Sentencia Social Nº 1221/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1221/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1469/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1221/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101323


Encabezamiento

Recurso nº 1469/15 -AC- Sentencia Nº 1221/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr.Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a cinco de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1221 /16

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos nº 919/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Antonio contra 'Aldesa Servicios y Mantenimiento SA' y 'Clece SA', sobre reclamación por despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29-1-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º) El demandante, Antonio , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. y adscrito, de forma exclusiva, a la prestación del servicio de mantenimiento que ésta tenía contratado con ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, una antigüedad reconocida del 23-03-09 y percibiendo un salario diario de 50,81 Euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

2º) Con fecha 23-03-09, el actor suscribe con la empresa co-demandada CLECE, S.A. Contrato de Trabajo de Duración Determinada a Tiempo Completo y en la modalidad de Obra o Servicio Determinado, haciéndose constar como objeto del mismo el de 'GESTIÓN ADMINISTRATIVA DEL CONTRATO PARA EL MTO. DE LAS OFICINAS', aclarándose en la Cláusula Adicional Octava del mismo que dicho objeto se correspondía con la realización de 'las tareas administrativas del CONTRATO DE MANTENIMIENTO DE LOS EDIFICIOS DE ENDESA EN ANDALUCÍA Y BADAJOZ MIENTRAS DURE EL CONTRATO MERCANTIL ENTRE ENDESA Y CLECE, S.A.'.

El contenido íntegro de dicho Contrato, que se da por reproducido a estos efectos, se encuentra incorporado a las actuaciones (documento nº 10 del ramo de prueba de la co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A., folios nº 125 a 127 y, también, documento nº 6 del ramo de prueba documental de la parte co-demandada CLECE, S.A., correspondiente con los folios nº 528 y 529 de las actuaciones).

3º) Con fecha 28-06-11 y efectos del 30-06-11, la empresa co-demandada CLECE, S.A. comunica al trabajador demandante que 'el contrato de Mantenimiento en las instalaciones de Endesa en Andalucía (...) finalizará el próximo día 30/06/2011'; asimismo y como consecuencia de dicha finalización y de la consecutiva adjudicación del mismo servicio a la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A., se le indicaba que a partir de la referida fecha 'causará baja en CLECE, S.A., y quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la misma pasando a la plantilla de la nueva contratista o entidad'.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación que se encuentra incorporada a las actuaciones como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora (folio nº 46).

4º) Como consecuencia de las circunstancias fácticas expresadas en el hecho probado precedente, el actor pasó a prestar servicios, a partir del día 01- 07-11, con la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A..

5º) Con fecha 31-05-13, ENDESA comunica a la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. 'su decisión de no ejecutar la posibilidad de la segunda prórroga de ninguno de los cuatro contratos arriba indicados, cesando su actividad el próximo día 30 de junio de 2013'.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación que se encuentra incorporada a las actuaciones como documento nº 11 del ramo de prueba de la parte co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. (folio nº 128).

6º) Mediante comunicación escrita de fecha 25-06-13 y en relación con la finalización el día 30-06-13 del servicio que venía prestándose por la co- demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. en el Mantenimiento de las instalaciones de ENDESA, ésta remite a la empresa co-demandada CLECE, S.A. la documentación relativa a los trabajadores de dicho servicio. (documento nº 12 del ramo de prueba documental de la parte co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A., correspondiente con los folios nº 129 a 131 de las actuaciones, así como, también, en el documento nº 8 del ramo de prueba de la parte co-demandada CLECE, S.A. (folios nº 532 a 534).

7º) Mediante comunicación escrita de fecha 28-06-13, la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. notifica al trabajador demandante que '(...) al término de su jornada laboral del 30 de junio de 2013 cesará su relación laboral con esta empresa (...), por motivo de finalización de contrato. El motivo es el vencimiento del contrato de Servicio de Mantenimiento suscrito entre ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. y Endesa Distribución Eléctrica, S.L.'.

Igualmente, se hacía constar 'su situación de personal laboral a subrogar por la nueva Empresa adjudicataria del servicio en dicho Centro a partir del 1 de Julio de 2013 (...)'.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación que se encuentra incorporada a las actuaciones como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora (folio nº 49).

