Sentencia SOCIAL Nº 1223/...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1223/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1223/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016100780

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:12876

Núm. Roj: STSJ AND 12876:2016


Encabezamiento

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1223/16

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . LETICIA ESTEVA RAMOS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.76/16, interpuesto por Angustia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERIA, en fecha 22/7/15 , en Autos núm. 606/13, ha sido Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Angustia en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/7/15 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª . Angustia contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Dª . Angustia ha venido prestando servicios como personal laboral con contratos de trabajo indefinidos y a jornada completa, con categoría de profesora de Religión Católica, para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en el IES Cruz de Caravaca (Almería) desde el Curso escolar 1998/99, (antigüedad 1 de octubre de 1998).

SEGUNDO.- En el mes de julio de 2012 por la citada Consejería se comunicó a dicha trabajadora que la jornada semanal para el curso 2.012-2.013, y así se reflejó en los recibos de nóminas, su jornada laboral y retribuciones se modificaban a 14 horas semanales, correspondiendo 7 horas a impartir en el IES Cruz de Caravaca, 6 horas en el IES Argar y una hora en el IES Almeraya, todos ellos centros docentes de la ciudad de Almería y retribución mensual de 1.727,97 euros.

TERCERO.- En fecha de 22-02-13 se formuló reclamación previa.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Angustia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada que desestima íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Angustia contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, a la que absuelve de las pretensiones en su contra deducidas, se alza la actora en suplicación articulando en su recurso dos motivos formulados al amparo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El primer motivo, por el cauce adecuado previsto en el apartado b) de dicha norma, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados; en concreto insta en primer lugar la modificación del hecho probado SEGUNDO, indicando el texto y los documentos en los que se apoya, alegando que si bien el hecho segundo de la sentencia contempla la modificación operada por la Consejería de Educación a partir del curso escolar 2012/2013, es necesario precisar la anterior jornada y salario de la actora para comprender lo arbitrario de la resolución de la administración demandada que minora los derechos de la trabajadora sin razón o causa legal para ello pues obvia los baremos que en razón de mérito, experiencia docente, titulaciones y actividades formativas, determinan la adscripción de los distintos profesores a los centros y plazas ofertadas.

En segundo lugar insta la adición de un nuevo hecho probado TERCERO indicando su contenido y los documentos en los que se apoya, alegando que es necesario destacar que para la asignación de las horas lectivas y centros de trabajo a los profesores de religión católica de la provincia de Almería se hace en base al baremo establecido al efecto para la cobertura de puestos vacantes de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 de la Orden de 26 de junio de 2009, y se establecen las bases para la confección de las listas provisionales del profesorado de dicha materia, figurando e primer lugar el profesorado con contrato indefinido, a continuación el profesorado contratado por duración determinada y por último el profesorado aspirante, ordenándose cada colectivo en función de la puntuación resultante de la aplicación del baremo; añadiendo que la puntuación de la actora obtenida supera la obtenida por 21 profesores relacionados en la misma lista que durante el curso 2012/2013 obviando estos criterios han sido asignados a otros centros docentes relacionados en la lista y baremo, con menor puntuación, un horario de jornada completa hasta las 20 horas lectivas, así hasta un total de 15 profesores diferentes que relaciona, manteniéndoles su retribución y todos con puntuaciones inferiores a los 15'8 puntos que le asignan a la actora.

En tercer lugar indica que el ordinal segundo de la sentencia ha de numerarse bajo el ordinal CUARTO, proponiendo la redacción alternativa, con apoyo en los documentos que señala.

En cuarto lugar pide la adición de un nuevo hecho probado QUINTO con indicación del contenido que debe tener así como los documentos en los que se basa tal petición.

Por último, pide la inclusión de otro nuevo hecho que signa como ordinal SEXTO con el contenido del SEGUNDO recogido en la Sentencia recurrida.

