador único de la Sociedad e hijo de la actora.

CUARTO.- Con fecha de 15.01.2008 la mercantil comunica a la actora por escrito su despido con efectos de 31.01.2008 por cierre definitivo de la misma (Doc n°2 de la demanda). La actora firma finiquito en la misma fecha y recibe un talón por importe de 4.144,76 euros (Doc n°3 ramo actora).

QUINTO.- Que la actora solicitó en fecha 12.02.2008 prestación por desempleo como consecuencia del despido.

SEXTO.- Por Resolución de fecha de 26.02.2008 la Dirección Provincial del SPEE deniega la prestación por ser madre del administrador de la empresa SEFER PAPEL S.1 y convivir con él y ha estado ocupada en su centro de trabajo, situación no considerada como trabajo por cuenta ajena( Doc. n° 3 de la demanda).

SEPTIMO.- La actora en la solicitud de prestación dirigida al SPEE en febrero de 2008 consiga como domicilio el de Calle/ DIRECCION000 n° NUM000 de Getafe. Una vez dictada la Resolución por el SPEE se remite a la misma dirección siendo recepcionada e interponiendo reclamación previa.

OCTAVO.- La actora aparece empadronada desde 26.11.2007 en la localidad de Pinto (Madrid),Calle Avda. De DIRECCION001 n° NUM001 junto a D. Augusto . (Doc.obrante folio 39 de autos) perteneciendo la finca a hija del matrimonio Bernarda .

NOVENO.- E1 Administrador de la Mercantil SEFER PAPEL 5.1 e hijo de la actora en fecha de 5.05.2006 adquirió por compraventa una finca en la calle DIRECCION002 n° NUM002 de Getafe (Doc. obrante al folio 115 de autos). Obran y se dan por reproducidas duplicado de facturas de suministros de gas desde abril de 2007, electricidad desde octubre de 2006 , agua desde febrero de 2007 y teléfono desde febrero de 2007 correspondientes a La finca sita en DIRECCION002 NUM002 de Getafe y a nombre de D. Hipolito .(Doc. obrante a los folios 81 a 103 de autos).

DECIMO.- Obra al Folio 49 de autos contrato de suministro de agua a nombre de D. Augusto de fecha de 21.02.2007 y para la finca sita en Calle DIRECCION003 n° NUM003 , NUM004 , piso NUM005 letra D. y duplicados de facturas de gas, luz, electricidad y teléfono desde marzo de 2007 hasta febrero de 2008,que se cursa baja de los suministros por fin de alquiler.

DECIMO-PRIMERO La base reguladora de la prestación es de 20,10 euros/día, sobre un total de 2.160 días de ocupación cotizados, la fecha de inicio de 1.02.2008 y un porcentaje de parcialidad de 53,30%.

DECIMO-SEGUNDO.- Por medio de la presente demanda la actora solícita se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho a percibir la prestación por desempleo con efectos desde el día de la solicitud.

DECZMO-TERCERO.-Se ha agotado la vía administrativa.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dña. Alejandra , asistida por la Letrada Dña. Mª Sara Bocardo Fajardo, no siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia desestimatoria de la demanda sobre prestación contributiva de desempleo, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante en el que articula un primer motivo en solicitud de revisión del hecho séptimo de los hechos probados y su sustitución por el siguiente texto alternativo:

"La actora en la solicitud de prestación dirigida al SPEE en febrero de 2008, consigna como domicilio el de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Getafe, al ser el domicilio reseñado en su Documento Nacional de Identidad, habiéndose adjudicado judicialmente el citado inmueble la entidad CELULOSAS Y TISSUES, S.L. el día 2 de abril de 2202. Una vez dictada la Resolución por el SPEE se remite a la misma dirección siendo decepcionada e interponiendo reclamación previa".

