Sentencia Social Nº 1222/...io de 2003

Última revisión
11/04/2014

Sentencia Social Nº 1222/2003, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2003 de 31 de Julio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: HERNÁNDEZ, HUMBERTO GUADALUPE

Nº de sentencia: 1222/2003

Núm. Cendoj: 35016340012003101652

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2003:2503

Núm. Roj: STSJ ICAN 2503/2003


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 31 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo contra la sentencia de fecha 2.9.2002 dictada en los autos de juicio nº 477/02 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Adolfo , contra Cia. Telefonica S.A.U., Cia. De Seguros Antares y S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO.- La parte demandante, nacida el 14.4.42, ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa Telefónica de España SAU, con la categoría profesional de operador- auxiliar de planta interna mayor, en el centro de trabajo de esta ciudad. No ha ostentado cargos como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO.- El demandante prestó servicios para la indicada empresa en los siguientes periodos: 27.1.67-11.1.68,11.11.68-11.3.97 y 18.8.97 en adelante.

TERCERO.- El día 2.1.98, el demandante y la citada empresa suscribieron un contrato que denominaron 'de prejubilación' y cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad. Las estipulaciones primera, segunda, tercera, primer párrafo de la cuarta, séptima y. octava son del tenor literal siguiente:

Primera: D. Adolfo se acoge al sistema de prejubilación previsto para los empleados fijos de plantilla en activo que hayan cumplido 55 años y no alcancen los 60, causando baja en la Empresa el día 2 de Enero de 1998

Segunda: Este contrato finalizará en el momento en que el empleado alcance la edad de 60 años. A partir de dicha fecha la relación contractual presente entre el empleado y Telefónica de España será la regulada por la Cláusula 6 Apartado 1 del Convenio Colectivo 1996.

Tercera: El empleado percibirá una compensación de 18.607.167 ptas, según lo dispuesto en el apartado 1.A) de la cláusula 4 del Convenio 1997-1998 que se abonará en forma de renta mensual a través de la Compañía de Seguros Antares SA, conforme a la hoja de liquidación adjunta. Dicha entidad aseguradora practicará las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que procedan conforme a la legislación vigente

Cuarta: El empleado, a partir de la baja, suscribirá un Convenio Especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación asimilada al alta. Telefónica asumirá el coste de dicho Convenio hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años y garantizará el importe de dichas cantidades en función de las bases de cotización que la Seguridad Social establezca en cada año (...)

Séptima: La solicitud de baja que se realiza en este acto y que la empresa acepta, condición para acceder a la situación de prejubilación y poder suscribir el Convenio Especial con la Seguridad Social, extinguirá la relación laboral entre el empleado y la empresa, sin que la suscripción del presente contrato pueda extender la responsabilidad de ésta a más de lo estrictamente pactado en él Octava: Al cumplir los 60 años, D. Adolfo percibirá la compensación establecida en el apartado 1 de la cláusula 6 del Convenio Colectivo 1996. Para el cálculo de dicha compensación se tendrá en cuenta la retribución fija anual que corresponda en el momento de la baja, que será actualizada en función de los incrementos saláriales que se pacten en Convenio, incluyendo los bienios o saltos de categoría a que hubiera tenido derecho durante el período de prejubilación. CUARTO.- El 26.2.02, la empresa demandada entregó al demandante un documento fechado el quince de dicho mes y denominado 'incentivos a la jubilación', en el que se le comunicaba la cantidad que tendría derecho a percibir el 14.4.02. Dicha cantidad era de 86.737,04 Euros. QUINTO.- La parte actora, con fecha 22.4.02, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 6.5.02 y concluyó sin avenencia de las partes. SEXTO.- En caso de entenderse que existe despido improcedente, el salario regulador sería de 2.458,33 Euros mensuales brutos.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Adolfo contra Telefónica de España SAU y Compañía de Seguros Antares SA, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda y debo condenar y condeno a la parte demandante al pago de una multa de 200 Euros por haber litigado con notoria temeridad.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, trabajador en la Cía Telefónica en situación de prejubilación.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento laboral pretende que se incorpore como hecho probado la totalidad del contrato suscrito entre las partes el 2.1.98, de prejubilación.

El motivo así articulado ha de desestimarse, en primer lugar porque ya consta recogido en el hecho probado tercero que lo da por reproducido; y en segundo lugar por ser irrelevante o intrascendente su incorporación literal a la vista de lo que despues se dirá.

SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de los artículos 3.c), 45.1.a) y 48.1 del Estatuto de los Trabajadores y el 4.1.a) del Convenio Colectivo y 6.2. del Convenio Colectivo del año 1998, por entender que ha existido un despido.

La cuestión que se plantea en el recurso es la de si un trabajador prejubilado tiene su contrato suspendido, y puede, por tanto, ser despedido, o, por el contrario, tiene su contrato extinguido lo que impide hablar de despido.

