Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1222/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 687/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 1222/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019101201
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3258
Núm. Roj: STSJ ICAN 3258:2019
Encabezamiento
?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000687/2019
NIG: 3803844420180004336
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001222/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000523/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Piedad; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE EL TANQUE; Abogado: JULIO ANTONIO GONZALEZ ORTIGOSA
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000687/2019, interpuesto por Dña. Piedad, frente a Sentencia 000121/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000523/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Piedad, en reclamación de Despido siendo demandado AYUNTAMIENTO DE EL TANQUE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 26 de marzo 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Dª Piedad, ha prestado servicios para la demandada, Ayuntamiento de El Tanque, en virtud de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada: - Contrato de trabajo para obra o servicio determinado, para prestar servicios como peón de limpieza, con una jornada laboral de 30 horas semanales y un salario mensual prorrateado de 564,64 euros, constituyendo su objeto 'Proyecto 'Empleo para todos en 2015'', con una duración del 09.02.15 al 08.08.15. Por Decreto del Ayuntamiento de El Tanque número 149/2015, de 09.02.15, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en los folios 10 a 14 del expediente administrativo NUM001, se resuelve contratar a la demandante para desempeñar el puesto de peón de limpieza limpiador en general, como personal para el Convenio 'Empleo para todos 2015'. - Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como animadora sociocultural, con una jornada de 40 horas semanales y un salario mensual prorrateado de 756,70 euros, constituyendo su objeto 'Animación sociocultural para mayores del municipio', desde el 27.08.15 hasta el 26.02.16, que fue objeto de dos prórrogas, la primera hasta el 26.08.16 y la segunda hasta el 26.02.17. Por Decreto del Ayuntamiento de El Tanque número 849/2015, de 26.08.15, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en los folios 15 a 17 del expediente administrativo NUM000, se acuerda levantar el reparo de Secretaría y contratar a la demandante con la categoría de animadora sociocultural. Por sendos Decretos del Ayuntamiento demandado número 147, de 25.02.16, y número 152, de 26.08.16, se acuerda levantar el reparo de Secretaría y prorrogar la contratación de la demandante (folios 82 a 84 y 103 a 105 del expediente administrativo NUM000). El Decreto del Ayuntamiento de El Tanque número 849/2015, de 26.08.15 fue anulado por no ser conforme a Derecho por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28.12.16, dictada en los autos 291/2016. - Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, para prestar2 servicios como animadora sociocultural, incluida en el grupo de auxiliares administrativos, con una jornada de 40 horas semanales y un salario mensual prorrateado de 860 euros, constituyendo su objeto 'Actividades mayores del municipio', desde el 23.03.17 al 22.09.17. Por Decreto del Ayuntamiento de El Tanque número 185, de 23.03.17, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos -folios 97 a 99-, se acuerda levantar el reparo de Secretaría y contratar a la demandante como animadora sociocultural. - Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como animadora sociocultural, incluida en el grupo de auxiliares administrativos, con una jornada de 40 horas semanales y un salario mensual prorrateado de 860 euros, constituyendo su objeto 'Actividades mayores', desde el 23.09.17 al 22.03.18. Por Decreto del Ayuntamiento de El Tanque número 739, de 02.10.17, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos -folios 82 a 84-, se acuerda levantar el reparo de Secretaría y contratar a la demandante como animadora sociocultural. - Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como peón de limpieza, con una jornada de 30 horas semanales y un salario mensual prorrateado de 643,91 euros, constituyendo su objeto 'limpieza zonas comunes municipio', desde el 27.03.18 al 26.05.18. Por Decreto del Ayuntamiento de El Tanque número 739, de 24.04.18, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos -folios 87 a 90-, se acuerda levantar el reparo de Secretaría y contratar a la demandante como peón de limpieza. SEGUNDO.- El 31.05.18 la demandada entrega a la demandante comunicación de fin de contrato de trabajo por expiración del tiempo concertado el 26.05.18. TERCERO.