8º) Mediante comunicación escrita de fecha 01-07-13, la empresa co-demandada CLECE, S.A. notifica al actor que 'no será subrogado en la prestación del Servicio de Mantenimiento de las instalaciones de ENDESA en Sevilla, al no reunir Ud. los requisitos necesarios para ello'.

A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido de la referida comunicación que se encuentra incorporada a las actuaciones como documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora (folio nº 52).

9º) Se da por reproducido el LISTADO DE PERSONAL ADSCRITO AL CENTRO DE TRABAJO DE SEVILLA en el que se contiene una relación del personal que prestaba servicios, por cuenta de la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A., en la contrata que ésta mantenía con ENDESA y a fecha del 30-06-13.

Dicho documento se encuentra incorporada a las actuaciones como documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora (folio nº 53) y, también, como documento nº 3 del ramo de prueba de la parte co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. (folios nº 93 y 94), así como en el documento nº 7 del ramo de prueba de la parte co-demandada CLECE, S.A. (folios nº 530 y 531).

10º) Se dan por reproducidas las Especificaciones para la contratación, elaboradas por ENDESA en AbrilŽ13, de la Gestión Integral de Servicios en Edificios de Oficinas: Mantenimiento Sur y Limpieza Generación Canarias, que constan incorporadas a las actuaciones en el ramo de prueba documental de la parte co-demandada CLECE, S.A. (folios nº 300 a 357 de las actuaciones).

11º) Con fecha 01-07-13 se suscribe Contrato Marco para la prestación del servicio de Mantenimiento de Edificios de Oficinas de ENDESA en la Zona Sur.

El contenido íntegro de dicho documento, que se da por reproducido, consta incorporado a las actuaciones en el documento nº 1 del ramo de prueba documental de la parte co-demandada CLECE, S.A. (correspondiente con los folios nº 241 a 285 de las actuaciones).

12º) Con fecha del 01-07-13, la empresa co-demandada CLECE, S.A. subroga como personal administrativo (Oficial de 1ª Administrativo) adscrito al servicio de Mantenimiento de ENDESA a Fermín (documento nº 10 del ramo de prueba de la parte co-demandada CLECE, S.A. folios nº 547 a 555 de las actuaciones).

En la misma fecha y con las mismas condiciones, la empresa co-demandada CLECE, S.A. subroga a otros 6 operarios de mantenimiento adscritos al servicio de Mantenimiento de ENDESA.

13º) El demandante cesó en la prestación de servicios que venía realizando, en las instalaciones de ENDESA en Sevilla y por cuenta de la empresa co- demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A., con fecha 30-06-13.

Dicho cese, involuntario por parte del actor, vino provocado por la terminación de la contrata que tenía adjudicada la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A. y el simultáneo comienzo de la prestación de esos mismos servicios por parte de la empresa co-demandada CLECE, S.A..

14º) El demandante, en el momento de su cese (ni en el año anterior a producirse éste), no ostentaba la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A..

15º) Se presentó la papeleta de conciliación el día 22-07-13, que se celebró el día 06-08-13 con resultado de intentada sin avenencia respecto de la empresa co-demandada CLECE, S.A. y con el de sin efecto respecto de la empresa co-demandada ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.A.. El mismo día 06-08-13 se presentó la demanda de despido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, auxiliar administrativo de profesión, interpuso demanda frente al despido que consideraba producido en su persona en fecha 30 de junio de 2013. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 29 de enero de 2014 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 51 , 52 c) así como 53 a 56 del Estatuto de los Trabajadores / 95, 2.2 b) del Real Decreto 2720/1998 , artículos 1256 y 1115 del Código Civil , en relación con el artículo 28 del Convenio de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla y artículo 24 de la Constitución Española . Plantea diversos argumentos dentro del dicho motivo de recurso, estableciendo inicialmente la no terminación del servicio de mantenimiento a la fecha de la extinción de su contrato, que se habría continuado prestando por la empresa 'Clece SA' que habría subrogado a buena parte de la plantilla anterior. La empresa 'Aldesa Servicios y Mantenimiento SA' para la que desarrollaba su actividad el trabajador al tiempo del cese, debió haber practicado por ello y en su caso por los trámites del despido objetivo por causas organizativas o técnicas. En cualquier caso, el trabajador ostentaría el carácter de subrogable, apareciendo en el puesto número 11 de los listados, por lo que entraría en el grupo del 50% de los trabajadores con preferencia de ingreso a los que se refiere el artículo 28 del Convenio aplicable.