Tal cuestión ha sido abordada por esta Sala en un caso idéntico (Recurso nº 153/2003) en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así, en la sentencia citada se dice literalmente:

'...La doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de Mayo de 1.998 en recurso de casación ordinario 2108/97 alegada por el recurrente y en la que al FD 6 se afirmaba que la situación de prejubilación suponía no una extinción del contrato de trabajo , como ocurre en los casos de baja incentivada y de jubilación anticipada , sino un caso de suspensión del contrato por mutuo acuerdo de las partes al amparo del art 45.1 a) del ET y que la finalidad de esta figura es enlazarla con la jubilación anticipada, ya preludiaba , no lo que pretende el recurrente sobre suspensión de la relación laboral , sino la extinción de aquella cuando esa prejubilación fuera legal por prevenirla el Convenio e icentivada cual ocurre en el supuesto enjuiciado. Posteriormente en recurso de casación para unificación de doctrina , el El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Junio de 2001 reiterada luego en la sentencia de 14 de Diciembre de 2001 ( ED 27606 y 61014 ) ha fijado definitivamente su criterio sobre la extinción y no suspensión de la relación laboral en aquellos supuestos de prejubilación , diciendo que :

'Denuncia la parte actora recurrente que la sentencia impugnada infringe el art. 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores ( ET ), en el que se dispone que 'el contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:

a) Mutuo acuerdo de las partes', argumentando que la conceptuación que efectúa de la prejubilación pactada como un supuesto de suspensión del contrato de trabajo le conduce a la conclusión jurídica, a su juicio errónea, de que la empresa pueda despedir al prejubilado.

La suspensión de un contrato, entre ellos el contrato de trabajo, comporta la inexigibilidad de los derechos y las obligaciones recíprocas básicas derivadas del mismo durante un periodo de tiempo, determinado o determinable, y con una voluntad inicial de que se produzca la finalización de la suspensión cuando desaparezcan sus causas justificativas, lo que explica la posible subsistencia de ciertos deberes recíprocos en dicho periodo temporal; por lo que, conceptualmente, la suspensión en la exigibilidad de las prestaciones reciprocas básicas de un contrato establecida de forma o con carácter indefinido no podría calificarse de mera suspensión contractual con pervivencia del inicial contrato, sino que se estaría ante una novación extintiva del originario contrato y su sustitución por uno nuevo entre las mismas partes, al resultar ser las antiguas y las nuevas obligaciones básicas 'de todo punto incompatibles' (arg. ex arts. 1204 Código Civil y 45 ET ).

En esta línea interpretativa, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que aunque el Estatuto de los Trabajadores no define la suspensión del contrato de trabajo, si que enumera sus causas de suspensión en el art. 45 y su efecto principal en el número 2 del propio precepto , por lo que se puede definir como 'la situación anormal de una relación laboral, originada por la voluntad de las partes o por la ley, caracterizada por la exoneración temporal de las obligaciones básicas de trabajar y remunerar el trabajo, con pervivencia del vínculo jurídico, de cuya definición surgen los requisitos esenciales de la suspensión: la temporalidad de la situación, la no prestación de trabajo durante ella y su no remuneración, y la continuidad y pervivencia del contrato que, por la concurrencia de una causa suspensiva sufre tan sólo una especie de 'aletargamiento'' (en especial, SSTS/Social 7-V-1984 y 18-XI-1986 ( ED 7456 ) y se han precisado jurisprudencialmente como notas definidoras de la suspensión del contrato de trabajo las siguientes:

1) Característica esencial de todos los supuestos de suspensión es la de que el contrato no extingue, paralizándose simplemente algunos de sus efectos, aunque éstos sean generalmente ... los más importantes.

2) En cada una de las suspensiones, su específica significación ha de obtenerse de la correspondiente normativa, legal o contractual, por la que se rijan.

3) En principio, la suspensión afecta primordial, y a veces exclusivamente, al deber de realizar la actividad convenida y de remunerar el trabajo, respectivamente para trabajador y empresario, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos Convenios Colectivos ... salvo que otra cosa se deduzca de su propio articulado' ( STS /Social 19-XI-19866 ( ED 7498 )

En la verdadera suspensión contractual, con voluntad inicial de reanudar la relación laboral suspendida o de conservar el derecho a reanudarla y con exoneración 'de las obligaciones recíprocas de trabajar y de remunerar el trabajo' (arg. ex art. 45.2 ET), las normas legales (arg. ex arts. 45 a 48 ET)convencionales o los pactos en los que válidamente pudiera establecerse contemplan sus causas y efectos, en especial la conservación o no de la concreta plaza o reserva del puesto de trabajo, el derecho a la conservación del empleo y al reingreso cuando cese la causa de suspensión (arg. ex art. 48.1 ET), los plazos y condiciones para solicitar el reingreso, los efectos del tiempo transcurrido con el contrato suspendido en cuanto a antigüedad, ascensos o retribuciones, o los posibles deberes, especialmente del trabajador, durante dicho periodo intermedio.

