Sentencia Social Nº 1224/...il de 2004

Última revisión
27/04/2004

Sentencia Social Nº 1224/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1224/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100679


Encabezamiento

R.C.Sent nº 4.026/03

Recurso contra Sentencia núm. 4.026/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.224 de 2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 4026/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 1890/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de doña Virginia , contra Cooperativa San José de Carcaixent Coop. Valenciana, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dña. María Montés Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de octubre de 2.003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Virginia, contra la Coop. Agrícola San José de Carcaixent, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 692 euros, teniendo por desistida a la actora de la demanda interpuesta contra Frucar Soc. Coop. y Fydepa Coop. Valenciana.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que Virginia ha venido prestando sus servicios para la Coop. Agrícola San Jose de Carcaixent como fija discontinua, con antigüedad de 13-1-97 , categoria de encajadora y salario diario (jornal) de 37'93 euros que comprende prorrata de pagas, domingos, fetsivos y vacaciones. SEGUNDO.- La empresa en fecha 12-8-02 presentó solicitud de autorización de exoediente de regulación de empleo para la extinción de los contratos de 33 trabajadores entre los que se encontraba la actora, recayendo resolucion en fecha 1-10-02 en expediente 151/02 autorizando la extinción de contratos a partir de su fecha declarando a los trabajadores en situación de desempleo, siendo tales hechos indiscutidos. TERCERO.- Consta que la trabajadora tiene como cotizados un total de 538 dias en el periodo de prestación de servicios teniendo en cuenta que cada dia trabajado equivale a 1 ,61 dias cotizados, lo que determina un total de dias efectivamente trabajados de 334 dias, hechos que no son objeto de controversia entre las partes. CUARTO.- La empresa entiende que es adecuada una indemnización de 692 euros ya ofrecida, mientras que la actora entiende que la cantidad adecuada es la postulada de 1.133,70 euros. QUINTO.- En fecha 4- 2-03 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de sin avenencia, habiendo sido presentada la papeleta en fecha 14-1-03. SEXTO.- El actor presenta un número de dias cotizados superior al efectivamente trabajado puesto que a efectos de dias cotizados se aplica un coeficiente de 1,61 sobre los dias efectivamente trabajados siendo el jornal diario por jornada efectivamente trabajada de ocho horas comprensivo no solo de las pagas extras sino también de los festivos, domingos, vacaciones en los que no se devenga derecho alguno siendo abonada la parte proporcional de tales dias en los periodos efectivamente trabajados , siendo la jornada laboral ordinaria de 40 horas semanales de lunes a viernes durante o horas diarias.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de la parte actora, se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia , que desestimó la pretensión contenida en la demanda , absolviendo a la entidad demandada de la suma postulada en cuantía de 1.133 ,70 euros, en concepto de indemnización por E.R.E. Se articula el recurso en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de normas sustantivas, amparado en el artículo 191 letra c) de la Ley de procedimiento laboral.

La Sala, analizando de oficio la competencia funcional para conocer del recurso, observa que el mismo no procedía, ya que el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral impide el acceso al oportuno recurso de suplicación, según lista de exclusiones que contempla el precepto, cuando la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803 euros , y siendo el importe litigioso de 1.133,70 euros, la Sentencia no era recurrible en suplicación, al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia contenida en Sentencias dictadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 15/4/99, 30/4/99 , 29/5/00, 25/7/0 , 4/12/00, 8/3/, 29/3/01 y 5/11/01. La única posibilidad de entablar recurso, hubiera sido por la vía de la afectación general o múltiple prevista en el artículo 189 ,1 letra b) de la ley procesal y, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o hubiera sido alegada y probada en juicio por la parte que pretendiera hacerla valer en el recurso, y hubiera tenido su reflejo en el acta de juicio, así como en el relato de hechos probados de la Sentencia que posteriormente se dicte, sin que la citada afectación general pueda ser apreciada de oficio por el juez. Pues, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia aludida de fecha 29/3/2001, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, solo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ) , y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la Sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa. La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte , o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquella no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control. Por otra parte , no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común , con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. En el supuesto actual, ni en el escrito inicial de demanda, ni en la Sentencia recurrida, en sus correspondientes hechos probados, consta referencia alguna a que la cuestión planteada tiene una afectación general, en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5/11/2001 cuando señala que a) la «afectación general» comporta la exigencia de que exista «una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma , es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas», no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social , tendrían siempre acceso a la suplicación;

b) la «afectación general» es un hecho, consistente en «el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso», y , por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de que exista conformidad de las partes;

c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba , deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el juzgado de lo Social , con reflejo en el acta del juicio y en la Sentencia;

d) la conformidad de las partes sobre la existencia de «afectación general» puede ser rechazada por el Juez «razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten»;

e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez , y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la Sentencia de instancia y no a un momento posterior;

f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros: cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social «puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe»; y en materia laboral «bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa»;

g) finalmente, destacar , que, en último extremo, se advierte que «el órgano de suplicación y, en su caso , el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso , aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba».

En definitiva, la concesión de recurso sin el cumplimiento de tales requisitos, cuando la cuantía de lo reclamado, no excedía del mínimo legal , devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas , desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 20/3/00 y 5/11/01).

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por doña Virginia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 1 de Valencia de fecha 13 de octubre de 2.003 debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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