Última revisión
27/03/2007
Sentencia Social Nº 1222/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3540/2006 de 27 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRACHINA JUAN, VICTOR JOSE
Nº de sentencia: 1222/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101024
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2101
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 3540/2006
Recurso contra Sentencia núm. 3540/2006
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1222/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 3540/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Alicante, en los autos núm. 234/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Paulino , asistido de la Letrada Dª. Luz Soria González, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Muvale, asistida del Letrado D. Francisco Boronat Cantó y Esteve y Mañez Stone, S.L, asistido del Letrado D. Luis M. Sellers Miró, y en los que es recurrente el Instituto demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30 de Junio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Paulino frente al I.N.S.S., la TGSS, Mutua Muvale y la empresa "Esteve y Mañez Stone, SL", debo declarar y declaro que el actor está afecto de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de: 2.295,85 €, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al I.N.S.S. al pago de la indemnización antedicha. Con carácter previo estimo la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" alegada por Muvale
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El acto D. Paulino , nacido en 29-06-1967, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número: NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "Esteve y Mañez Stone, SL" dedicada a la actividad del mármol, que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada Muvale, su profesión habitual es la de: Ayudante de Marmolista. SEGUNDO.- El I.N.S.S. ha tramitado expediente de incapacidad permanente a instancia de la Mutua Muvale. Sometido a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 07-11-05, por reproducido. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 10-11-05 elevó propuesta de existencia de lesiones permanentes no invalidantes: Aplic 2. Bar. 110 Esp. Denominación: Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. Cuantía, 450,00 €. El I.N. S.S. en resolución de 12-01-06 declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 110 , según la Orden Ministerial de 18.04.2005, con la cuantía de 450,00 €, siendo responsable de esta prestación el I.N.S.S., por derivarse las dolencias de enfermedad profesional. TERCERO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual es de: 2.529,78€/mes, por 12 mensualidades, y parcial para la profesión habitual, de: 2.295,85 €/mes, derivadas ambas de enfermedad profesional. CUARTO.- El actor padece derivadas de enfermedad profesional las siguientes secuelas: Epicondilitis y STC derecho con intervención quirúrgica en marzo 04 . Rectificación de lordosis cervical Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Por su patología, intervenido en marzo 2004 de epicondilitis y SD de túnel del carpo derecho y que en la actualidad sigue refiriendo molestias en MSD, por lo que se aconsejan actividades que no requieran importantes exigencias físicas y/o biodinámicas de MSD. QUINTO.- Hubo reclamación previa desestimada por resolución del I.N. S.S. de 27-02-06 ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto demandado, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el I.N.S.S., la sentencia sobre grado de invalidez parcial, solicitando modificaciones de hechos probados, para que conste en resumen, que el actor en codo y muñeca derecha, conserva buena y total movilidad respectivamente sin signos de dolor, que solo refiere, basándose en varios informes médicos del expediente administrativo, y se estima el motivo, al ser cierto y existir error y no valorar la juez todas las pruebas debidamente, arts 97 y 191 LPL .
SEGUNDO.- Alega infracción del artículo 137, 2º a) LGSS , porque la actora no se encuentra en situación de invalidez permanente parcial y según los hechos probados, incluso los que aparecen en la fundamentación jurídica, padeciendo solo ligeras molestias en hombro y muñeca derecha y con casi nula limitación, y que pese a ello no le incapacitan para su profesión de ayudante de marmolista, que se ejerce con ayuda de maquinas, pues esa limitación no alcanza el 33% de toda su capacidad laboral total y se ha infringido el artículos alegados y se estima el motivo y el recurso.
Fallo
Estimando el recurso del I.N.S.S. revocamos la sentencia del Juzgado y desestimando la demanda de D. Paulino absolvemos a la recurrente.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