- La demandante ha percibido el abono de horas extras realizadas en nómina bajo el concepto de gratificaciones. Por Decreto del Ayuntamiento de El Tanque número 774/2015, de 28.07.15, se autoriza el pago a la demandante de la cantidad de 200 euros en la nómina de julio de 2015 por la realización de 20 horas extraordinarias en dicho mes. Por Decreto del Ayuntamiento demandado número 857/2015, de 02.09.15, se autoriza el pago a la demandante de la cantidad de 600 euros en la nómina de agosto de 2015 por la realización de 60 horas extraordinarias durante los meses de julio y agosto de 2015. Por Decreto de la administración demandada número 268, de 26.04.17, se autoriza el pago a la demandante de la cantidad de 550 euros en la nómina de abril de 2017 por la realización de 55 horas extraordinarias en dicho mes. Por Decreto número 89/2018, de 29.01.18, se autoriza el pago a la actora de 77 euros en la nómina de enero de 2018 por 7,7 horas extraordinarias realizadas en dicho mes. Por Decreto número 257, de 26.03.18, se autoriza el pago a la actora de 430 euros en la nómina de marzo de 2018 por la realización de horas extraordinarias en marzo de 2018. CUARTO.- El salario mensual prorrateado correspondiente a la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, según el Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a personas dependientes, para una jornada de 40 horas semanales, asciende a 1.168,33 euros. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical o representativo de los trabajadores. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando en parte la demanda de despido interpuesta por Dª Piedad contra Ayuntamiento de El Tanque, debo declarar y declaro improcedente el despido impugnado, de fecha 26.05.18, condenando a la administración demandada a que, dentro del término legal de cinco días, opte entre readmitir a la trabajadora, en las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, abonándole los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia, a razón de 21,17 euros diarios, o indemnizarle en la cantidad de 116,44 euros. Entendiéndose que, de no optar en el término legal, procede lo primero. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Piedad, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS.Alega la infracción del artículo 15.1.b) y 15.5 del ET, 3 del RD 2720/1998 en relación al artículo 56 del ET y la doctrina de unidad esencial del vínculo establecida entre otras en STS del 16 de mayo de 2005, señalando que conforme a su recta aplicación el periodo de servicios computable debe calcularse desde el primer alta de cotización 9 de febrero de 2015, con independencia del tipo de contrato o el tipo de categoría que se le atribuyese a la actora en cada momento para cubrir el defectuoso periplo contractual del que no puede responsabilizarse ni sus efectos repercutirse negativamente sobre las expectativas de la trabajadora ajena a cómo el Ayuntamiento decidía en cada momento formalizar su relación. Indica que todos los contratos suscritos por la actora formaron parte de una misma cadena contractual, donde proporcionó su experiencia laboral de forma continua para un servicio, que una vez asumido por parte de la Corporación Local, el Centro de Mayores del Tanque, no deja de prestarse en modo alguno, pasando de Centro de Día a Centro de atención continuada como centro de pernocte de algunos usuarios Indica que el centro de trabajo siempre ha sido siempre el Centro de Mayores de El Tanque donde ha venido desarrollando funciones de Oficial Administrativa que ha incluido funciones como Jefa de Personal teniendo a su cargo 8 trabajadoras a las que le realiza el seguimiento y las planillas de turnos, Coordinación con las familias, Administrativa, etc. Alega la actora que de la vida laboral de la actora se aprecia tres semanas de ausencia de cotización en el que la actora sí prestó servicios en el Centro de Mayores , el periodo entre el 27 de febrero de 2017 y el día 22 de marzo de 2017, percibiendo en la nómina de abril el importe salarial referente a tal periodo como consta en el ramo documental de la actora. Indica que en la prueba de ambas partes figura numerosos y continuos Decretos que acordaban levantar los reparos1 de Secretaría para los contratos, las prórrogas y los abonos, precisamente por la evidente comisión de fraude de ley reiterada en los mismos respecto a las irregularidades en su formalización que por supuesto afectaban a la estructura y relación de puestos de trabajo del servicio que coordinaba la actora, el Centro de Mayores de la localidad. Concluye que debió tenerse en cuenta la fecha de antigüedad del primer contrato de 9 de febrero de 2015 en el cálculo del importe de la opción de indemnización del artículo 56.1 del ET, respetando así el acervo completo de servicios prestados de la actora en el Ayuntamiento.