Por otra parte, resultaría aplicable al trabajador lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores /1995, ya que su contrato se prolongó por un periodo superior a los 4 años como puede verse en las actuaciones.

Acaba exponiendo de forma subsidiaria, que en cualquier caso, se le adeudaría la indemnización correspondiente al contrato para obra o servicio determinado así como la correspondiente a los días de preaviso omitidos, lo que ascendería a la suma de 1.996,21 €.

Una exposición ordenada de los elementos del debate precisa partir del otorgamiento por el actor de un solo contrato para obra o servicio determinado en fecha 23 de marzo de 2009, cuyo objeto contractual venía determinado por la gestión administrativa del contrato (concertado con Endesa) para el mantenimiento de las oficinas, y cuya duración había de prolongarse hasta el fin del servicio. Lo que venía a ser acorde con lo dispuesto en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores /1995 al tiempo de su otorgamiento, cuando determinaba que la duración de estos contratos, aunque limitada en el tiempo, podría ser en principio de duración incierta. Bien es cierto que ello fue modificado a virtud de la reforma que entró en vigor el 18 de junio de 2010, operada por el Real Decreto Ley 10/2010 de 16 de junio, que vino a determinar que tales contratos no podrían tener duración superior a 3 años ampliables hasta 12 meses por Convenio Colectivo y que transcurridos dichos plazos, el trabajador adquiriría carácter de fijo en la empresa. Dicha redacción fue mantenida por la Ley de Reforma Laboral 35/2010 de 17 de septiembre que derogó al anterior, persistiendo a la fecha del cese producido, mientras que la Disposición Transitoria Primera de ambas disposiciones legales señalaba la aplicación de la nueva normativa a los contratos otorgados a partir de la fecha de su entrada en vigor, manteniéndose respecto de los contratos otorgados con anterioridad, la aplicación de la normativa legal y convencional vigente al momento de su otorgamiento.

Nos encontramos por tanto ante un verdadero contrato de obra o servicio determinado válidamente otorgado, independientemente de que la causa de cese deba considerarse ajustada o no a derecho. No sería aplicable tampoco al supuesto examinado lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores /1995 al tiempo de producirse el cese del trabajador, cuando señalaba que '5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente. (...)

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.'.

Es claro que la aplicación del precepto requiere del otorgamiento de dos o más contratos por parte del trabajador, circunstancia que no concurre en el supuesto examinado, no constando tampoco el otorgamiento de modificaciones contractuales que hubieran permitido sustentar el motivo de oposición. Falta por lo tanto uno de los elementos determinantes de la aplicabilidad del precepto expresado.

TERCERO.-Respecto de los restantes argumentos sostenidos por el trabajador, debe tenerse en cuenta que el mismo inició la prestación de su actividad a virtud del contrato expresado por cuenta de 'Clece SA', pasando a ser subrogado por 'Aldesa Servicios y Mantenimiento SA' en fecha 1 de julio de 2011. Esta procedió a su cese en fecha 30 de junio de 2013, al haberse traspasado de nuevo la contrata del servicio a 'Clece SA' y haber manifestado la misma su propósito de no subrogar al trabajador.

Las cuestiones suscitadas en cuanto a la continuidad del servicio y eventual subrogación que hubiera correspondido al trabajador han sido ya rechazadas por esta Sala en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 , dictada respecto de un compañero del trabajador recurrente, de antigüedad algo menor que la de éste, y que fue cesado en la misma fecha. Ponía de relieve la expresada sentencia, tras descartar la existencia de una subrogación al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores /1995, que 'Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, al supuesto aquí enjuiciado, resulta que en el mismo no consta la existencia de ningún negocio sobre la transmisión de la actividad y de los medios materiales e infraestructuras para el desarrollo de la actividad.