En el acuerdo de prejubilación, objeto de análisis, -reflejado en los hechos declarados probados y en los documentos indiscutidos a los que se remiten o fundamentan-, no se constata, ni siquiera literalmente, la existencia de una voluntad de temporalidad en la suspensión de las recíprocas obligaciones contractuales ni se contempla la posibilidad de que el trabajador pudiera tener un derecho al reingreso en alguna circunstancia, ni siquiera por incumplimiento trascendente del concreto pacto por parte de la empleadora. Su propia denominación como 'prejubilación con posterior enlace a la situación de jubilación anticipada' así lo evidencia, al igual que sus previsiones relativas a que el trabajador cause baja en la plantilla de la entidad, al establecimiento de derechos y obligaciones diferentes totalmente a los configuradores del contrato de trabajo y diversos en atención a la situación del prejubilado, antes o después de que se jubile anticipadamente conforme a la normativa de Seguridad Social, abonándosele durante el primer periodo una cantidad mensual (incluso aunque prestare servicios en actividades compatibles o que no impliquen competencia con el banco) y las correspondientes cuotas del Convenio especial con la Seguridad Social que se compromete a suscribir y mantener, reflejándose, además, en el propio pacto la consideración del prejubilado como personal pasivo al señalarse que, a efectos de las percepciones a abonar tras la jubilación anticipada, para su cálculo se tendrán en cuenta los conceptos retributivos que, con arreglo a su categoría y años de servicio 'le hubiera correspondido de estar en activo'. Los actos simultáneos al pacto de prejubilación corroboran, asimismo, la idea de cese definitivo en la empresa y de no reanudación de la relación, pues se le abona al demandante una importante cantidad (13.250.000 ptas. brutas) 'a raíz de su prejubilación y como reconocimiento a sus 40 años de prestación de servicios y a su apreciable labor profesional'.

El concluir en el supuesto ahora enjuiciado que el pacto de prejubilación analizado no establece la suspensión del contrato de trabajo preexistente sino su extinción, sustituyéndolo por otro contrato nuevo regulador de las relaciones entre las propias partes derivadas de la extinción acordada y fomentada por la empleadora con diferencia de efectos para antes o después de que el antiguo empleado se jubile conforme a la normativa de Seguridad Social, no comporta necesariamente discrepancia con la doctrina establecida en la STS/IV 18-V-1998 (ED 4749 ) . En esta resolución, recaída en casación ordinaria, se resolvía un supuesto singular y con relación exclusiva al pacto de no concurrencia, debiendo interpretarse sus argumentaciones en este concreto contexto, pues se analizaba una específica cláusula de un convenio colectivo de empresa, en el que se establecía que 'el empleado que solicite acogerse a la prejubilación se comprometerá a la no realización, durante el período de prejubilación y, en todo caso, durante un plazo de dos años, de cualquier tipo de actividad por cuenta propia o ajena que suponga competencia' con las que realizan la empleadora y las empresas de su grupo, impugnándose exclusivamente en relación con la validez de la prohibición de concurrencia establecida, y se argumentaba que, a diferencia de los supuestos de jubilación anticipada, se estaba en la prejubilación pactada ante una suspensión del contrato por mutuo acuerdo que por su carácter transitorio y temporal posibilitaba que las partes pudieran pactar la prohibición de concurrencia durante tal periodo.

Por lo expuesto, el pacto de prejubilación examinado comportó el cese definitivo en la actividad por parte del demandante incentivada por la empresa, alcanzado un acuerdo, -cuya voluntariedad por parte del trabajador ni su validez o nulidad, por la posible inexistencia de sus requisitos esenciales para su existencia (arg. ex art. 1261 a 1277 CC), no se cuestiona en el presente procedimiento-, que, a falta de causa específica propia en nuestro ordenamiento legal laboral, puede tener en este caso normal encaje en el art. 49.1.a) ET regulador de la extinción contractual por mutuo acuerdo de las partes en un momento en el que aquél no tenía la edad suficiente para jubilarse anticipadamente conforme a la normativa de Seguridad Social y estableciéndose por parte de la empresa compensaciones por el cese anticipado del trabajador de edad madura o extinción prematura de su contrato de trabajo, en forma de indemnizaciones una a tanto alzado y otras diferidas, rentas de sustitución o mejoras voluntarias (aunque su calificación ahora no se debate) a cargo de la empresa, con asunción por parte del trabajador aun no jubilado de obligaciones de lealtad y de no concurrencia y sin perjuicio de otras obligaciones recíprocas complementarias. Como destaca la doctrina científica, la suspensión lleva consigo la expectativa de reiniciar la prestación laboral, mientras que la prejubilacion supone la ruptura definitiva del contrato aunque la empresa se vincule con el trabajador a través de una serie de compromisos que surgen como consecuencia del pacto en que se fijen las condiciones de la prejubilación.

Extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes y sustituida la relación entre las mismas por lo estipulado en el pacto de prejubilación mediante el que se nova de forma extintiva aquél, la consecuencia es que carece de eficacia jurídica la decisión unilateral empresarial de poner fin mediante un despido disciplinario a una relación laboral ya inexistente, lo que obliga a estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, conforme a la doctrina establecida, a desestimar el recurso de tal clase formulado por la entidad bancaria demandada, confirmando la sentencia de instancia; sin imposición de costas ( art. 233.1 LPL )...'.

TERCERO.- Con base en lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Adolfo , contra la sentencia de fecha 2.9.2002 , dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/0000660 519/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 0519/03 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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