Sentencia Social Nº 1222/...ro de 2008

Última revisión
08/02/2008

Sentencia Social Nº 1222/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9052/2006 de 08 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1222/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100685

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado Social nº 7 de Barcelona, sobre incapacidad permanente parcial. La Sala declara que la actora, pese a sus dificultades auditivas, puede realizar plenamente las labores de administrativa en el sector de banca, al conservar el resto de los sentidos y los miembros en perfectas condiciones, y sin que pueda demostrarse que haya disminuido su labor, ya que en dicha actividad no se requiere integridad auditiva, estando en perfectas condiciones el resto de los sentidos. En consecuencia, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0017727

nc

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 8 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1222/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 423/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por Daniela debo absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Daniela , nacida el 28-12-1978, con DNI nº. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, su profesión habitual es la de Administrativa del sector de la Banca.

2º.- La actora trabaja por cuenta del BANCO DE SABADELL, procedente del ATLANTICO, en el Departamento de Renta Fija en los Servicios Centrales. En ese puesto de trabajo utiliza el teléfono por cuanto es tarea fundamental dar cobertura a las oficinas de la entidad.

3º.- Solicitó la prestación de incapacidad permanente el 28-12-05, encontrándose en activo.

4º.- El 27-12-05 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó a la trabajadora situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no reunir tal requisito. Se valoraron las lesiones dictaminadas el 27-1-06: "Hipoacusia bilateral severa. Pérdida auditiva severa del 89,2 % del oído derecho y del 89,6 % del oído izquierdo. Precisa de audífonos en ambos oídos".

5º.- Padece la actora hipoacusia neurosensorial bilateral progresiva con pérdida auditiva del 89,2 % en el oído derecho, y del 89,6 % en el oído izquierdo. Precisa audífonos. Presenta dificultades en aquellas tareas que se desarrollen en ambientes ruidosos o precisen el uso del teléfono.

6º.- No se discute la base reguladora mensual de la prestación (1.694,86 € -parcial-)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- En su Motivo único, indica el recurrente que a través de la vía que ofrece el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la sentencia que se recurre ha violado por interpretación errónea lo prevenido en el artº 237.3 ( sin duda 137.3 ) de la Ley General de la Seguridad Social .

El art. 137.3 de la LGSS determina que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquélla que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión.

La doctrina ha venido manteniendo ( STSJ País Vasco 8-1-2002 ) que la pérdida de la agudeza auditiva de un trabajador no puede originar una incapacidad permanente parcial, pues o determina la imposibilidad de realizar dicha profesión por incapacidad total, o su déficit es suplido por la visión, en cuyo caso su trabajo no se halla afectada por ningún grado de incapacidad permanente. (TCT 15-6-1982).

En el caso que nos ocupa, la actora, como se ha probado, puede realizar las labores plenamente al conservar el resto de los sentidos y los miembros en perfectas condiciones y sin que pueda demostrarse que haya disminuido su labor de administrativa en el sector de la banca, en cuya actividad no se requiere integridad auditiva, estando en perfectas condiciones el resto de los sentidos y, además, el propio carácter progresivo de la dolencia, tal como indica expresamente la sentencia, muestra la mayor posibilidad de adaptabilidad a las circunstancias que siempre se ha de dar con tal carácter, todo lo cual impide alcanzar el porcentaje que el precepto quiere para ser acreedor de tal prestación, por lo que la sentencia que así lo entendió y desestimando la demanda confirmó la resolución administrativa, se conformó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, de fecha 12 de septiembre de 2006 , Autos 423/06 , seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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