En cuanto a la plantilla empleada en el servicio de mantenimiento en la provincia de Sevilla, mientras ALDESA había empleado a 23 trabajadores, la empresa entrante ha subrogado a 6 operarios de mantenimiento adscritos al servicio de ENDESA, que antes formaban parte de la plantilla de ALDESA. (26,07%).

Dicho lo cual, entiende esta Sala que en el supuesto enjuiciado, la actividad contratada no descansa sustancialmente en la utilización de mano de obra, ya que son relevantes los medios materiales.

Y en cuanto al art. 28 del Convenio colectivo, del mismo se extrae que la subrogación se produce sólo cuando la empresa adjudicataria incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo , hubiese contratado con la Administración Pública. Si el contrato de mantenimiento se hubiese concertado con una empresa principal privada, supuesto aquí analizado, sólo existirá una preferencia de ingreso del 50% de los trabajadores que hubiesen desempeñado sus servicios para la empresa cesante. No existe por tanto en el Convenio colectivo de aplicación, esa obligación de subrogación de la que habla el recurrente.

Y finalmente tampoco en el apartado referido a las Especificaciones Técnicas para la contratación del servicio, se prevé la necesaria obligación de subrogación del personal.

Y no existiendo en definitiva esa obligación convencional de subrogación, ni siendo aplicable por las razones expuestas el art. 44 del ET , al no poderse mantener que haya existido aquí sucesión de plantillas, ello obliga a desestimar el presente motivo recurso. (...)

Como segundo motivo con idéntico amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente la infracción por aplicación indebida del art. 15 del Estatuto de los trabajadores . Defiende en esencia que el contrato de mantenimiento adjudicado anteriormente a ALDESA y a partir del 1-07-13 a CLECE S.A. es idéntico o similar, aunque el número de trabajadores adscritos se haya visto reducido. Mantiene que el contrato del actor dependía en cuanto a su duración, de la ejecución de la obra que lo motiva; y que tan solo la finalización de la contrata permitiría la extinción del contrato temporal; hecho éste que no se ha producido, pues sostiene que el contrato de trabajo que unía a ALDESA con el actor no ha concluido porque no ha finalizado la actividad contratada; sino que ha sido sustituida la empresa adjudicataria del servicio. Por lo que concluye que la comunicación del cese por parte de ALDESA al actor ha de considerarse un despido improcedente, con las consecuencias legales de dicha declaración, al no haber finalizado el servicio sino adjudicado a empresa distinta, y subsistir la necesidad temporal de empleados.

Al respecto, conviene recordar, como hace la STS de 1-07-14 con cita de las anteriores de 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) que 'constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'; pero añadiendo que '... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad'.

También es doctrina ya consolidada que la terminación anticipada de la contrata por acuerdo de las empresas implicadas no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente; en tal sentido pueden verse las SSTS 14 junio 2007 (rec. 2301/2006 ) o 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ).

Sin embargo, en el supuesto aquí enjuiciado, resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia que el contrato suscrito entre el actor y su empleadora Aldesa Servicios y Mantenimiento SA el 1-07-11 tenía por objeto la realización de la obra o servicio consistente en la gestión integral de servicios en edificios de oficinas: mantenimiento y limpieza según contrato mercantil firmado entre Aldesa Servicios y Mantenimiento SA y Endesa Distribución Electrica, Endesa Generación y Endesa Servicios, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia.

El citado contrato mercantil entre Endesa y Aldesa Servicios y Mantenimiento SA al que se remitía el contrato de trabajo del actor tenía una vigencia de doce meses, desde el 1-07-11 al 30-06-12, pudiendo ser prorrogado por un máximo de dos años, a petición de Endesa. Y consta acreditado que el 31-05-13 Endesa comunica a 'Aldesa Servicios y Mantenimiento SA'su decisión de no ejecutar la posibilidad de la segunda prórroga, cesando la actividad el día 30-06-13.

La conclusión final, por tanto, ha de ser la de estimar que el cese del actor, al concluir la contrata de ENDESA con su empleadora, fue correcto y ajustado a derecho al haber finalizado la obra o servicio objeto de su contrato de trabajo ( art. 49. 1 c) ET .

