Sentencia Social Nº 1222/...il de 2008

Última revisión
29/04/2008

Sentencia Social Nº 1222/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1633/2005 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1222/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100985

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

1633-05-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, veintinueve de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001633 /2005 interpuesto por Marisol contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marisol en reclamación de JUBILACION siendo demandado Marisol. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000322 /2004 sentencia con fecha catorce de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora doña Marisol, nacida el 16-1-44, vino prestando sus servicios para Telefónica de España, S.A. hasta el 1-1-99 en que se extinguió su contrato, solicitando pensión de jubilación el día 16-1-04./ SEGUNDO.- Por Resolución del INSS de 20-1-04 se le reconoció una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 1.775,15 ?, efectos 17-1-04 y porcentaje 60%, habiendo cotizado durante 44 años, habiendo acompañado a la solicitud de jubilación certificado de empresa donde consta la baja por prejubilación. La actora presenta cotizaciones con anterioridad a 1-1-67./ TERCERO.- Interpuesta reclamación administrativa previa la misma fue desestimada por Resolución de 4-3-04, la cual se tiene por íntegramente reproducida./ CUARTO.- La actora causó baja por prejubilación acogiéndose al contrato de prejubilación de 16-12- 98, que consta en autos y se tiene por reproducido, obligándose la empresa a abonar al actor una renta mensual de 274.086 ptas. y la cuota del convenio Especial con la Seguridad que suscribió el actor con efectos 2-1-99, situación en la que estuvo el actor hasta la jubilación./ QUINTO.- Por el acuerdo de prejubilación la actora percibió las siguientes cantidades anuales.

Renta Cuotas Convenio Total

20.554,08 ? + 7.005,6 ? = 27.559,68 ?

SEXTO.- Por su parte a la actora le hubiese correspondido en concepto de prestación desocupacional y tuvo que pagar por cuotas en concepto de Convenio Especial las siguientes cantidades:

Prestación dsp1 Cuotas convenio Total

9908,4 ? + 7005,6? = 16914 ?

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el Art. 191.c) LPL , denuncia la infracción por inaplicación de Art. 161.3 de la LGSS en relación con la DT 3ª apartado 1 Norma 2ª de dicho cuerpo legal argumentando que se produce un trato desigual entre dichas normas según la edad del beneficiario lo cual resulta contrario al principio de igualdad por carecer de justificación suficiente.

El recurso no puede ser atendido siguiendo criterio precedente de esta misma Sala y sección al resolver el R. 719-2004, reproduciendo aquí los argumentos allí expuestos donde se señalaba la inadmisión del mismo: "..en primer lugar, en cuanto a la cuestión relativa a si el cese del actor en la empresa TELEFÓNICA de España SAU producido en 1999 fue voluntario o impuesto por la patronal, pues de ello depende la aplicación del coeficiente reductor en la base reguladora de la pensión de jubilación tal cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 28 de febrero de 2000 (RJ 20002243), 10 de diciembre de 2002 (RJ 20031704) y 25 de noviembre de 2002 (RJ 20031923 ), dictada en supuestos análogos al que aquí se examina, que ha llegado a la conclusión de que "en estos casos el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España SA no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajador no aceptar". De acuerdo con esta doctrina, en el presente caso consta que la actora firmó un contrato llamado de «prejubilación», causando baja en la empresa, previa la percepción de la correspondiente indemnización, sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil (LEG 188927 ), lo que conduce a entender que su cese fue voluntario consideraciones a partir de las cuales se llega a la conclusión de que la gestora aplicó de forma adecuada el porcentaje de reducción del 8%, en atención a lo específicamente previsto al respecto en la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS invocada. En cuanto a la posible aplicación del art. 161.3 de la LGSS no cabe admitirla por cuanto como razona el juzgador de instancia tal precepto al tiempo que prescinde del requisito de haber sido Mutualista antes de 1/1/ 1967 y del requisito de cese involuntario en el trabajo, sin embargo establece una exigencia de edad - sesenta y un años a la fecha del hecho causante-, que el actor no cumple sin que dicha exigencia pueda ser tachada de discriminatoria por cuanto entra dentro del marco normativo y de las facultades que el legislador dispone en atención a criterios económicos y de supervivencia del propio sistema, pues no cabe olvidar que la jubilación anticipada es una excepción a la regla general sobre la edad para acceder a tal prestación, por lo que como excepción general no precisa de una mayor justificación, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el fallo recurrido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Marisol contra la sentencia dictada el 14/2/05 por el Juzgado de lo Social Nº DOS DE CORUÑA en autos Nº 322-04 sobre JUBILACIÓN ANTICIPADA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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