El segundo motivo del recurso, articulado a tenor de lo dispuesto en el apartado c) de la norma adjetiva, tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la Sentencia denunciando la infracción de los artículos 5 y 6 de la Orden de 26 de junio de 2009, que regula la cobertura de puestos vacantes de profesores de religión católica y se establecen las bases para la confección de las listas provisionales del profesorado de dicha materia (BOJA de 10-7-2009), el artículo 3.2 de la resolución de 13 de julio de 2009, de la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se establecen las bases para la confección de las listas provinciales para la cobertura de puestos vacantes de profesorado de religión católica, conforme a la Orden de 26 de junio de 2009 (BOJA núm. 145, de 28 de julio de 2009) y los artículos 14 .e, 27 y 47 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ; alegando en síntesis que la actuación de la Delegación de Educación a través de los criterios establecidos por el Servicio de recursos Humanos constituye una vulneración de los derechos de la trabajadora referidos a la adjudicación de los destinos, horarios y retribución otorgados a la actora en función de los puestos vacantes y de la puntuación de la actora, con ausencia del procedimiento establecido; invoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón núm. 469/2009, de 16 de junio . Culmina el recurso con la suplica a la Sala de que se estime el recurso y revocando la Sentencia de instancia se declare la nulidad o improcedencia de las modificaciones efectuadas, declarando que la actora en base a los criterios de graduación del baremo publicado por resolución de fecha 7-9- 2009 (folio 211) por la que se ordena al profesorado de religión de ámbito provincial conforme a la orden de 26-6-2009, y mientras no haya otro profesor con mejor puntuación, debe prestar sus servicios en razón a un contrato a jornada completa, con respeto de las retribuciones que venía percibiendo por razón de esta jornada y a que le sean abonadas las diferencias retributivas dejadas de percibir por el curso escolar 2012/2013 en importe de 8.694'94 euros.

El recurso ha sido impugnado por la Consejería de Educación alegando que la Sentencia desestima la pretensión de la actora por la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la decisión de la Administración de reducir su jornada laboral en el curso 2012/2013 , por el especial régimen de los profesores de religión previsto en el Real Decreto 696/2007 y confirmado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por ello, el recurso de suplicación intenta acudir a la vía de la incorrecta actuación de la Administración en la adjudicación de plazas de los profesores de religión en los distintos centros educativos de la provincia, sin embargo, aduce, esta argumentación no puede ser aceptada porque si bien es cierto que otros profesores con menos puntuación tienen mayor horario que la actora, ello depende de los centros solicitados por los propios docentes, que debe obedecer a su residencia familiar. Añade que la actora, que tenía una puntuación de 15'8 solicitó en el curso 2012/2013 siete centros docentes, de los que le asignaron tres: IES CRUZ DE CARAVACA, IES ARGAR e IES ALMERAYA; que solicitó el IES AL ANDALUS que fue asignado a Julia , que tenía una puntuación de 15'9; solicitó el IES ALHAMILLA que fue asignado a Jorge , que tenía una puntuación de 25'8; solicitó el IES LOS ANGELES que fue asignado a Narciso , que tenía una puntuación de 27'6. De lo que colige no cabe cuestionar la correcta actuación administrativa, pues se le otorgaron tres de los centros educativos solicitados y los otros cuatro se asignaron a solicitantes con mayor puntuación que la actora. Concluye con la súplica a la Sala de que se desestime el recurso.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo centra la cuestión litigiosa en la regulación que rige la relación laboral de los profesores de religión, razonando que una de las peculiaridades de esta relación laboral especial es la determinación de la jornada del contrato y su adaptación a las necesidades de los centros, correspondiendo a las Administraciones competentes la potestad de establecimiento cada curso escolar de la jornada en atención a esas necesidades; concluyendo que la claridad de los preceptos no permite acudir a otro tipo de interpretaciones mucho más exigentes en relación con la obligación de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, cuando a la demandante se le informó por escrito de la nueva jornada que iba a realizar en el curso 2012/2013.

Pues bien, en el caso presente, resulta que la recurrente, DOÑA Angustia , ha venido prestando servicios como personal laboral con contratos de trabajo indefinidos y a jornada completa con categoría de Profesora de Religión Católica para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en el IES CRUZ DE CARAVACA (Almería) desde el curso escolar 1998/99 (antigüedad 1 de octubre de 1998). En junio de 2012 la Consejería de Educación efectuó una adenda a su contrato de trabajo en la que se reducían las horas de prestación de servicios con la consiguiente reducción del importe de las retribuciones para el curso escolar 2012/13. No se debate que por las necesidades de los Centros Educativos se tuvieran que efectuar reducciones. Tampoco se discute que la puntuación de la actora sea de 15'8 puntos, pese a no constar en el relato fáctico de la Sentencia, al reconocerse por ambas partes en sus respectivos escritos, la actora en el recurso y la demandada en su escrito de impugnación. La cuestión a resolver e sobre la situación individual de la trabajadora, esto es, si con la puntuación que tiene en el listado provincial se ha aplicado correctamente el baremo establecido para la cobertura de vacantes y si se ha seguido el procedimiento previsto para la asignación de destinos que, en su caso, ha conducido a la reducción de jornada con la consiguiente disminución de retribuciones; es decir, se ha de contar con el listado de profesores, la puntuación de cada uno, los puestos vacantes y examinar el procedimiento seguido en la asignación de los profesores a los distintos centros. Datos estos de los que no dispone la Sala.