Ciertamente, y como señala el recurrente, en los supuestos en los que se produce una novación de la contrata, mientras subsista la necesidad temporal de empleados, y mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata que motivó el contrato de trabajo temporal, la vigencia de éste continúa, ya que no habría vencido el plazo para su duración; sin embargo, no es este el supuesto que aquí concurre, ya que la adjudicataria de la contrata es otra empresa (Clece S.A.), sobre la que no existe obligación expresa de subrogación; por lo que lejos de poder hablar aquí de una novación de la contrata, o de una reducción de aquella, estamos en el supuesto de la extinción de la contrata para la empresa 'Aldesa Servicios y Mantenimiento SA'; lo que, reiteramos, justifica la finalización del contrato temporal del actor. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe sino su confirmación, con la consecuente desestimación del presente recurso.'.

Debe considerarse por tanto en el supuesto de autos no producida sucesión empresarial alguna, que quedaría excluida a virtud de la aplicación del artículo 28 del Convenio aplicable, que dispone que '(...) En el caso de que la contrata hubiera sido suscrita entre una empresa subcontratista incluida en el ámbito funcional del presente Convenio y una empresa principal privada, si a su finalización se hiciera cargo de la citada contrata una nueva empresa y se mantenga la actividad objeto de la subcontrata, esta última deberá otorgar preferencia de ingreso al 50% de los trabajadores que hubiesen desempeñado para la empresa cesante las funciones de la categoría profesional para la que se vaya a producir la nueva contratación, prevaleciendo entre estos los trabajadores de mayor antigüedad.'.

El mismo no impone sino la mera preferencia de ingreso del 50% de los trabajadores afectados, frente a la subrogación propiamente dicha que se determina para el caso de que la empresa principal sea una Administración Pública y concurran los requisitos establecidos al efecto. Ha de tenerse en cuenta además de que la nueva adjudicataria 'Clece SA' ya habría subrogado a otro oficial administrativo proveniente de 'Aldesa Servicios y Mantenimiento SA', con lo que se habría venido a dar cumplimiento al precepto referido, a falta de la acreditación de elementos diversos a considerar.

Debe entenderse por lo tanto como adecuadamente producida la extinción de la relación contractual sostenida por el trabajador, por realización de la obra o servicio objeto de aquella, al venir a recaer la prestación sobre un objeto que vino a agotarse con el cese en la prestación del servicio por parte de 'Aldesa Servicios y Mantenimiento SA'. No consta por lo demás en cualquier caso, la identidad del servicio prestado por dicha empresa y el iniciado desde el 1 de julio de 2013 por 'Clece SA', no recogiéndose dicha circunstancia en el vigente relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por más que venga a afirmarse dicha circunstancia de manera improbada por el trabajador recurrente.

La extinción del contrato temporal no precisa, en atención a su naturaleza y términos de vigencia, la adopción de las formalidades propias del despido por causas objetivas que propone el recurrente. Deben desestimarse en consecuencia los motivos de recurso expuestos.

CUARTO.- Habrá de admitirse por el contrario la solicitud de abono de los días del preaviso de 15 días omitidos (12 días x 50,81 €, 609,72 €) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8.3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , al haber excedido la duración del contrato el plazo anual allí previsto. Corresponde igualmente reconocer el derecho al percibo de la indemnización de 8 días de salario por año de servicio que recoge el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores /1995 en relación con la Disposición Transitoria Decimotercera del mismo al tratarse de un contrato otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, lo que asciende a la suma de 1.386,49 €. No los 12 días que reclama el recurrente, que obviaría así la aplicación de la expresada Disposición Transitoria.

Debe estimarse en consecuencia parcialmente el motivo del recurso, y modificarse en tales términos la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 29 de enero de 2014 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a 'Aldesa Servicios y Mantenimiento SA' y 'Clece SA', revocando en parte aquélla, en el sólo sentido de estimar parcialmente la demanda iniciadora de las actuaciones para condenar a la primera de las empresas mencionadas, a abonar al trabajador la suma de 1.996,21 € en concepto de indemnizaciones por fin de contrato, y manteniendo el resto de los pronunciamientos absolutorios contenidos en la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1469- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso,

certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 5-5-16.


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