La revisión pretendida no puede prosperar, pues del citado documento no se evidencia un error manifiesto con claridad, habiendo sido valorado por la Juzgadora de instancia en conjunto con los diversos elementos de convicción aportados por las partes, llegando con la valoración de los mismos a las conclusiones fácticas que la sentencia determina, que deben prevaler, frente a la particular e interesada valoración de la prueba llevada a cabo por la recurrente, sin que en la valoración llevada a cabo por la Juzgadora aparezca un criterio arbitrario o exento de razones en que apoyarse.-

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, se denuncia por la suplicante, infracción de los artículos 205 y 7.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.3 .e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo , por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.

Para lucrar la prestación de desempleo a nivel contributivo, se requiere que concurran en el trabajador los requisitos de dependencia y ajeneidad regulados en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 7.2 del Texto Refundido de la LGSS establece que, no tienen la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, los descendientes del empresario ocupados en su centro o centros de trabajo cuando convivan en su hogar y estén a su cargo, y a su vez, el artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito regulado por la citada Ley a los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo, considerando como familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, los descendientes y ascendientes, estableciéndose una presunción "iuris tantum" a favor de los trabajos familiares siempre que se dé el requisito de convivencia.

De la normativa expuesta, se deriva la presunción a favor de trabajos familiares de los padres del empresario. Según los hechos probados, la demandante es la madre del administrador único de la empresa, en fecha 3-05-2001 formalizó un contrato de trabajo con la mercantil Sefer Papel S.L. ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo y desempeñando tareas de contabilidad en la empresa, percibía las correspondientes remuneraciones de la explotación del negocio familiar, en el que el Administrador único era su hijo con el que convivía; se expedían los correspondientes recibos de salarios y estaba dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social al que ha venido cotizando la empresa; la sentencia recoge expresamente que no se niega que exista una verdadera prestación de servicios, por lo que la actora es trabajadora por cuenta ajena incluida en el Régimen General y reúne los requisitos para ser beneficiaria de prestaciones por desempleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley General de la Seguridad Social , significando que, en el caso de sociedades familiares, es decir, cuando el empresario es una persona jurídica, no puede hablarse de los parientes del empresario a efectos de excluir a determinadas personas de la condición de trabajadores, pues cuando la Ley habla de parientes del empresario, está hablando del empresario persona física (STS de 19/12/97 ); cabe citar la sentencia del TS de 25-11-1997 , que contempla un supuesto en el que el demandante tenía el 10% de las acciones, su madre el 55% y su padre era el Administrador único, todos convivían en el domicilio familiar, pese a lo cual el TS afirma que "cuando se acredite la condición de asalariado del familiar, ha de serle reconocida la de trabajador por cuenta ajena"; añade el Tribunal que se declara probado que el actor trabajó y percibió retribución. Era, por tanto, trabajador por cuenta ajena y como tal, estaba protegido de la contingencia de desempleo de la que no puede ser excluido en base al parentesco con titulares de la sociedad, o por la titularidad de una mínima parte de las acciones.

En el caso de autos, la demandante, y madre del Administrador único de la empresa en la que presta servicios, sin que se declare probado, si ésta a su vez posee una participación en el capital social de la empresa, trabajó y percibió retribución, lo que evidencia la concurrencia de las notas de relación laboral ordinaria.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada.-

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Alejandra , asistida por la Letrada Dña. Mª Sara Bocardo Fajardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha diecisiete de Febrero de dos mil nueve , en autos nº 768/08, en virtud de demanda formulada por Dña. Alejandra , contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), en materia de Desempleo, y, en consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado de lo Social, estimamos la demanda formulada, reconocemos el derecho de Dña. Alejandra a percibir la prestación por desempleo, sobre una base reguladora mensual de 20'10 Euros/día, sobre un total de 2.160 días de ocupación cotizados, de fecha de inicio 1-02-2008 y un porcentaje de parcialidad de 53'30% y condenamos al Servicio Público de Empleo Estatal al abono de la referida prestación. Sin hacer declaración de condena en costas.-

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3783-09, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

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