Pero llegados a este punto, con carácter previo, hay que advertir que la constitución de la relación jurídico procesal, la determinación de los intervinientes en el proceso, no puede quedar al arbitrio de las partes, ya que deben ser llamados a juicio todos a quienes afecte la cuestión debatida. O dicho de otro modo, la válida constitución del litisconsorcio pasivo necesario no es disponible, es una cuestión procesal de orden público que, como tal, es apreciable de oficio.

La doctrina general del litisconsorcio pasivo necesario está contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1990 , que declara que: 'La relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso todas aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por cuanto que la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas, existe, pues, litisconsorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute. Así esta Sala en numerosas sentencias, de las que se mencionan las sentencias de 31 julio , 24 mayo y 11 marzo 1986 ha declarado que esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes,evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico- material llegando a afirmar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 1987, Sala 1 ª, que el litisconsorcio se ha de estimar no sólo en el supuesto de que 'las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica material sino que es suficiente que, aun sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no han sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que se siguiese después otro proceso cuya resolución final podría muy bien ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior', y continúa, en este caso pudiendo ser condenados '.....', como consecuencia de la demanda interpuesta por el actor es necesaria su intervención en el proceso a fin de no causarles indefensión puesto que la referida figura procesal tiene como finalidad garantizar el principio de contradicción o de oportunidad de audiencia a quien pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte y no hubiera sido parte en el proceso a fin de evitar la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución ; pero esta afectación requiere que el tercero o terceros no traídos al proceso tengan un marcado y definitivo interés en el asunto'.

Criterio seguido en Sentencias más recientes del Alto Tribunal de 30 de enero y de 3 de junio, de 2008.

En este sentido como expresaba esta Sala en la Sentencia núm. 24/12 de 11 de enero '... La Sala no puede analizar en este momento, la infracción promovida por la vía del apartado c) del Art. 191 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563), aún cuando por error material se señala por la recurrente el Art. 192LPL . Y la causa de ello, como dijo esta Sala en su Sentencia de 3 de febrero de 2010 ( JUR 2011, 98735 ) , Rec. Nº 2601/2009 , ' el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuanto sean titulares de la relación jurídico material controvertida, y ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del art. 80.1.b) de la Ley de Procedimiento , y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal, tal como se ha mantenido por el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la de 22 de febrero de 1999 ', entendiendo que el artículo 81.1LPL , es ' un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados '. Y motivado por la ' obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudieran imputársele a aquélla ', añadiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 335/1994 , que el mandato contenido en el Art. 81.1LPL , ' se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal... '. Pronunciándose en igual sentido, las SSTS 14-10-1988 ; 22-12-1988 y 27-12-1988 .

QUINTO.- La pretensión de la recurrente, como alega en su recurso, implica examinar la infracotización por parte de la empresa, la que no ha sido demandada, y por ende, no ha sido parte, pudiendo ser afectada por la acción ejercitada por aplicación de los Arts. 103 y 109 LGSS ( RCL 1994, 1825 )en relación con el Art. 126 y 230. e) LGSS , lo que conllevaría indefensión, por lo que de conformidad con el Art. 200 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563)y Jurisprudencia anteriormente citada, procede apreciar de oficio la excepción de Litisconsorico Pasivo Necesario al no haber estado debidamente constituida la relación jurídico procesal ab initio, procediendo la revocación de la Sentencia de Instancia, con la nulidad de lo actuado hasta el trámite de admisión de la demanda, inclusive, a fin de que se subsane la misma en los términos ya expuestos '.

La Sala de lo Social de Sevilla del TSJA en Sentencia núm. 1966/12 de 21 de junio , estimó de oficio la excepción de litisconsorcio acordando la nulidad de actuaciones desde la fecha de interposición de la demanda.

Tal es el caso en el que nos encontramos, debiendo apreciar de oficio esta Sala que todos los Profesores incluidos en el listado para la asignación o distribución de los centros escolares para el curso escolar 2012/2013, al que se refiere la cuestión litigiosa, han de ser llamados a juicio y, al no haber estado debidamente constituida la relación jurídico procesal ab initio, procede la revocación de la Sentencia de Instancia, con la nulidad de lo actuado hasta el trámite de admisión de la demanda.

Fallo

Estimando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a resolver el recurso de suplicación formulado por DOÑA Angustia contra la Sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2015 en los Autos 606/2013 por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Almería , promovidos por la recurrente contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y, en consecuencia, debemos anular y anulamos desde la admisión a trámite de la demanda hasta la Sentencia dictada, a fin de que se subsane la indicada demanda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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