Como recuerda la STS de 19 de febrero de 2009 ' Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días (plazo de caducidad para la acción de despido), la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05-; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada en Sala General; 17/12/07 -rcud 199/04; 26/09/08 -rcud 4975/06- ; 03/11/08 -rcud 3883/07-; y 15/01/09 -rcud 2302/07- JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 ; 17/01/96 -rcud 1848/95 ; y 08/03/07 -rcud 175/04-. No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa.(..) Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo 'de servicio ' a que alude el art. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 ; 15/11/07 -rcud 3344/06 ; y 17/01/08 -rcud 1176/07-). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad , aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00-; 18/09/01 -rcud 4007/00; 27/07/02 -rec. 2087/01-; 19/04/05 -rec. 805/04-; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio '- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos2 temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 -rcud 805/04-); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04-).Y en esta línea se recuerda la STJCE 04/07/06 (Caso 'Adeneler') , en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' (así, la STS 08/03/07)'.
En la misma linea la STS de 2 noviembre de 2009 reitera 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'
Con posterioridad la sentencia de 16 de abril de 2012 ha concluido que ha de estarse al tiempo de servicios desde el primer contrato con ocasión de unos supuestos en que el trabajador suscribió una serie de contratos de obra o servicio para la realización siempre de las mismas o similares y permanentes necesidades de la empresa , concluyendo que se trataba de una contratación fraudulenta por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa señalando expresamente: 'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción de despido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04-, dictada3 en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 - rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa' y añade: 'Con independencia de ello, aún para el caso de que no se hubiese apreciado un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, el supuesto objeto de debate admitiría ejemplar aplicación de nuestra doctrina sobre la determinación de la antigüedad para sucesivos contratos temporales.
En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 - rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 -rcud 175/04 -)'.
La sentencia de instancia en el hecho probado primero refleja que la actora ha prestado servicios para demandada en virtud de los siguientes contratos: Contrato de obra o servicio determinado como Peón de Limpieza de 9 de febrero de 2015 al 8 de agosto de 2015.Contrato eventual de 27 de agosto de 2015 hasta el 26 de febrero de 2017 con la la categoría profesional de animadora sociocultural. Contrato eventual de 23 de marzo de 2017 al 22 de septiembre de 2017. Contrato eventual de 23 de septiembre de 2017 al 22 de marzo de 2018 como animadora sociocultural. Contrato eventual como peón de limpieza desde el 27 de marzo de 2018 al 26 de mayo de 2018. El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1 a) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. En el presente supuesto la demandante suscribió contratos temporales,apreciandose por la resolución recurrida el fraude de ley , y no mediando entre ninguno de ellos interrupción superior a 20 días hábiles, ni siquiera entre el 26 de febrero y el 23 de marzo de 2007 por lo tanto en aplicación de la doctrina expuesta el tiempo de servicios debe computarse desde el primer contrato. Así pues y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del ET en relación a un salario diario de 21,17 euros computando el tiempo de servicios desde el inicio de la relación el 9 de febrero de 2015 hasta el 26 de mayo de 2018 resulta una indemnización de 2.328,70 euros. Conforme al artículo 111 de la LRJS el empresario dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia podrá cambiar el sentido de la opción. Todo lo cual determina la estimación del recurso y la revocación parcial de la Sentencia de instancia.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Piedad, contra Sentencia 000121/2019 de 26 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000523/2018-00, sobre Despido, con revocación parcial de la misma debemos fijar el importe de la indemnización en la suma de 2.328,70 euros euros. El Ayuntamiento dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia podrá cambiar el sentido de la opción y en tal supuesto la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección en los términos establecidos en el artículo 111 de la LRJS.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
