Sentencia Social Nº 1223/...il de 2006

Última revisión
21/04/2006

Sentencia Social Nº 1223/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2005 de 21 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1223/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006101451

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3593

Resumen:
Se desestima el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Avilés sobre reclamación de cantidad en concepto de complemento de antigüedad en correspondencia con la totalidad de los periodos trabajados. El trabajador ha prestado servicios en la empresa recurrente mediante sucesivos contratos de trabajo temporales solicitando el complemento de antigüedad, y que ha sido negado por la empresa en base a que sólo se reconoce este derecho a los trabajadores temporales cuando lo acrediten en el marco de un mismo contrato, aunque el tiempo de servicios sea prolongado y obedezca a una larga serie de relaciones que se suceden sin solución de continuidad. Pero esta Sala considera que establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente como cual es la fecha de contratación, rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, quiebra el principio de igualdad, sino existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad, por lo que se le debe conceder al trabajador el complemento que exige.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01223/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101455, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000229/2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

Recurrido/s: Mariana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000606/2004

Sentencia número: 1223/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

En OVIEDO a veintiuno de Abril de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000229/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000606/2004, seguidos a instancia de Mariana frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª., en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- La demandante, Dña. Mariana ha venido prestando servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en distintos periodos. La categoría profesional era la de Funcionario de Clasificación Reparto.

La demandante realizó, hasta el día 9 de mayo de 2004, los servicios que se consignan en la certificación aportada por la Sociedad Estatal demandada en su ramo de prueba. A partir del contrato celebrado el día 3 de julio de 2000 la prestación de servicios no se interrumpió por más de 20 días hábiles.

2º.- El día 25 de febrero de 2004 la actora presentó papeleta de conciliación frente a la Sociedad Demandada. Ela acto se celebró el siguiente día 3 de marzo con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO".

3º.- El Convenio Colectivo vigente hasta el 13 de marzo de 2003 fue el de le Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos S.A. publicado en el BOE de fecha 4 de noviembre de 1999.Con fecha 13 de marzo de 2003 ha entrado en vigor el Convenio Colectivo publicado en el BOE el día 13 de febrero de 2003 .

El valor de trienio para el año 03 estaba fijado en 15,47 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, que ha prestado servicios en Correos y Telégrafos mediante sucesivos contratos de trabajo temporales, solicitó el reconocimiento del complemento de antigüedad en correspondencia con la totalidad de los periodos trabajados y la condena de la empresa a satisfacer el importe del plus devengado desde el 1 de febrero de 2003 al 31 de diciembre del mismo año.

El Juzgado de lo social nº 1 de Avilés consideró que el régimen aplicable para decidir la contienda era el previsto en el I Convenio Colectivo de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos S.A., publicado en el BOE de 13 de febrero de 2003 , que entró en vigor el 1 de marzo de 2003. Con fundamento en el art. 60 b) 1 del convenio , interpretado bajo el prisma de la jurisprudencia más moderna sobre la desigualdad retributiva entre trabajadores fijos y temporales, declara que el primer trienio se perfeccionó el 3 de julio de 2003 y estima parcialmente la reclamación planteada por la trabajadora. A esta solución llega tras excluir del cómputo de la antigüedad retribuible los periodos anteriores a la última interrupción en el encadenamiento contractual superior a 20 días hábiles.

El Abogado del Estado, en representación de la empresa, recurre en suplicación la sentencia bajo la cobertura formal del art. 191 c) LPL . Denuncia la infracción del art. 60 b) 1 del I Convenio Colectivo de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos; en el desarrollo del recurso cita además diversas sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social.

El debate en el trámite de recurso queda limitado a la interpretación del precepto convencional invocado, ya que no se cuestiona su aplicación, ni la trabajadora ha mostrado disconformidad con la solución de excluir del cómputo de antigüedad los contratos de trabajo anteriores a la última interrupción en el encadenamiento contractual superior a 20 días hábiles.

El recurrente defiende que los trabajadores eventuales tienen derecho al plus de antigüedad solo sí cumplen tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral en el ámbito de un mismo contrato de trabajo.

Conviene recordar que la regulación del complemento de antigüedad en el convenio anterior al ahora objeto de examen, esto es el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (de 1999 ), contenida en su artículo 86 , equiparaba al contratado temporal con el trabajador indefinido. Se trata de una cuestión que cuenta con un criterio jurisprudencial sólido y uniforme a partir de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 22 de octubre de 2002 .

Pero aun cuando, como en el caso presente, haya que tomar el convenio colectivo posterior la solución no varía, pues el régimen previsto en el art. 60.1 b ) tampoco puede tener el alcance que la empresa le asigna, ya que siempre quedaría el óbice de la discriminación proscrita por los artículos 1º.1, 9º.2 y 14 de la Constitución y la convocatoria que el segundo de ellos hace a todos los poderes públicos -desde luego al judicial, pero también al ejecutivo-, sobre promoción de la igualdad allí donde deba ser respetada y remoción de los obstáculos que a ella se opongan.

La doctrina legal del caso, en efecto, repudia el trato desigual dado a los trabajadores temporales, por el mero hecho de serlo, en relación con los fijos, en una línea que a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio, tiene un asidero legal indiscutible en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, donde se impone la igualdad de trato y se prohíben tratamientos discriminatorios entre los propios trabajadores temporales del tipo que la disposición convencional intenta introducir. Si bien tal prohibición es introducida en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 , no hace sino dar forma expresa, al tiempo de trasponer la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo.

También, aparte de lesionar el valor fundamental de igualdad, choca frontalmente con el entendimiento jurisprudencial de la antigüedad laboral la versión interpretativa de las cláusulas convencionales defendida por la empresa, que ve en ellas un reconocimiento de este derecho a los trabajadores temporales, sólo cuando lo acrediten en el marco de un mismo contrato, aunque el tiempo de servicios sea prolongado y obedezca a una larga serie de relaciones que se suceden sin solución de continuidad. Se trata así, según la doctrina legal entiende los mandatos positivos pertinentes, de una lectura opuesta al sentido con que la letra de la ley expresa su fin y espíritu (artículo 3º.1 del Código civil ) y de un intento de frustrar esos fines, así como el rigor con que los artículos 9º.3 de la Constitución y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores someten al imperio de la ley también los actos de autonomía colectiva.

No cabe, en este sentido, apelar al tenor literal del Convenio Colectivo, pues dado su valor normativo se inserta en el sistema de fuentes y es equivalente a un instrumento público de regulación, sujeto por tanto a los principios de jerarquía normativa y de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley. De aquí que, como repite la jurisprudencia -sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, 3 de octubre de 2000 y de 20 de junio de 2005 -"las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social"; por eso "establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, sin no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad".

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa S.A. Estatal de Correos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 3 de noviembre de 2004 en los autos seguidos a instancia de Dña. Mariana contra dicho recurrente sobre Cantidad, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.